REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8097-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE AGRAVIADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A. inscrita su Acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 20003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 20065, bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

APODERADO JUDICIAL: LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.998.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.457.-

PARTE AGRAVIANTE: LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921 Y 8.619.611.-

APODERADO JUDICIAL: No tienen Apoderado Judicial Constituido.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:



SINTESIS DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Alega la Apoderada Judicial de la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.998.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.457, en su libelo de la demanda, la Acción de Amparo Constitucional contra la actuación que desde el día sábado 07 de junio de 2008, en horas de la madrugada, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada un grupo conformado aproximadamente por veinte personas, dentro de los cuales se ha podido identificar a los ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA, HUMBERTO RAMON CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921 y 8.619.611, respectivamente quienes alegan ser alguno de ellos ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, como agua y refrescos (en adelante los agraviantes), actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de Coca Cola, Distribuidora Calabozo, ubicada en esta ciudad, Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Urbanización Carutal, Sector Adagro, Calabozo Estado Guárico. Alega que los agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos y hasta el presente continúan persistiendo en mantener dichos obstáculos, bajo la mirada pasiva de los órganos de policía local, los cuales solo hacen acto de presencia en el sitio pero se rehúsan a restablecer el orden público y social. Que dicho bloqueo también se ha efectuado en algunos otros centro de distribución de su representada, así hasta el presente se encuentran bloqueadas las unidades operativas de Coca Cola situadas en San Cristóbal y La Fría, Estado Táchira; Barquisimeto, Estado Lara; Cumaná, Estado Sucre; Barinas, Estado Barias; Maracaibo y Ciudad Ojeda, Estado Zulia; Maturín, Estado Monagas,; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; San Fernando, Estado Apure; que en razón de ese bloqueo su representada no ha podido desde la mañana del expresado día movilizar sus camiones de carga de insumo, ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas. La presente acción la ejerció con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expuso que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de Coca Cola consagradas en los artículos 5°, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, relativas al libre tránsito a la libertad económica a la protección de la iniciativa privada y el derecho de propiedad. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Alega la Apoderada de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. que la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamentos en los artículos 335 y el último Aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada. Alega que su representada no cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneo para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los agraviantes le está ocasionando. Efectivamente el bloqueo de los agraviantes han organizado frente a las instalaciones de Coca Cola, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso mediante personas, cadenas y vehículos, ocasiona a su representada pérdidas económicas que ascienden a varios miles o millones de bolívares fuertes, toda vez que el impedimento procurado la ha limitado en el desarrollo de su actividad a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes. Que la empresa Coca Cola ha cesado contra su voluntad en su actividad económica desde que se inició el aludido bloqueo (07 de junio de 2008) pues al no tenerse acceso a sus instalaciones no se ha podido disponer de las maquinarias, insumos, equipos, productos y camiones con los cuales le presta servicios y despacha su mercancía a sus clientes, todo lo cual ha afectado económicamente a su representada al no poder desde entonces percibir ingreso alguno de sus clientes, quienes se niegan a reconocer la injusta situación que atraviesa su representada sino que por el contrario le exigen el cumplimiento y honra de los contratos de distribución que ha suscrito con ellos, so pena de hacer uso de las cláusulas penales que en tales contratos se consagran. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS LESIONANTES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. El bloqueo del cual está siendo victima su representada fue ideado con la deliberada intención de impedirle el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacifico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones, se trata de una acción diseñada por un grupo de personas que alegan algunos ser exconcesionarios y extraportistas de la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, como agua, refrescos, quienes han promovido y mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a su representada a que proceda al pago de una serie de supuestas e inciertas deudas laborales sin que les asista razón y derecho legal en tales reclamos. Esta situación de arbitrariedad y anarquía generada por el grupo de personas lesionadas han sido incluso objeto de pronunciamiento por parte del más alto Tribunal de la República de Venezuela, así mediante sentencia Nro. 802222 de fecha 09 de junio de 2008 que anexó marcada B.- Que los agraviantes se identifican en un grupo o conglomerado de sujetos determinados o determinables, que comparten como interés común el boicot de las actividades comerciales de su mandante agraviada, así pueden identificar a los agraviantes como un conglomerado de sujetos determinados o determinables que se apostan en las entradas y salidas de las instalaciones antes señaladas para impedir las normales operaciones comerciales de la querellante. Por tales razones como ha incurrido en el caso de los amparos contra actos administrativos en donde la parte agraviante pretende burlar las decisiones del Tribunal mediante la rendición de los actos administrativos lesivo, resulta imperioso también poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo de la causa de perturbación, pero que no pudieron ser inicialmente identificados o que fueron interpuestos por ellos mismos o que se mantienen en el anonimato todo ello con el objeto de evadir una decisión.. Igualmente solicitaron que conforme a los lineamientos dictados por la mas destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por Coca Cola, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actué de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que bloquee o pretenda bloquear las instalaciones de Coca Cola a fin de evitar que su representada siga soportando pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre de sus operaciones en el país. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.- Alega la Apoderada Judicial de la agraviada que este Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra la actuación de los Agraviantes con base en las siguientes consideraciones: El Artículo 2 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Alega la apoderada de la agraviada Coca Cola ostenta la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser la titular de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuación de los agraviantes, toda vez que es propietaria de las instalaciones que configuran la Distribuidora Coca Cola. En razón de este bloqueo su representada no ha podido desde que inició el bloqueo hasta la presente, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, todo lo cual obra en franca violación a las granitas de su representada al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económica financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la propia permanencia de su representada en esa localidad. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS. Alega la apoderada de la agraviada que la actuación lesiva desplegada por los agraviantes en detrimento de su representada, materializada en el bloqueo deliberado del acceso a las instalaciones de Coca Cola que ha impedido movilizar tanto sus camiones de carga de insumos como los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, no habiendo podido distribuir sus productos a sus clientes, ha traído consigo la paralización de la actividad económica de su representada desde que el aludido bloqueó se inició, constituye una franca y clara violación a las garantías constitucionales de su representada al libre tránsito, a la libre actividad económica y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50,112 y 115 de la Constitución Nacional.- SOLICITUD DE EVACUACION DE PRUEBAS RELACIONADAS CON LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO .- Solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia N° 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, evacue con carácter de urgencia, las siguientes diligencias probatorias: 1.1) De conformidad con lo establecido en el en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia N° 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000 en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 eiusdem y en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal se traslade y se constituya en las instalaciones de Coca Cola FEMSA Distribuidora Calabozo, de esta ciudad de Calabozo, Carretera Nacional, Vía San Fernando de de Apure, Urbanización Carutal, Sector Adagro, Estado Guárico, a fin de que practique una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Si en las referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo, asimismo solicitaron respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieran cualquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones ilegitimas; II.- Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; III.- Si en las inmediaciones del lugar donde se encuentran reunidos el grupo de personas antes indicado, se observan actos propios de bloqueo a las vías de acceso que impiden el libre tránsito de personas Y/o vehículos en la Distribuidora Calabozo de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., dejando constancia expresa de los materiales, objetos o personas utilizados para mantener el bloqueo; IV.) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. intentando ingresar a las instalaciones en cuestión. Que se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones; V.) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran representantes o empleados de empresas contratistas de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. intentando ingresar a las instalaciones antes referidas. Que de ser el caso se deje constancia de las razones por las cuales dichos representantes o empleados no pueden ingresar a estas instalaciones; VI.) De cualquier otro hecho o circunstancias que sea necesario dejar constancia en el momento en que sea practicada la referida inspección. Que la referida prueba tiene por objeto demostrar las acciones de bloqueo e irregularidad, protagonizadas por los grupos de agraviantes, las cuales afectan gravemente el derecho a la propiedad y el ejercicio de la actividad económica de su mandante.- 1.2) Que se le requiera al Servicio Público de la Hemeroteca Nacional adscrito a la Biblioteca Nacional, situadla final de la Avenida Panteón, Foro Libertador, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Caracas, prueba de informes objeto de que envíen copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día domingo 08 de junio de 2008 y días subsiguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra de Coca Cola objeto de este recurso constitucional, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional. 1.3) Consignaron marcado C original de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de los bloqueos a las vías de acceso a las instalaciones de la Distribuidora Carúpano de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Solicitaron que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho.- PETITORIO. Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden, solicitan declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a favor de Coca Cola y así emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual ordene a los agraviantes, ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921 Y 8.619.611. Así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de Coca Cola en la zona. Cese el bloqueo a las instalaciones de Coca Cola, a fin de evitar que su representada siga sufriendo pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre de las operaciones de la empresa en esta ciudad de Calabozo; poniendo en peligro además el empleo y fuente de trabajo del mayor grupo de trabajadores directos que laboran para su representada en dicho centro de trabajo; B.) La inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir el acceso a las instalaciones propiedad de su representada, así como las personas colocadas a las puertas de su representada empleados por los agraviantes para implementar el bloqueo antes aludido y c.) Abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a su representada y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar la movilización de sus camiones, equipos, insumos y productos terminados y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica de Coca Cola. DE LA NOTIFICACION. Para la notificación de los agraviantes señalo la siguiente dirección: Distribuidora Calabozo, Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Urbanización Carutal, Sector Adagro, Calabozo Estado Guárico. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo) en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se permita el acceso de bienes y personas a las instalaciones de su representada que se han visto impedidas según los hechos y circunstancias suficientemente expuestas. Se ordene a las autoridades policiales y de resguardo del orden público la debida custodia de las instalaciones y propiedades de la querellante a objeto de impedir que continúen las acciones restrictivas de los derechos constitucionales de libre tránsito, propiedad y libre ejercicio de la actividad económica de Coca Cola, permitiéndose la libre circulación de personas, bienes, equipos. Solicitó al Tribunal acuerde la medida cautelar innominada requerida por medio de este escrito con la urgencia e inmediatez que exigen los graves acontecimientos acaecidos en las instalaciones de su representada.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17-06-2008, fue presentado el escrito de la Acción de Amparo Constitucional por la Abogada Liliana Ron Hernández, quien actúa como Apoderada Judicial de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA S.A.

