REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121




Vista las solicitudes planteadas a este Juzgado en fecha 21-10-2008, por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de Defensor de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, relacionadas con la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio; así mismo, en vista que fue fijado el juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2008 y tomando en consideración que el 23 de noviembre de 2008 se llevaran a efecto las elecciones de Alcaldes y Gobernadores, lo que hace que los Guardias Nacionales sean tomados como resguardo de los Centros de Votación con cinco días antes de las elecciones, pide se fije una fecha antes del 20-11-2008, para la celebración del juicio oral y público y se tomen las precauciones para que se realicen los traslados de los acusados desde los diferentes Centros Carcelarios donde se encuentran recluidos, este Tribunal, para decidir observa:

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros estado Guárico, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Con fundamento en la decisión antes mencionada, el defensor de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, ha solicitado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constituye un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, siendo considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales existentes en la presente causa, no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido proceso.

En cuanto a la segunda solicitud presentada por el Defensor Privado supra identificado, este Juzgado ratifica decisión publicada en fecha 03-10-2008, en la cual responde a solicitud planteada por el mismo Defensor Privado ABG. ADELCADER TOVAR, en cuanto a fijar el juicio en una fecha más próxima a la cual se encuentra fijado el juicio oral y público, siendo del tenor siguiente: se hace del conocimiento al abogado Defensor, que en esta Extensión Penal se labora con una agenda única para la fijación de actos, considerando que funcionan siete tribunales, los cuales deben fijar actos respetando las horas previstas para ello y evitando que no coincidan las mismas partes, Fiscalia y Defensa, para no ver interrumpidos los actos, y a pesar que este Juzgado toma en consideración los asuntos penales con detenidos para refijar los actos que por motivo de diferimiento u otra situaciones como la del presente caso, en los lapsos mas cortos posibles, sin embargo, no hay cabida para fijar este acto en otro día que no sea el 20-11-08, a las nueve de la mañana, no existiendo la posibilidad de refijar antes de la indicada fecha por los motivos ya explicados. En cuanto a la solicitud de precaución por parte de este Juzgado para que se realicen los traslados de los acusados, este Tribunal, en aras de un buen ejercicio judicial de llevar el norte de la Tutela Judicial efectiva y dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados, le hace saber al Defensor Privado, que siempre ha actuado de manera diligente a los fines de que los traslados de los detenidos desde los Centros Carcelarios hasta esta sede se hagan de manera eficaz y oportuna, escapa del área de nuestra esfera los problemas que presentan los Centros Carcelarios, no solo en el Estado Guárico, sino a nivel nacional y que no les permite en ocasiones, hacer efectivos los traslados de los detenidos, mas sin embargo, se reitera a la Defensa solicitante, que este Juzgado siempre esta atento anticipadamente de que en lo posible se hagan efectivos los traslados de los detenidos y en el presente caso no es menos y en cuanto a que se llevaran a cavo los comicios electorales en el mes de noviembre y que la Guardia Nacional Custodia los Centros Electorales, no puede por este motivo adelantar este Juzgado que no se harán efectivos los traslados, ya que no tiene información por parte de los Directores de los Centros Carcelarios que suspenderán los traslados de los internos hasta los Tribunales en esas fechas.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Privado ADELCADER TOVAR, de revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y otorgamiento de una Medida Menos Gravosa dictada en contra de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BETRIZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado de revisión de medida y de fijar otra fecha para la celebración del juicio oral y público antes del 20 de noviembre de 2008. Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Internado Judicial de San Fernando de Apure y al Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,