REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000551
ASUNTO : JP11-P-2007-000551


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HENRRY WILFREDO TORREALBA en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-000551, a fin de que se alarguen las presentaciones a su defendido, de ser posible sean bimensualmente y de no ser así se las conceda mensualmente, en virtud que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Barinas, todo de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el delito acusado por el representante del Ministerio Público y el ventilado en el auto de apertura a juicio es de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO RAMON RAMIREZ, considerado este por la doctrina y la jurisprudencia última de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos de mayor connotación por estar comprometido el bien más preciado por el ser humano como lo es la vida.

Habida cuenta, la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia del ciudadano acusado en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión del Abogado JUAN ERASMO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HENRRY WILFREDO TORREALBA, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 05-12-2007, cursante a los folios 20 al 21 de la segunda pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HENRRY WILFREDO TORREALBA, natural de Calabozo, edad 27 años, hijo de Edelmira Torrealba y Lucio Solís, ocupación u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.913.353, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO RAMON RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA