REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000793
ASUNTO : JP11-P-2008-000793


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL: ABG. ULISES RIVAS
ACUSADO: LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.757, venezolano, natural de Calabozo, nacido en fecha 23/07/74, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo Beatriz Díaz y Paúl Inojosa, residenciado en calle 03, Sector 03 casa Nº 14 Francisco de Miranda, Teléfono 0414-039868.
DEFENSOR: ABG. MIGUEL MOLINA
VICTIMA: CARMEN SUNILDE OROPEZA
HECHO: VIOLENCIA FISICA


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa mediante formal escrito de acusación, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Abg. ULISES RIVAS, acusa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA.
El Fiscal del Ministerio Público en dicho escrito, fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
…” Se evidencia que el día 10 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 32, Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Guayabal…cuando se trasladaban por la calle Bolívar específicamente frente al Comercial Llano Adentro, pudieron avistar a un sujeto que se encontraba golpeando a una mujer, por lo que procedieron a darle la voz de alto… en ese momento una multitud de aproximadamente veinte (20) personas se lanzaron contra la persona que estaba maltratando a la ciudadana, quienes le propinaban golpes con objetos contundentes, por lo que se dispusieron a meterse dentro de la multitud logrando sacar al sujeto y practicar la aprehensión…quedando el ciudadano aprehendido a la orden de esta Representación Fiscal”.

En fecha 04 de julio de 2008, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía en contra del ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA. Admitiéndose igualmente, las pruebas promovidas tanto por la Fiscalía y la Defensa, acordando el pase a juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 2° y 9° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se celebra audiencia oral y pública y siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 presidido por la ciudadana Juez Abg. Raquel Villarroel, acompañada del Secretario de sala Abg. Juan Brito y los Alguaciles Ali Moreno y Engly Alfonzo, con la finalidad de realizar el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OROPEZA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas, del acusado de autos, debidamente asistido por el Abg. Miguel Molina y la victima Carmen Oropeza, Seguidamente se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y a las partes y al acusado sobre la importancia y significado del acto y por ende respecto a la obligación de guardar la debida compostura acorde con el acto durante el desarrollo del mismo.
Al serle concedida la palabra al representante Fiscal, éste ratificó la acusación formalmente en contra del ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA y hizo una breve reseña de los hechos, manifestó que dicha acusación fue admitida totalmente, así como las pruebas promovidas y que en el transcurso del debate comprobaría la responsabilidad del acusado de autos en el hecho por el cual lo acusó y que por tal motivo solicita sea condenado.
Por su parte la Defensa, al serle concedido el derecho de palabra, rechazó en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando que faltan investigaciones por realizar por parte del Ministerio Público.
A continuación se impuso al acusado de los hechos, del derecho aplicable, así como de las previsiones de los artículos 124 al 131 del C.O.P.P., y del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, y libre de juramento, coacción y apremio, rindió declaración el acusado, identificándose como: LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, venezolano, natural de Calabozo, nacido en fecha 23/07/74, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo Beatriz Díaz y Paul Inojosa, residenciado en calle 03, Sector 03, casa Nº 14, Francisco de Miranda, Teléfono 0414-0398687 y titular de la cédula de identidad N° V-12.477.757, quien expuso: “ Siendo las 6 de la tarde del día 10 de marzo la señorita Daniela Arreaza me dio dos cachetadas y yo le corría en una bicicleta para no hacerle nada, en ese momento estaba un inspector de la policía en ese sitio en donde me detuvo, me dio un golpe delante del público y la señorita Daniela y Carmen me cayeron a golpes cuando estaba esposado, adentro de la policía me cayo a golpes en el estomago, me dejó toda la noche con dos esposas, porque él vive con la señora Carmen, me hicieron eso para que yo me saliera de la casa, el inspector me amenazó de muerte, todo el problema ha sido por eso, tengo testigos que nunca le pegue a esa mujer”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo viví con Carmen 5 años, tenemos hijos, una lo tiene ella y otro yo, 2) yo estuve esposado desde las 6:10 de la tarde hasta la 1 de la tarde del día siguiente, esposado en la reja de espalda, 3) yo estaba solo cuando pasó eso, 4) eso pasó en Llano Adentro, 5) Daniela estaba con Carmen cuando eso pasó, 6) cuando pasó eso solo se metió el policía, pero había una multitud, 7) nadie de la multitud me golpeó, 8) los tres testigos que tengo no son familiares míos, 9) no sabía a qué hora salía Carmen del trabajo, no estaba esperando que ella saliera, 10) no se qué le causó las lesiones quizás se las causó ella misma, 11) no se que vieron los testigos Víctor Villegas, Miguel Villegas y José Campos, 12) Víctor Solórzano no tiene ningún vinculo conmigo, 13) nunca he tenido comunicación con Daniela Arreaza, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) nunca agredí a mi ex concubina ni a su amiga, 2) el policía estaba en la esquina de al lado del trabajo de Carmen, 3) yo he sido detenido ya 3 o 4 veces por ese policía antes de este problema, 4) ella lo obligó a él a hacer todo esto y llegar a los Tribunales, 5) el policía estaba en la esquina de Yassan, yo lo vi, 6) fui lesionado por el inspector, Carmen y su amiga en la detención, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal y expuso: “nunca denuncie la situación con el inspector las veces que me detuvo en otras oportunidades sin razón alguna, Carmen me golpeaba cuando estaba esposado”, es todo.

Una vez oída las exposiciones iniciales de las partes y la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el acto a la recepción de las pruebas alterándose el orden de recepción por no haber comparecido los expertos, procediéndose a llamar a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Se oyó la declaración de la ciudadana que se identificó como Carmen Oropeza, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 18.219.102, promovida como testigo por el Ministerio Público, impuesta del motivo por el cual fue llamada por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar conforme a la verdad, que de falsear los hechos podría ser enjuiciada por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “ ese día yo venía saliendo de mi trabajo cuando el señor me empezó a insultarme, yo iba a buscar unos regalos para mi mamá y me agarro por los moños y me tumbó, empezó a decir groserías, ahí vino la policía y lo detuvieron, me llevaron al médico porque se me trancó la respiración, después me buscaron para dar la declaración y fui al otro día en la mañana en la PTJ, él siempre me maltrataba así, no me podía ver en la calle porque me daba cachetadas”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) nosotros teníamos conviviendo juntos antes de los hechos 6 años y medio casi 7, 2) adquirimos una vivienda entre los dos en la urbanización La Ponderosa, 3) antes de eso él ya me había agredido no había denunciado porque él siempre me amenazaba, 4) él fue detenido el día de los hechos, antes de eso creo que no, 5) antes de los hechos ya teníamos separados desde el 4 de enero de este año, 6) a José Campos lo conozco de vista, los otros son familia de él, Miguel Villegas es primo de él y Víctor Villegas también, 7) ellos son hijos de un hermano del papá de él, 8) Daniela Arreaza sabe que nosotros ya estábamos separados desde esa fecha, 9) yo venía saliendo de Inversiones Yassan el día de los hechos a retirar unos regalos al frente, 10) eso fue el 10 de mayo como a las 6:30 de la tarde, 11) yo estaba ese día con Daniela Arreaza, 12) ese día estaban presentes muchas personas, estaba una prima mía y una tía, 13) no estaban presentes los primos de él, 14) eso ocurrió en el medio del abasto en el medio de la calle, 15) él venía de una licorería de Socorrito, 16) eso queda al frente de Llano Adentro en la misma acera, 17) no estaba presente Socorrito, 18) no había ninguna bicicleta, 19) Daniela no le dio cachetadas a él ese día de los hechos, 20) Daniela y yo nos conocemos desde chamitas, somos amigas, 21) los ciudadanos Víctor Villegas y los otros desconocían de nuestra relación, 22) la separación de nosotros fue por un terreno que se vendió y él se quería comprar una moto, recogió todas sus cosas y se fue, 23) eso es mentira nunca lo golpeamos cuando lo detuvieron, 24) ese día él estaba tomando, 25) después que nos separamos él me hostigaba día y noche, 26) lo denuncie en la Fiscalía 2 y me atendió un doctor Pedro, 27) no me dejan ver a mi hijo, 28) antes de los hechos yo no conocía al Inspector Juan Orozco, 29) mi casa fue quemada hace como 17 u 18 días, yo denuncie ese hecho en la prefectura de Guayabal, vivo ahorita con una vecina, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) yo iba retirar los regalos en la acera de enfrente del Yassan, ahí él me haló los pelos, 2) actuaron dos policías Orozco y Corrales en la captura, 3) ahí estaban una tía y una prima, 4) no se qué personas estaban en el sitio cuando él me agarró por el cabello, 5) cuando vivía con él yo no lo denunciaba porque me amenazaba y me daba miedo, 6) no lo llegue a golpear, es todo.
Fue interrogada por el Tribunal.

Se procedió se a llamar el próximo testigo/medio de prueba promovido por la Defensa, impuesto del motivo por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar conforme a la verdad, que de falsear los hechos podría ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como Víctor Socorro Villegas, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.254.844, quien expuso: “ese día yo ese estaba por ahí cuando iba por la esquina de Llano Adentro venia en bicicleta y vi cuando esta señora le pegó a él, después salió no sé de donde un policía y lo esposaron y le dieron golpes las mujeres y se lo llevaron preso”, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) eso pasó el 10 de mayo como a las 6 de la tarde más o menos, eso fue frente de Llano Adentro en la acera, 2) él nunca golpeó a ella o a su amiga él solo corría, 3) el policía llegó en fracciones de segundo, 4) yo vi un solo policía y después escuche que llegó otro, 5) el policía estaba solo cuando lo agarró, yo creo que el policía andaba en una moto, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) eso paso como a las 6:00 o 6:10 de la tarde, yo venía de donde venden el gas, eso queda como a dos cuadras, 2) ellas venían en dirección del almacén Yassan, 3) no vi al policía si estaba parado en algún sitio, 4) habían otras personas ahí, yo iba llegando cuando empezaron los acontecimientos, 5) conozco de vista a ella (la victima) desde hace como 5 años, 6) Miguel Villegas es mi hermano, 7) no sé si estaban Miguel Villegas, José Campos y Víctor Solórzano cuando pasaron los hechos, no puedo dar respuesta por ellos, 8) conozco a Inojosa desde hace 5 o 6 años, 9) Llano Adentro estaba abierto a punto de cerrar ese día, 10) no tengo ningún nexo de consanguinidad con Inojosa, 11) fueron dos los policías lo que intervinieron a la aprehensión de Inojosa, 12) solo se de rumores que hay en el pueblo de lo de Carmen y el Inspector Orozco, 13) solo se de lo que pasó cuando se lo llevaron preso, es todo.
No fue interrogado por el Tribunal.
Se procede se llamar a un testigo/medio de prueba promovido por la Defensa, impuesto del motivo por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar conforme a la verdad, que de falsear los hechos podrá ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como Miguel Argenis Villegas, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.874.261, quien expuso: “yo me pase por Llano Adentro y vi que este ciudadano estaba dando vueltas en una bicicleta y una mujer dando vueltas detrás de él, después como que llegaron dos policías y se lo llevaron, yo entre al negocio a cobrar la cuña”, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) eso fue el 10 mayo que estaba recogiendo para la cuña, yo solo lo vi dando vueltas y no le di importancia y me fui, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Carmen desde hace 5 años, 2) también lo conozco a él, del mismo tiempo, 3) no tengo parentesco con el acusado, 4) yo vi cuando le dieron una cachetada, yo pienso como que fue la muchacha que trabajaba con ella, 5) Llano Adentro estaba abierto por supuesto ese día, si había muchas personas en ese momento, 6) José Campos estaba adentro en Llano Adentro comprando, todos estaban adentro, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal, a lo que respondió: “no sé cómo se llama la muchacha que lo correteaba solo sé que trabaja allá”, “vi que se lo llevó la policía esposado en la moto de parrillero”, “yo me fui en la bicicleta”, es todo.
Se procedió a llamar a un testigo/medio de prueba promovido por la Defensa, fue impuesto del motivo por el cual fue llamado por este tribunal, se le tomó juramento de declarar conforme a la verdad, que de falsear los hechos podrá ser enjuiciado por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como José Agustín Campos, venezolano, portador de la cedula de Nº 12.583.472, quien expuso: “ el día 10 de mayo yo estaba haciendo mercado en Llano Adentro, salí como a las 6:10 y vi que Daniela le zampo una cachetada a Alberto Inojosa y él le corría, no sé donde salió la policía y se lo llevaron a punta de golpes y cachetadas, eso fue lo que yo vi”, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) eso pasó el 10 de mayo como a las 6:10 en Llano Adentro en la acera, 2) no sé el nombre del inspector, yo lo vi solo, 3) yo no vi en ningún momento que Alberto Inojosa lastimara a ella, pero a él si lo golpearon, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) Miguel Villegas lo vi adentro y a los otros afuera, 2) yo no vi moto ahí cuando paso eso, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal, quien expuso: “vi cuando el inspector se lo llevó a pie por la calle con la señora”, es todo.

De seguido, el Fiscal vista la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por dicha representación Fiscal y la Defensa y por cuanto la declaración de estos funcionarios es de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitó a este Tribunal la suspensión del acto, hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de estos. La Defensa no presentó objeción a la solicitud Fiscal. Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, el Tribunal acordó con lugar dicha solicitud y suspendió la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley especial que rige el presente proceso, para el día 23/09/05 a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose notificar a los testigos Víctor Solórzano y Daniela Arreaza, a los funcionarios policiales Juan Orozco y Edgar Corrales adscritos al Destacamento 32 de Guayabal, a la experta Matilde Farhan adscrita al CICPC Calabozo, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado. Así mismo, oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para que practicara las citaciones antes señaladas con carácter de urgencia con motivo del plazo fijado para la continuación del presente proceso.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, se reanuda la audiencia de juicio oral y público, presentes todas las partes y constituido el Tribunal, procediendo la Juez a hacer un resumen de los actos realizados en la audiencia anterior, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo expone el representante del Ministerio Publico que prescinde de los medios de pruebas relacionados con la declaración de la experto Matilde Farhan, por cuanto tuvo conocimiento por medio de llamada telefónica que la misma se encuentra de reposo médico desconociendo cuando estará en posibilidad de asistir al presente acto, de igual manera, prescinde de las declaraciones de la ciudadana Daniela Arreaza y del funcionario Javier Marrero.

Continuando con la logística del acto, se procedió a realizar la materialización de las pruebas y se llamó al medio de prueba/ testigo presente, se le informó del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identificó como EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.2820.966, funcionario Zona Policial 03, quien expuso, “me encontraba en la labores de patrullaje al lado de Juan Orozco, íbamos por la avenida Bolívar y vimos una muchedumbre donde estaba siendo agredido el ciudadano imputado y los trasladamos a pie, yo mismo lo lleve, lo llevamos al comando y luego se presentaron las dos ciudadanas, este ciudadano es reincidente porque acosaba a la muchacha en el trabajo y en su casa, trate de hablar varias veces con él”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) no recuerdo la fecha exacta eso fue en Llano Adentro como a las 7 de la noche, 2) la gente lo golpeaba porque había agredido a una ciudadana que no está presente y a la que está presente, la otra ciudadana creo se llama Daniela, creo que a ella la han presionado o acoso para que no venga, ella ha sido amenazada, 3) nosotros ese día estábamos en labores de patrullaje, 4) yo fui el que lo traslade hasta la sede del comando, fue aprehendido por mí, no por Orozco, nos fuimos a puntapié, es decir, caminando, 5) al ciudadano lo golpeaban personas de sexo femenino y otras familiares de las víctimas, 6) él quedó bajo nuestra responsabilidad y nadie debía golpearlo, 7) no vi si Llano Adentro estaba abierto o cerrado ese día, 8) él fue citado al comando dos veces por problemas con la víctima, incluso a ella le quemaron la casa, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) no vi que él golpeara a la victima, 2) habían varias personas tratando de agredirlo y otras personas que supongo eran familiares de la victima, 3) nunca vi que él la golpeara a ella, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal.
Acto seguido, se llamó al próximo medio de prueba/ testigo presente, se le informó del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identificó como JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.384.117, funcionario policial de la Zona 03 de este Estado, quien expuso, “estaba en labores de patrullaje con el funcionario Corrales , íbamos por la avenida Bolívar y vimos un grupo de personas agrediendo a una persona y se trataba de un ciudadano que no recuerdo el nombre que estaba agrediendo a su esposa, le quitamos a la gente y los llevamos al comando, luego llegaron dos ciudadanas al comando y le aplicamos la flagrancia”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) eso ocurrió como a las 7 de la noche en Llano Adentro, 2) lo aprehendimos porque estaba cometiendo delito contra la mujer, estábamos patrullando en ese momento, 3) entrevistamos a la ciudadana luego en el comando y luego se practico la flagrancia, 4) yo no vi si ellas lo golpearon porque habían muchas personas en el sitio, 5) no golpeé a nadie ese día, yo conozco los derechos humanos de la gente, 6) yo estaba patrullando ese día de los hechos, 7) puntapié es estar caminado velando por la seguridad del orden publico, 8) no conozco a la ciudadana víctima, la conozco de cuando ha ido a denunciar al imputado, 9) fui a casa de Daniela y a ella le dijeron que no asistiera al acto porque la podían enjuiciar y dejarla presa, la tenían amenazada, es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1) solo observe a varias personas golpeando al ciudadano, luego lo lleve al comando y luego supe que estaba golpeando a su esposa, 2) no vi si él estaba golpeando a alguien, lo estaban golpeando a él, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente, se llamó al próximo medio de prueba/ testigo presente, se le informó del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identificó como VICTOR SOLORZANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 1.84.850, quien expuso: “yo estaba en el abasto, cuando estábamos llegando vimos a él que le daba vueltas en una bicicleta y las dos damas le daban golpes, luego a un policía que le dio un golpe y lo esposó, yo no vi como se lo llevaron, eso fue como a las 6:25 p.m.”, es todo.
A preguntas de la Defensa: 1) no vi a él golpearla a ella, es todo.
A preguntas del Ministerio Público respondió: 1) yo estaba adentro cuando pasó eso, yo vi en todo el frente, 2) eso fue como a las 6:25 p.m., es todo.
Fue interrogado por el Tribunal.

Le fue informado al Tribunal que no había mas testigos en la Sala adyacente destinada al efecto y oída como fue la manifestación del Ministerio Público relativa a prescindir de los medios de prueba de los testimonios de la médico forense Dra. Matilde Farhan y Daniela Arreazala, se procedió a la materialización de los medios de prueba promovidos para su lectura por el Ministerio Publico y la Defensa, admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de Control en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Publico la lectura del acta de examen médico legal efectuado en la persona de la ciudadana victima Carmen Oropeza por la experto Dra. Matilde Farhan, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien se opuso a la lectura de dicha prueba solicita por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 339 ejusdem, en virtud de que la misma no había sido practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y violaba los principios de publicidad, inmediación, concentración y publicidad; de igual forma solicitó se suspendiera el proceso a fin de que se hiciera comparecer por la fuerza pública la ciudadana Daniela Arreaza. Nuevamente se le concedió el derecho palabra al Ministerio Público quien ratificó prescindir de la declaración de la ciudadana Daniela Arreaza. El Tribunal acordó lo manifestado por el Ministerio Público, no acordando la solicitud de la Defensa de suspender el proceso para la comparecencia por la fuerza pública a la testigo Daniela Arreaza, en virtud de no considerarla necesario luego de las deposiciones que ya se habían oído por parte de los testigos evacuados durante el debate oral y público.

Acto seguido se procedió a la materialización de los medios de prueba documentales, se le dio lectura a las actas contentivas de reconocimiento médico legal Nºs 9700-150-546 y 9700-150-547 efectuadas a los ciudadanos acusado y victima respectivamente, por parte de la experto forense Dra. Matilde Farhan, los cuales son del tenor siguiente:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA: “N° 9700-150-546. Calabozo, 11 de Mayo del 2008. Ciudadano: Comisario Jefe de la Subdelegación. SU DESPACHO. Solicitud: 324-08. Yo, MATILDE FARHAN PARISCA Cédula de Identidad N° 8.737.851, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el Informe del Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano (a):CARMEN SUNILDE OROPEZA de 25 años de edad. C.I. 9.869.020. 1.-Contusión excoriada de 1x1 cm en dorso de mano izquierda, refiere dolor en el cuero cabelludo pero no se evidencian lesiones a este nivel. 2.-Calificación médica: Carácter Leve. 3.- Tiempo de curación: Seis (6) días a partir del hecho salvo complicaciones. 5.- Estado general: Satisfactorio. 6.- Nada más que agregar. DIOS Y FEDERACIÓN. DRA. MATILDE FARHAN PARISCA. EXPERTO PROFESIONAL I. (FDO).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ: “N° 9700-150-547. Calabozo, 11 de Mayo del 2008. Ciudadano: Comisario Jefe de la Subdelegación. SU DESPACHO. Solicitud: 323-08. Yo, MATILDE FARHAN PARISCA Cédula de Identidad N° 8.737.851, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el Informe del Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano (a): LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ de 34 años de edad. C.I. 12.477.457. 1.-Contusión edematizada de 3x3 cm en región occipital, excoriación lineal de 2 cm en región frontal izquierda y contusión equimotica infla-orbitaria derecha. 2.-Calificación médica: Carácter Leve. 3.- Tiempo de curación: Seis (6) días a partir del hecho salvo complicaciones. 5.- Estado general: Satisfactorio. 6.- Nada más que agregar. DIOS Y FEDERACIÓN. DRA. MATILDE FARHAN PARISCA. EXPERTO PROFESIONAL I. (FDO).

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Concluida la recepción de las pruebas, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones finales, quien luego de hacer una narración de los hechos presentados en el transcurso del acto de juicio oral y público, expuso que fue demostrado la conducta reiterada del ciudadano acusado en contra de la víctima y solicitó conforme a los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitida en su oportunidad legal, referidas a la experticia médico legal realizada por la experto y en consecuencia, sea condenado el ciudadano acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Oropeza.

Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones, realizó una exposición de hechos relacionados con el acto de juicio oral y público y manifestando que no se comprobó fehacientemente que su defendido le ocasionara lesión alguna a la presunta víctima, no se podía concluir o determinar a través de los exámenes médicos forenses que o quienes ocasionaron las lesiones sufridas tanto por la victima como a su defendido, aunque existían algunas dudas respecto a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos en el proceso, no podía atribuírseles que actuaron de mala fe, pero no podía desvirtuarse en su totalidad la presunción de inocencia a favor de su defendido, solicitando se absolviera y se declarara su libertad plena desde la sala de audiencias, ya que se carecían de elementos serios de culpabilidad en contra de su defendido que lo hicieran autor del hecho punible.

Se concedió el derecho de réplica al Ministerio Publico, quien expuso que la finalidad del proceso y su propia función era llegar a la verdad de los hechos, solicitando y ratificando se condenara al ciudadano acusado, de igual forma solicitó se apertura una investigación en relación a las amenazas hechas a la ciudadana testigo Daniela Arreaza y se le otorgara copia certificada de la presente acta de juicio oral y público.

La Defensa, al ejercer su derecho a replica manifestó que no se oponía a que se aperturara la correspondiente investigación en cuanto a las amenazas efectuadas en contra de la ciudadana testigo Daniela Arreaza, alegando que el Ministerio Publico no había manifestado en que elementos de convicción se fundamentaba para afianzar la responsabilidad en el hecho imputado a su defendido, por tal motivo se debía considerar inocente a su defendido por falta de elementos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta parte de la sentencia, realizar una valoración o desmerito de las pruebas presentadas en audiencia, las cuales traducen la convicción del Tribunal y su decisión.
De esta forma tenemos que los medios de pruebas incorporados a la audiencia relativos a testimonios promovidos por las partes son los siguientes:

Testimonio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA; esta ciudadana, quien es victima en el presente proceso, considerándola el Tribunal ser un testigo presencial de los hechos, hábil, no impugnada por ninguna de las partes, dando un testimonio espontáneo, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar relativos a los hechos objeto del proceso; acogiéndose en su totalidad, el cual aprecia el Tribunal para la determinación concreta de los hechos debatidos, valoración que se plasma en el aparte siguiente correspondiente a los hechos que considera el Tribunal fueron acreditados en la audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Penal relativo al principio de Oralidad el cual dispone:
(sic) …”El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Testimonio del ciudadano VICTOR SOCORRO VILLEGAS, este testigo realiza su deposición, espontáneamente, sin ningún interés manifiesto que las partes hiciesen notar, aportando al Tribunal circunstancias de hecho respecto a lo debatido en el Juicio Oral y Público, valorándose en relación a la circunstancia de el día de los hechos vio a la victima y al acusado en una actitud de agresión.

Testimonio del ciudadano MIGUEL ARGENIS VILLEGAS, este ciudadano no hizo ningún aporte que pudiera ser apreciado por el Tribunal, ya que su declaración fue muy vaga al momento de relatar lo que él había presenciado de los hechos, lo hizo de una manera dudosa, demostrando que no estaba seguro de lo que realmente había sucedido, por tal motivo será valorada solo en relación a la circunstancia de que se encontraba presente ese el día en el lugar de los hechos la victima y el acusado en una situación de discusión y al acusado se lo llevaron detenido.

Testimonio del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMPOS, este ciudadano en su declaración cuando relato el conocimiento que tenia sobre los hechos objetos del presente proceso, se refería a una ciudadana quien no es victima en el presente caso, no aportando con ello elementos que pudieran llevar a esta juzgadora a la verdad de los hechos, lo cual es la finalidad del proceso, por tal motivo será valorada por el Tribunal para la decisión solo en lo que se refiere al lugar de los hechos y detención del acusado en virtud de un altercado que se suscitó entre la victima y el acusado.

Testimonio del ciudadano funcionario de la Zona Policial N° 03, Puesto Policial de la población de Guayabal, Estado Guárico, EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, quien siendo uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos, relató el tiempo, lugar y modo del procedimiento que se ejecutó para ello, tomándose en su totalidad dicha declaración para ser valorada por este Tribunal para la decisión.

Testimonio del ciudadano funcionario de la Zona Policial N° 03, Puesto Policial de la población de Guayabal, Estado Guárico, JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, este funcionario fue quien realizó el procedimiento que tuvo como resultado la aprehensión del acusado de autos, pudiendo relatar en la audiencia como se llevo a cabo la misma, considerando el Tribunal un testimonio hábil para ser valorado en la decisión.

Testimonio del ciudadano VICTOR SOLORZANO, quien en su declaración manifestó que él estaba adentro del negocio Llano Adentro y no vio que él acusado le hubiese pegado a la victima, solo vio que las dos damas le pegaban a el acusado y luego llegó la policía y se lo llevo, no vio como se lo llevaron; este testigo no aporta con su declaración elementos que ayuden a quien aquí decide al esclarecimiento de los hechos, ya que no sabe que ocurrió y por que ocurrió, motivo por el cual es desechada su declaración, por no tener valor para ser considerada como prueba de los hechos objeto del presente juicio.

Las declaraciones aquí señaladas como valoradas por el Tribunal, adminiculadas, es decir, relacionadas unas con otras en su contenido y afirmaciones, fueron contestes claras y precisas en la determinación de los hechos en su modo, tiempo y lugar.

Documentos incorporados a la audiencia por su lectura:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA, N° 9700-150-546. Calabozo, 11 de Mayo del 2008.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ: “N° 9700-150-547. Calabozo, 11 de Mayo del 2008.

Es menester destacar que los antes referidos documentos, fueron promovidos y admitidos por las partes en su oportunidad legal, es decir, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control, siendo incorporados a la audiencia del juicio oral y público por su lectura de manera licita, a pesar de no haber comparecido la experto que los practico y suscribió su informe, por cuanto se encontraba quebrantada de salud, tal como lo manifestó el representante de la vindicta Pública en la audiencia, el Tribunal los aprecia, por cuanto las experticias antes señaladas son documentos emitidos con las formalidades de ley y promovidos y admitidos como documentales para ser evacuadas en el debate oral y público, lo que los hace documentos lícitos, autónomos e indendientes, los cuales se les puede atribuir valor probatorio por si mismos; por otra parte, también fue promovido y admitido el testimonio de la experto que practico y suscribió dicha experticia, quien no compareció a la audiencia, no siendo valorada por el Tribunal su testimonio por no haber sido materializada en el debate oral y público, lo que no menoscaba la apreciación de la prueba documental que suscribiera esta experto. Todo lo anterior se basa en la Sentencia N° 490 de fecha 06-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Eladio Aponte, de la cual se transcribe extracto:

…” La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio…”

…”Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio…”

…”La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, en especial las declaraciones de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA, quien manifestó que se encontraba saliendo de su lugar de trabajo acompañada de su amiga Daniela, se dirigían a la acera de el frente a retirar unos regalos, cuando se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, quien fue su concubino por mas de cinco años, ya que se encontraban separados desde el mes de enero del presente año, en ese momento el ciudadano comenzó a agredirla verbalmente y luego la agredió físicamente, agarrándola por el cabello, tal como lo manifiesta la victima en su declaración, “me agarro por los moños y me tumbó”, se acumuló la gente y llegó la policía y se llevaron detenido al ciudadano acusado de autos y a ella se la llevaron al médico porque se le trancó la respiración y tenia una lesión en la mano.

En base a lo anteriormente expuesto, en cuanto a la declaración de la testigo-victima, en los delitos de Violencia contra la Mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado en relación a este tema lo siguiente:

…”debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso...que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”

…”para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor del delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse… En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor…cabe aclarar que se trata de simples pero fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera…”

La referida Sentencia, nos permite en el caso que nos ocupa, valorar como lo hace quien aquí decide, la declaración de la victima, como un testimonio hábil, y real, conteste con las declaraciones de los otros testigos a los cuales el tribunal les dio una valoración en relación al día y lugar en que ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que se vieron involucradas en ese hecho, victima y acusado, existiendo en este caso, nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, así como el entorno que rodeo el hecho, es decir, la multitud de personas que se encontraban en el lugar por motivo de la discusión que se presentó entre la victima y el victimario.

En otras palabras, con las declaraciones de los testigos evacuados en el debate oral y público, en el presente caso, los ciudadanos Víctor Socorro Villegas, Miguel Argenis Villegas, José Agustín Campos y Víctor Solórzano, los cuales valoró el Tribunal en vista de que fueron contestes con el dicho de la victima del día y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la intervención en los hechos de la victima y el acusado, siendo igualmente contestes todos en lo relativo a que el acusado fue detenido por los policías de la zona porque estaba agrediendo a la señora. Igualmente consideró el Tribunal las declaraciones de los funcionarios policiales Edgar Orlando Corrales Martínez y Juan Carlos Orozco Palacios, quienes fueron los que realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado en vista de las agresiones que le estaba propinando a la victima en plena vía pública; se considera suficientemente demostrado la circunstancia de que entre el acusado y la victima hubo una discusión y que el acusado agredió verbal y físicamente a la víctima cuando al tomarla por el cabello la tiró al piso, lo que le causo lesiones en la mano y en el cuero cabelludo; así como la circunstancia que el acusado inmediatamente después de los hechos fue detenido por los funcionarios policiales de la población de Guayabal, quienes lo pusieron a la orden del Ministerio Público, por flagrancia por delito contra la Mujer.

