REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002744
ASUNTO : JP11-P-2007-002744




Visto el escrito presentado por los Abogados JOSÉ DAVID FOSSI MEDÍAZ y ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONES, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-002744, donde solicitan con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad y por consiguiente s le conceda una medida menos gravosa de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido de autos y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Febrero del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONES, por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Aponte, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la presente decisión.

También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 26 de Febrero del 2008, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 10 de junio de 2008, y ordenándose fijar las audiencias para realizar Sorteo de los candidatos a Escabinos para el día 19-06-2008, a las 11:30 a.m.; para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas que puedan plantear los candidatos seleccionados como Escabinos, a fin de proceder a constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, para el día 07-07-2008, a las 11:30 a.m. y para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado de autos no han variado, ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.

Es de hacer notar, que de acuerdo a las razones esgrimidas por la defensa, en primer lugar, que este Juzgado, en aras de salvaguardar el debido proceso y apegada a las normas administrativas llevadas por este Circuito Judicial Penal, donde laboramos siete Juzgados de Primera Instancia Penal en las diferentes fases del proceso, debemos respetar la agenda única para fijar actos de audiencias, donde se toma en cuenta para los casos de diferimientos de audiencia, como el caso que nos ocupa, que al tratarse de un asunto con detenido, se considere para la fecha mas próxima posible, por tal motivo se fijó para el día 20 de enero del 2009, a las 9:00 a.m., para la celebración del juicio oral y público.

Así mismo, en relación al planeamiento que hace la Defensa Privada en su escrito de solicitud, en relación al peligro que corre la vida de su defendido quien fue herido por arma blanca en la cabeza el día 15 de septiembre del año en curso, esta juzgadora a los fines de dar respuesta a los solicitantes, les recuerda que el acusado de autos en la audiencia de presentación de detenido cuando le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad, manifestó al Tribunal que no lo enviara al Internado Judicial de San Juan de Los Morros ya que su vida corría peligro en dicho Centro Carcelario ya que allí se encontraban recluidos unos ciudadanos que lo amenazaban de muerte, motivo por el cual en aras de salvaguardar la integridad física del acusado, le fue ordenada su reclusión al Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde fue igualmente amenazada su vida, escapando de la competencia de este Tribunal la adopción de medidas tendientes o dirigidas a cambiar el funcionamiento de dichos Centros, donde cada día los internos corren peligro en su integridad física, lo que los ha convertido en un verdadero problema de estado, sin que ello signifique o se entienda como el desinterés sobre la situación de los mismos, considerando el Poder Judicial como parte garante de la administración de justicia y del respeto de los derechos humanos, los cuales constituyen postulados fundamentales tutelados por el Estado.

Ante tal situación, resulta evidente que, si bien existen Centros Carcelarios cuya situación y estado es del conocimiento general, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, considerado de gravedad, ya que afecta el bien jurídico mas preciable como lo es la vida; en tal sentido, en vista que las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, la situación de inseguridad del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, alegada por la Defensa, no puede por sí sola ser considerada para el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto plenamente identificado.

Aunado a lo anterior, se reitera que en el presente asunto penal, se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2009, razón por la cual, surge además la necesidad de garantizar el desarrollo y efectiva culminación de este proceso judicial penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados JOSÉ DAVID FOSSI MEDÍAZ y ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONES, de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en consecuencia NIEGA la sustitución de dicha medida judicial por una medida menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.-

LA SECRETARIA,