Por auto de la misma fecha 17-06-2008, de presentado el amparo, se le dio entrada, se le asigno N° de causa y se acordó la notificación a la agraviada para que dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación corrijan las omisiones constatadas en la solicitud de amparo constitucional, las cuales fueron las siguientes: 1.-Indicar en forma especifica cual es la actividad económica que efectúa la empresa supuestamente agraviada. Si las personas que a su decir tienen bloqueadas los accesos de entradas y salidas de las instalaciones de “…COCA-COLA, ubicadas en la Distribuidora Calabozo, Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Urbanización Carutal, Sector Adagro, Calabozo Estado Guárico e igualmente, de las personas que en el escrito contentivo de la querella se indican como presuntos agraviantes, no identificados; están presentes de forma permanente, en la empresa agraviada. 2.- A qué horas del día o desde que y hasta que hora los presuntos agraviantes permanecen alrededor, frente o dentro de las instalaciones de la empresa. 3.- Cuantos accesos de personal y de vehículos, incluyendo las salidas de emergencia tienen cada una de las instalaciones y/o edificios donde se encuentra enclavada la empresa, y si ella permanece custodiada por personas de seguridad de la propia empresa o mediante un servicio de vigilancia privada. 4.- Si los hechos narrados en la querella de amparo han sido participados y/o se ha solicitado la participación de alguna autoridad administrativa del trabajo, o de alguna autoridad policial encargada del orden público y del tránsito, y en caso, afirmativo sírvase acompañar los recaudos comprobatorios, esto último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18,19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libró boleta.-

Mediante diligencia de fecha 18-10-2008, la Apoderada Judicial de la Agraviada se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-06-2008.-

Mediante escrito presentado en fecha 19-06-2008 la Apoderada Judicial de la Agraviada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., subsano los errores u omisiones, constante de dos (2) folios útiles.-

Admitida la Acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 20 de junio de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte agraviante ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921 Y 8.619.611. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionándose suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar boleta, oficio y despacho de comisión.

