REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001867
ASUNTO : JP11-P-2006-001867


Por recibido y visto, escrito consignado por el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO JOSE TAHAN RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los acusados de autos: FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, el cual corre inserto a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la pieza cuatro de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIRO CARDONA BENÍTEZ.
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El Defensor Público, a través de su escrito manifiesta al Tribunal, que por cuanto sus defendidos tiene dos (02) años y dos (02) meses detenidos, es la razón por la cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos.

El Tribunal para decidir lo solicitado observa:

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 24/01/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de automóvil, hijo de Nelly Ramona Rojas y Jesús Quiaro, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, Casa Nº 27 de esta ciudad y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 06/07/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.491, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de máquinas, hijo de José Manuel Cancines y Ana Ramona Pacheco de Cancines, residenciado en la Calle 3, con carrera 7, Barrio La Trinidad, Casa Nº 20, familia Cancines, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero eiusdem y 252 numeral 2 íbidem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIRO CARDONA BENÍTEZ.

Ahora bien, recibido el presente asunto penal en este Juzgado Segundo de Juicio y habiéndose realizado el Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia por las razones y motivos siguientes:
08 de diciembre de 2006, falta de traslado de los acusados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la victima.
18 de enero de 2007, no asistieron los candidatos seleccionados como escabinos.
26 de febrero de 2007, incomparecencia de la victima y los candidatos seleccionados como escabinos.
12 de marzo de 2007, falta de traslado de los acusados.
23 de marzo de 2007, falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
16 de abril de 2007, no asistieron los candidatos seleccionados como escabinos.
22 de mayo de 2007, falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
15 de junio de 2007, falta de traslado de los acusados de autos, incomparecencia de la victima y de los candidatos seleccionados como escabinos.
31 de julio de 2007, falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
17 de septiembre de 2007, falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la victima.
15 de octubre de 2007, falta de traslado de los acusados.
Constituido el Tribunal Mixto en fecha 13 de noviembre de 2007, se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 21 de enero de 2008, oportunidad en que se difiere dicho acto por falta de traslado de los acusados de autos. Siendo diferido el juicio oral y público en las oportunidades y por los motivos siguientes:
25 de marzo de 2008, por falta de traslado de los acusados de autos e incomparecencia de la victima.
26 de mayo de 2008, por falta de traslado de los acusados de autos.
15 de julio de 2008, en virtud de reingreso a este Tribunal por parte del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo.
02 de octubre de 2008, falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la victima.
Encontrándose fijado la celebración del juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2008. Es importante destacar que las fechas fijadas para la celebración de los diferentes actos antes indicados, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.
Ahora bien, en atención a estas circunstancias mencionadas anteriormente, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el solicitante, la medida judicial preventiva privativa de libertad, hace 24 días llegó al plazo de los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de traslado de los acusados de autos y en dos oportunidades por la inasistencia de la victima; contribuyendo con esto el retardo en el normal desenvolvimiento con celeridad y sin dilaciones injustificadas del proceso.

Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los acusados sean los posibles autores o partícipes del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER ROJAS y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, esta es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIRO CARDONA BENÍTEZ, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos, siendo el más importante el respeto a la integridad física del sujeto afectado, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, violento y que pone en peligro el derecho más importante como es el derecho a la vida, considerando igualmente que con la agresión y amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, utilizando para ello cualquier objeto, independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar o lesionar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y apoderarse del bien mueble, aunque sea por un instante, para luego, en la mayoría de los casos, pasar a un provecho o beneficio económico.

Indudablemente las razones esgrimidas por la defensa son justificables; no obstante, en primer lugar, es de hacer notar, que tal como se dejo sentado anteriormente, el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo; en tal sentido, habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 14 de noviembre del presente año, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.455, y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.491, plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES