REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001064
ASUNTO : JP11-P-2008-001064
ACUSADOS: CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino, por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico, y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas.
VICTIMAS: YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ULISES RIVAS
DEFENSOR: PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio la presente causa, mediante presentación de los aprehendidos por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal, realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES RIVAS, en la cual pone a disposición a los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ; quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Calabozo, estado Guárico; imputándoseles el siguiente hecho:
… “En fecha 20 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del estado Guárico, a la altura de la Carrera 11 con Calle 13, de esta localidad, quienes avistaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera en sentido contrario de la mencionada Carrera 11, y detrás de ellos observaron también a una pareja en una moto quienes hacían señas con las manos, para que detuvieran a estas dos personas, por lo que procedieron a interceptar a las mencionadas personas que venían en veloz carrera con la finalidad de saber el motivo de la misma una vez que detienen a estas dos personas, se hacen presentes en el lugar los tripulantes de la moto antes mencionada, y la persona que conducía, a quién los funcionarios procedieron a identificar y les manifestaron a los funcionarios que los sujetos que se encontraban allí detenidos, acababan de robar a su esposa quien lo acompañaba en ese momento, a bordo de la mencionada unidad moto, quien hizo entrega en ese acto de una cartera de gamuza de color negro con gasa en su parte superior, contentivo en su interior de documentos varios pertenecientes a su compañera de nombre YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ, quien también fue victima de estos sujetos, quién se quedó en el lugar de los hechos, la cual estás personas la dejaron en la vía al momento de huir, identificando a la ciudadana que hizo entrega de la mencionada cartera como YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO, indicando esta ciudadana que estas dos personas con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de un teléfono celular, por lo que una vez obtenida esa información se procedió a realizarle una inspección de persona a los dos ciudadanos, que señalaban estos ciudadanos como los autores del robo, incautándosele a uno de ellos en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, Marca Motorota de color negro, Modelo B13, de línea Movilnet, con el número o4 16- 5407908, con carcasa de color rojo con su respectiva batería; y a la otra persona de un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, cubierto con teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 de color rojo, marca Fhocchi sin percutir, y a quién se le puso a la vista y manifiesto de los objetos incautados, indicando la ciudadana víctima que el celular incautado a una de estas personas era de su propiedad, y que el arma de fuego colectada era con las que las habían amenazado, luego de lo colectado se les notificó a las personas detenidas leyéndoseles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los mismos al Comando Policial, se procedió a identificarlos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ.
El Ministerio Público solicitó se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250, Ordinales 1º 2º y 3º, 251 parágrafo Primero y 252 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines.
El Tribunal 4° de Control de esta Extensión Penal, en audiencia de presentación de los detenidos, celebrada el día 22-06-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS Y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ. TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, casa S/N°, cerca del campesino por donde está la Bateíta, Calabozo, estado Guárico, y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo, estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, Ordinales 1º 2º y 3º, 251 Ordinal Primero y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; en consecuencia se ordena la reclusión de los prenombrados imputados en el Internado Judicial de San Fernando De Apure, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, para lo cual se oficia a Poliguárico de esta localidad y al Director del referido centro carcelario con Boleta Privativa de Libertad; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos del Juzgamiento están en manos de la vindicta pública permitiendo de manera precisa la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del imputado, en consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Tribunal unipersonal de Juicio quien deberá convocar a Juicio Unipersonal dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente causa, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran al Tribunal de juicio Unipersonal competente. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado. Ofíciese lo conducente.
En fecha 06 de agosto del 2008, se dicta auto de entrada del presente asunto ante este Juzgado de Juicio N° 02, fijándose acto de juicio oral y público para el día 22-09-2008, a las 3:30 .PM.
En la fecha 16 de septiembre de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, en contra de los imputado de autos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2008, oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure y por la incomparecencia de las victimas quienes se encontraban debidamente notificadas.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27-10-2008, presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Ulises Rivas, los imputados de autos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS y ANGEL SEIJAS GARRIDO, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Domínguez, no encontrándose presentes las victimas quienes se encontraban debidamente notificadas para el acto; el Tribunal decide dar inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas del procedimiento abreviado, presentó verbalmente su escrito contentivo de acusación y narró los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron fijados mediante el referido escrito de acusación consignado en fecha 16 de septiembre de 2008; de la siguiente forma:
…”Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de los mismos que en fecha 20 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del estado Guárico, a la altura de la Carrera 11 con Calle 13, de esta localidad, quienes avistaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera en sentido contrario de la mencionada Carrera 11, y detrás de ellos observaron también a una pareja en una moto quienes hacían señas con las manos, para que detuvieran a estas dos personas, por lo que procedieron a interceptar a las mencionadas personas que venían en veloz carrera con la finalidad de saber el motivo de la misma una vez que detienen a estas dos personas, se hacen presentes en el lugar los tripulantes de la moto antes mencionada, y la persona que conducía, a quién los funcionarios procedieron a identificar y les manifestaron a los funcionarios que los sujetos que se encontraban allí detenidos, acababan de robar a su esposa quien lo acompañaba en ese momento, a bordo de la mencionada unidad moto, quien hizo entrega en ese acto de una cartera de gamuza de color negro con gasa en su parte superior, contentivo en su interior de documentos varios pertenecientes a su compañera de nombre YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ, quien también fue victima de estos sujetos, quién se quedó en el lugar de los hechos, la cual estás personas la dejaron en la vía al momento de huir, identificando a la ciudadana que hizo entrega de la mencionada cartera como YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO, indicando esta ciudadana que estas dos personas con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de un teléfono celular, por lo que una vez obtenida esa información se procedió a realizarle una inspección de persona a los dos ciudadanos, que señalaban estos ciudadanos como los autores del robo, incautándosele a uno de ellos en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, Marca Motorota de color negro, Modelo B13, de línea Movilnet, con el número o4 16- 5407908, con carcasa de color rojo con su respectiva batería; y a la otra persona de un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, cubierto con teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 de color rojo, marca Fhocchi sin percutir, y a quién se le puso a la vista y manifiesto de los objetos incautados, indicando la ciudadana víctima que el celular incautado a una de estas personas era de su propiedad, y que el arma de fuego colectada era con las que las habían amenazado, luego de lo colectado se les notificó a las personas detenidas leyéndoseles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los mismos al Comando Policial, se procedió a identificarlos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante…”
El Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas que sustentan su acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público los testimoniales de los expertos: Detective T.S.U. Alfonzo Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quien realizo la experticia a los objetos incautados; funcionarios Cabo Segundo Moreno Jorge, Distinguido Sergio Ávila y los Agentes Castillo José Javier y Matute Luis Daniel, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos; Funcionarios Detective Alfonzo Félix y Agente Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, como funcionarios Instructores; Testimonios de los ciudadanos: Yulimar Marina Villasana Solórzano, Yadira Coromoto Ochoa Hernández y Ángel Susano Landaeta y como medio de prueba para ser incorporado por su lectura a la audiencia oral, Avalúo Real N° 9700-065-030, de fecha 21-06-08 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-161, de fecha 21-06-2008, ambas suscrita por el funcionario experto Detective Alfonzo Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo.
Solicitó el representante de la Vindicta Pública el enjuiciamiento de los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ.
Igualmente solicitó el Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas promovidas; reservándose el derecho atribución de ampliar o modificar la acusación o de promover otros medios de pruebas, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor EDUARDO DOMINGUEZ, quien solicitó al Tribunal un cambio en la calificación jurídica del delito acusado y se aplicara la atenuante del delito frustrado prevista en el articulo 80 del Código Penal, por cuanto sus defendidos estarían dispuestos a admitir los hechos, solicitó igualmente se tomara en consideración al momento de aplicar la pena correspondiente, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1º y 4º ejusdem.
Al concederle la palabra al Ministerio Público, éste no se opuso a la solicitud efectuada por la Defensa en relación al cambio de la calificación jurídica del delito, a fin de garantizar la celeridad procesal en el presente proceso, dejando a criterio de este Tribunal la aplicación de la pena correspondiente.
Seguidamente, se impuso a los acusados de los hechos objeto de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las circunstancia de hecho y de derecho, de la pena que ha de llegar ha imponérsele en caso de ser responsable del delito acusado por el Ministerio Publico, se les impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de consentirlo lo harían libre y sin juramento, se les advirtió que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa, y que de no hacerlo, esta no les perjudicaría, también se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 ejusdem, estos señalaron no querer rendir declaración, se identificaron como: CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a tenor de la norma que rige el procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES RIVAS, en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, acordando la solicitud de la Defensa a la cual no presentó objeción la Vindicta Pública, de cambio de Calificación Jurídica, en virtud de encontrarnos en un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actuaciones del asunto penal que nos ocupa, que los hechos objeto del presente proceso encuadran en la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos el Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ, todo conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten igualmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al considerarlas licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal.
A continuación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el juicio oral y público, se le concedió nuevamente la palabra a los acusados, se les informó de los hechos que se les imputan, de su calificación jurídica, de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser responsables de ellos, así como de las previsiones legales y Constitucionales que rigen su derecho a declarar , tales como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y fueron igualmente informados de las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles el contenido alcance y consecuencias, los acusados identificados como: CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, manifestaron, uno a la vez, pura y simplemente admitir los hechos objeto del proceso, tal y como fue admitido por este Juzgado la acusación del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se le hizo cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, solicitando les fuese impuesta de manera inmediata de la pena correspondiente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída en el acto de juicio oral y público la manifestación de voluntad de los acusados CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 9 entre Carrera 10 y 11, Casa S/N°, cerca del Campesino por donde está la Bateíta, Calabozo estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle 13 entre Carrera 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo pura y simplemente los hechos objeto del proceso, el Tribunal tomando en consideración el dispositivo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 376…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.-
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que “La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena”. Sentencia N° 242, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
De igual forma la Sala Constitucional en Sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se refirió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso”.|
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple, por parte de los acusados, de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, así como sus manifestaciones de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo supra transcrito y sus solicitudes de imposición inmediata de la pena, el Tribunal procede en atención a esa manifestación de voluntad, considerándose procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo citado a dictar sentencia de la siguiente forma:
PENALIDAD
El delito por el cual se admitió la acusación Fiscal, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR MARINA VILLAZANA SOLORZANO Y YADIRA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medió, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo la pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las anteriores circunstancias señaladas, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, considerando que estamos en presencia de unos acusados menores de veintiún años de edad, sin antecedentes penales, se atenúa la pena, siendo en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 02 de Juicio actuando de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del estado Guárico, dando aplicación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos acusados CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle 9 entre carrera 10 y 11, casa S/N°, cerca del campesino por donde está la Bateíta, Calabozo Estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle 13 entre 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo Estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, realizando el cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar a los acusado de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos admitidos en la acusación fiscal. Oídos como han sido por este Tribunal a los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados, quienes de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor de los acusados renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto, este Tribunal condena a los ciudadanos CESAR ALBERTO RIVERO ROJAS, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.907.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle 9 entre carrera 10 y 11, casa S/N°, cerca del campesino por donde está la Bateíta, Calabozo Estado Guárico y ANGEL ARGENIS SEIJAS GARRIDO, venezolano, nacido en Calabozo en fecha 26-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.564.443, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle 13 entre 9 y 10, cerca de la escuela Nicaragua como a 4 cuadras, Calabozo Estado Guárico, hijo de Elena de Seijas y Julio Seijas, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR VILLAZANA y YADIRA OCHOA, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 458, 80, 82 y 74 numerales 1° y 4° todos del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar asistidos de defensor publico penal. CUARTO: Se ordena el traslado y reclusión de los ciudadanos acusados en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las victimas. Lìbrese boleta de traslado de los Condenados de autos a los fines de que sean trasladados hasta esta sede Judicial a los fines de ser impuestos de la publicación integra del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2008. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°, LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ ABG. YELITZA FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia y se publicó conforme a la ley.-
LA SECRETARIA,
RDVE/yf
CC/Archivo
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