En auto de fecha 20-06-2008, se negó la medida solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la agraviada, con el carácter de autos solicitó al Tribunal de practiquen las notificaciones de los agraviantes.

Por auto de fecha 31-07-2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: JUAN BAUTISTA PEREZ ante la Secretaria del mismo y da cuenta que vista la diligencia de fecha 22-07-2008, suscrita por la Abogada Liliana Ron Hernández, en el cual solicitó que se le notifique a los agraviantes, el alguacil manifestó que las mismos no han sido notificados, debido a que ninguna de las boletas posee copia del libelo de la demanda, y asimismo manifestó que dichas notificaciones serian practicadas una vez que la parte agraviada le facilite los medios necesarios para su respectivo traslado.-

Por auto de fecha 31-07-2008, el Tribunal le señaló a la apoderada de la demandante de autos que hasta tanto no reprodujera las copias del libelo y auto que acordó dichas notificaciones y consignara los medios de transporte del alguacil no se notificaría a los agraviantes de autos.-

En diligencia de fecha 18-09-2008, compareció el Alguacil del Tribunal por ante la Secretaria del mismo y de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dio cuenta a la Secretaria que se trasladó al domicilio de los agraviante ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, una vez presente, le manifestaron que no firmaban dicha boletas, por tal motivo consigno las siete boletas.-

Por auto de fecha 22-09-2008, el Tribunal vista la diligencia de fecha 18-09-2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano Juan Bautista Pérez, en la cual informa que los agraviantes LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, se negaron a firmar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la secretaria libre boletas de notificación. Se libró boletas.-

Por auto de fecha 02-10-2008, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 01-10-2008, entregó boletas de notificaciones a nombre de los ciudadanos ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, en el domicilio de ellos.

Por auto de fecha 02-10-2008, el Tribunal libró nuevamente la boleta de Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico. Se libró boleta.-

Por auto de fecha 02-10-2008, la Secretaria Accidental dejó constancia que en acatamiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha donde se libró boleta nuevamente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, notificó vía fax, siendo las 4:04 de la tarde al N° 0246-4321365, el cual fue recibido por la Secretaria de la Fiscalía ciudadana María Moreira.-

Por auto de fecha 03-10-2008, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 02-10-2008, entregó boletas de notificaciones a nombre de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA y LUIS ARTURO MEZA.-

Por auto de fecha 06-10-2008, el Tribunal acordó cerrar la pieza N° 1, constante de 316 folios útiles y abrir nueva pieza que se denominó pieza N° 02.-

Por auto de fecha 06-10-2008, fijó el día miércoles 08-10-2008 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Pública y Oral.-

Mediante diligencia de fecha 06-10-2008, compareció la Apoderada Judicial de la Parte agraviada quien consignó en original expediente N° S-191-08 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda del Estado Guárico, que contiene Inspección Judicial, practicada por ese Juzgado en la Distribuidora Calabozo de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. en la cual se constató la presencia de de varias personas en la entrada de la empresa, así como vehículos obstaculizando la entrada a la misma.




DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la Abogada LILIANA RON HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Contra los ciudadanos LUIS ARTURO MEZA, JULIO C. HERNANDEZ MEDINA, ISAAC JOSE VILORIA MORAN, JUAN LUIS MEZA, HENRY JOSE SUAREZ APONTE, ALEXIS SEVILLA Y HUMBERTO RAMON CORTEZ, en la causa distinguida con el N° 8097-08 de la nomenclatura de este Tribunal, quien hizo su exposición de la siguiente manera:”……… Como antecedente a la acción de amparo existe una reclamación por un grupo de personas en contra de la empresa a nivel nacional desde el año 2005, quienes consecutivamente han ejercido tomas ilegitimas a las instalaciones que tiene la empresa en todo el territorio nacional para el año 2006, a solicitud de la Asamblea Nacional la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de todas las causas relacionadas con la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela existente en todos los Tribunales del país aperturaron una mesa de conciliación con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso en todas las causas existentes, para el año 2007, se concluyeron miles de causas con transacciones celebradas entre las partes en aquellos casos donde la empresa reconoció que los accionantes tenían algún derecho sin embargo quedaron muchos otros reclamos por parte de personas que jamás habían demandado a la empresa existiendo por ello prescripción de las acciones y otros casos en que existía cosa juzgada, para este grupo de reclamantes continuó la mesa de conciliación pero bajo un carácter estrictamente social siendo que la empresa y el estado mismo ofrecieron a los reclamantes muchas maneras de solucionar el conflicto a través de ofrecimientos de creación de Cooperativas que podían trabajar para la empresa, así como pensiones para personas de avanzada edad, pero los reclamantes rechazaron tales ofertas y exigían sumas exorbitantes a pesar de no tener derecho alguno, por lo que para este año 2008, iniciaron nuevamente sus acciones de protesta realizando tomas ilegitimas de las instalaciones de la empresa en todo el país en los meses de febrero, abril, junio y octubre, ahora bien en el caso que nos ocupa los presuntos agraviantes ampliamente identificados en la presente acción de amparo acompañados de un grupo mayor de personas no identificados en la madrugada del día 07 de junio de este año, tomaron nuevamente las instalaciones de la Distribuidora Calabozo, Ubicada en la Zona Industrial Adagro, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico atravesando vehículos y conos a las entradas de la empresa colocando cadenas con candados en las puertas de acceso y agrupándose acompañados con mas de ochenta personas a las afueras de la empresa para impedir la libre entrada y salida de personas y vehículos a la Distribuidora Calabozo impidiendo con ello que mi representada pudiera vender los productos que ella comercializa los cuales generó y continúan generando pérdidas millonarias. El nueve de junio del presente año la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una Sentencia la cual riela a los autos mediante la cual declaró concluida la mesa de conciliación dictaminando asimismo que las personas reclamando y que estaban realizando protestas contra las instalaciones de Coca Cola FEMSA de Venezuela no tenían derecho alguno a su reclamación, ya que sus causas estaban prescritas y /o existía cosa juzgada, a pesar de esta sentencia los agraviantes continuaron por varios días mas con su toma ilegitima de la Distribuidora Calabozo, alegando que ellos tenían un salvoconducto el cual es una copia de un oficio emanado de la Asamblea Nacional del año 2006, mediante el cual se les pide a las autoridades policiales de todo el territorio nacional a que den apoyo a estos reclamantes, con relación a este oficio es un hecho público y notorio debido a declaraciones dadas por la Presidente de la Asamblea Nacional en que quienes firmaron el oficio en cuestión no tenían autorización de la Asamblea para suscribir tal comunicado señalando que la Asamblea Nacional en momento alguno había dado apoyo a las tomas realizadas en contra de Coca Cola FEMSA de Venezuela. A titulo ilustrativo consigno copia del informe final sobre el caso de extrabajadores de Coca Cola FEMSA de Venezuela de la Asamblea Nacional con fecha junio de 2008. Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por ante este Tribunal señalando que los hechos que dieron motivo a dicha acción aún continúan vigentes, ya que desde el 01 de octubre del presente año los agraviantes y otro grupo de personas volvieron a tomar ilegítimamente las instalaciones de la empresa en esta ciudad, lo cual se corrobora de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ratifico en este acto y hago valer el legajo probatorio consignado junto al libelo y desisto de la solicitud de inspección judicial pedida con el libelo así como también desisto de la solicitud de oficiar a la Hemeroteca Nacional, en virtud que al no haber comparecido a esta audiencia los agraviantes, a pesar de haber sido debidamente notificados, se considera que admitieron los hechos alegadas por mi representada en la presente acción de amparo. Por lo que dichas pruebas ya resultan inoficiosas. Finalmente solicitó a este Juzgado se declare con lugar la Acción de Amparo propuesta por violación a los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito libertad económica y a la propiedad de mi representada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. y a titulo ilustrativo consigno también en este acto una Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 07 de mayo del 2008, en la cual hay un caso idéntico en el caso que nos ocupa en el que se declaro con lugar la Acción de Amparo……”
El Tribunal vista la exposición de la parte agraviada en dicha Audiencia Oral admitió el desistimiento de las pruebas ofrecidas, en virtud que consideró que tal como fueron planteados las circunstancias en esta audiencia, no era necesario ya sea a petición de parte o de oficio por el tribunal evacuar prueba en este proceso, así como tomando en cuenta la celeridad y brevedad del mismo.-

El Tribunal en dicha Audiencia dejó constancia de que no comparecieron los agraviantes ni el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-

DE LA COMPETENCIA.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, al efecto revisada todas las situaciones fácticas en esta causa, este tribunal encuentra que evidentemente los hechos narrados por el agraviante tal como consta en autos, así como analizados los derechos invocados como violados por la solicitante, este tribunal, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que tal pretensión es afín con la materia sobre la que tiene compentecia, así como el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en esta ciudad de Calabozo estado Guarico, forma parte de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional; en consecuencia este tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara con competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En primer término debe dejarse establecido que las partes presuntamente agraviantes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, aún cuando estaban debidamente notificados, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tal situación, se tienen por admitidos los hechos incriminados. Así se establece.
Ahora bien, este juzgador ante el caso bajo estudio y aún cuando ya existe una aceptación por parte de los agraviantes de las violaciones de los derechos denunciados como conculcados, este tribunal ante el particular caso, no quiere dejar pasar inadvertido que los presentes hechos fundamentos de la solicitud de amparo, además que se encuentran aceptados, debe establecer este juzgador que los mismos están comprobados, por efecto del hecho comunicacional que ha generado en esta comunidad los hechos narrados por la agraviante referidos al cierre y bloqueo de la distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, así como lo sucedido a nivel nacional, cuyo conocimiento fue aprehendido por quien juzga por los distintos medios de comunicación tanto local como nacional, así como a través de la pagina de Internet del tribunal supremo de justicia de Venezuela.
Ante esta situación merece la pena establecer lo que se ha entendido como hecho comunicacional, en este sentido esta noción, la delineó la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del ciudadano Coronel (GN.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señalando:
“…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
… OMISSIS…
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
…OMIISSIS…
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
…OMIISSIS…
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
…OMIISSIS…
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. …..”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, considera éste Juzgado en sede Constitucional, que es un hecho notorio comunicacional, la toma de los portones de la empresa Coca Cola, por parte de un grupo de personas que reclaman el pago de sus derecho laborales; de igual forma, es un hecho notorio comunicacional, que estaban conformadas unas mesas técnicas a través de las cuales se buscaba darle una solución al conflicto planteado; tan es así, que éste Juzgador a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, pudo observar además, las declaraciones emitidas por el vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Rafael Perdomo, las cuales se transcriben a continuación:
Miércoles, 09 de abril de 2008.
Ante la toma de las plantas de refresco el Magistrado Perdomo insta a continuar el diálogo para buscar salida pacífica al conflicto de Coca Cola.- El alto funcionario del Tribunal Supremo lamentó la actitud asumida por un grupo de ex trabajadores que dejó a un lado la mesa de negociación y optó por tomar las plantas productoras de refresco impidiendo el libre acceso de los trabajadores activos
El vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Rafael Perdomo, advirtió que la salida al conflicto que mantiene un grupo de ex trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA, debe darse sólo a través del diálogo y la mediación, advirtiendo que la mesa de negociación instalada por la Sala fue suspendida ante la actitud asumida por un grupo de personas que insiste sólo en reclamar un pago y rechaza una salida social y negociada que termine con las diferencias suscitadas.
Ante los medios de comunicación social del país, el Magistrado informó que la mesa de negociación fue suspendida porque un grupo de trabajadores pertenecientes a uno de los frentes decidió utilizar la fuerza para bloquear las entradas de las plantas de Coca Cola, en varios lugares del país, a pesar de que allí existen más de 8 mil trabajadores activos y una suma importante de empleados indirectos que dan un total de 15 mil trabajadores aproximadamente.
“En virtud de esta posición que nosotros consideramos inconveniente y que no beneficia para nada el trabajo que estamos haciendo, decidimos suspenderla hasta que la calma regrese a la conciencia para ver si es posible terminar un conflicto que en realidad no tiene razón de ser. Es muy lamentable que ellos hayan recurrido al método de la fuerza porque del otro lado, y en contrapartida, tenemos a un grupo de trabajadores activos de las plantas que en este momento están manifestando ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando su derecho a trabajar, es por ello que no entendemos cómo un grupo de trabajadores impiden a otros trabajadores que desarrollen su labor, quiere decir, que hasta tanto esta situación no cese no podemos nosotros reanudar ningún tipo de negociación, todo porque se trata de desempleados que quieren un pago a como dé lugar y eso no puede ser, ya que existen reglas claras, normas de Derecho y un estado de Derecho que nosotros debemos y queremos hacer respetar”, dijo el vicepresidente de la Sala de Casación Social.
En este sentido indicó que “hemos conversado con estos trabajadores, pero justamente, esa es la gente que está trabajando y que solicitan que les permitan entrar a sus centros de trabajo y desde luego nosotros tenemos que apoyarlos. Definitivamente este grupo de gente que quiere trabajar representa una parte importante de la empresa y nosotros queremos ayudarles para que regresen a sus puestos de trabajo (…) existe un grupo de ex trabajadores que quieren por la fuerza que la empresa les pague un dinero, en cambio nosotros les ofrecemos es un espacio para discutir, una propuesta social que comprende becas, seguro social, cooperativas, pequeñas empresas y empleo para mucha gente, es decir, esta es una propuesta que por primera vez se hace en Venezuela y que la hemos llevado hasta el extremo que la empresa haya puesto sobre la mesa una suma de 8 mil millones de bolívares, lo cual significa que es un capital inmenso para trabajar”, recalcó.
“Hace una semana hice una invitación a todos los trabajadores que estaban en esa actitud de toma y les solicité que regresaran a la mesa, pero que por la vía de la violencia nosotros no podíamos conversar, solo queremos que regresen pacíficamente y allí hablamos, ya que es el único escenario que es factible en la que podemos realizar un trabajo en bien del país y en bien de los trabajadores” – indicó el Magistrado.
Ante la toma de las plantas de refresco aclaró que un medio para buscar una salida es que los organismos jurisdiccionales intervengan a través de acciones legales y que los trabajadores que están activos prestando el servicio puedan entrar a sus sitios de trabajo, y por otra parte, que los trabajadores que están protestando también se queden allí, porque tampoco estaría de acuerdo con que se les ocasione algún daño o lesión, porque ellos están defendiendo lo que consideran un derecho y eso también es respetable, pero sin impedir el ingreso a la empresa.

Por lo tanto, con base tanto a las argumentaciones realizadas, como en las sentencias transcritas, consideró este Juzgador que era inoficioso, ordenar evacuar pruebas adicionales a las cursantes en autos, ya que se consideran hechos notorios comunicacionales, las situaciones fácticas planteadas en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

Con relación a la situación de fondo planteada, se observa que los hechos invocados por la accionante fueron admitidos en virtud de la incomparecencia de los presuntos agraviantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, así como quedó fijado como hecho comunicacional la toma de los portones de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., ampliamente desarrollado supra, situación esta que no escapa al conocimiento de este juzgador, como individuo interactuante y parte de esta comunidad de calabozo estado Guárico, pues como a nivel nacional, tal situación fáctica esta localizada en esta ciudad, cuya noticia es reseñada por prensa local, emisoras de radio, por la televisora local (TVCC), e incluso grupo de trabajadores de la empresa accionante han visitado a este órgano jurisdiccional, para hacer saber su preocupación por el futuro de sus trabajos; asimismo este juzgador sin ser desaprensivo de su entorno a los fines de reforzar lo antes dicho, debe indicar que transitan por la ciudad , vehículos con mensajes escritos , como ..NO AL CIERRE DE COCA COLA… APOYAMOS A COCA COLA, NO AL CIERRE…..; en consecuencia y en base a todo lo expuesto debe establecerse que efectivamente a la accionada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. se le violaron sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizarle la entrada y salida de la empresa, y evitar el desenvolvimiento normal de su actividad económica y uso de sus bienes; lo cual obliga a esta Juzgador por mandato Constitucional a ampararlo en sus Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.