Los testimonios antes referidos, son contestes con las experticias medico legales realizadas a la victima, las cuales dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana victima CARMEN SUNILDE OROPEZA, tal como lo suscribió la Dra. Matilde Farhan en su informe, el cual fue evacuado como prueba en el debate oral y público y valorado en su totalidad por el Tribunal, y es del tenor siguiente:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA: “N° 9700-150-546. Calabozo, 11 de Mayo del 2008. Ciudadano: Comisario Jefe de la Subdelegación. SU DESPACHO. Solicitud: 324-08. Yo, MATILDE FARHAN PARISCA Cédula de Identidad N° 8.737.851, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el Informe del Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano (a):CARMEN SUNILDE OROPEZA de 25 años de edad. C.I. 9.869.020. 1.-Contusión excoriada de 1x1 cm en dorso de mano izquierda, refiere dolor en el cuero cabelludo pero no se evidencian lesiones a este nivel. 2.-Calificación médica: Carácter Leve. 3.- Tiempo de curación: Seis (6) días a partir del hecho salvo complicaciones. 5.- Estado general: Satisfactorio. 6.- Nada más que agregar. DIOS Y FEDERACIÓN. DRA. MATILDE FARHAN PARISCA. EXPERTO PROFESIONAL I. (FDO).

En relación a la experticia médico legal realizada al acusado de autos, evacuada en el juicio oral y público, valorándola el Tribunal para su decisión, en virtud de que corroboraba el dicho de la victima y de los funcionarios policiales de la agresión que este sufriera por parte de los pobladores al ver que agredía a la victima, se considera un elemento más que sustenta la declaración de la victima, experticia que es del tenor siguiente:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ: “N° 9700-150-547. Calabozo, 11 de Mayo del 2008. Ciudadano: Comisario Jefe de la Subdelegación. SU DESPACHO. Solicitud: 323-08. Yo, MATILDE FARHAN PARISCA Cédula de Identidad N° 8.737.851, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el Informe del Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano (a): LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ de 34 años de edad. C.I. 12.477.457. 1.-Contusión edematizada de 3x3 cm en región occipital, excoriación lineal de 2 cm en región frontal izquierda y contusión equimotica infla-orbitaria derecha. 2.-Calificación médica: Carácter Leve. 3.- Tiempo de curación: Seis (6) días a partir del hecho salvo complicaciones. 5.- Estado general: Satisfactorio. 6.- Nada más que agregar. DIOS Y FEDERACIÓN. DRA. MATILDE FARHAN PARISCA. EXPERTO PROFESIONAL I. (FDO).

En vista de lo manifestado por los funcionarios policiales sobre incomparecencia de la testigo ciudadana Daniela Arreaza al acto de juicio, el Ministerio Público solicitó al Tribunal se apertura una investigación en relación a las amenazas hechas a la nombrada ciudadana y se le otorgara copia certificada de la presente acta de juicio oral y público, solicitud que considera el Tribunal ajustada a derecho y acuerda la misma, instando a esa representación Fiscal a los fines de que inicie lo pertinente, así mismo se ordena expedirle copia certificada del acta que se levantara con motivo de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto penal.

En este sentido, acoge el tribunal la tesis sostenida por la sentencia citada up supra, razones por la cuales debe declararse penalmente responsable al ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene estipulada una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES; lo que según la disimetría penal, dando aplicación al artículo 37 del Código penal, es decir, el termino medio de la misma, queda la pena a imponer en DOCE (12) MESES de PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la circunstancia prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigna la ley, se aplica dicho dispositivo legal, en base a la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, el Tribunal decide rebajar el termino medio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 02 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre la República de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano acusado LUIS ALBERTO INOJOSA DIAZ, venezolano, natural de Calabozo, nacido en fecha 23/07/74, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo Beatriz Díaz y Paúl Inojosa, residenciado en calle 03, Sector 03, Casa Nº 14, Francisco de Miranda, Teléfono 0414-0398687 y titular de la cédula de identidad N° V-12.477.757 y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE OROPEZA, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales al ciudadano acusado plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la aplicación de una medida distinta a favor del ciudadano acusado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del anterior pronunciamiento y al acusado a que comparezca al Tribunal a imponerse de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES