REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7550-07.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA LADERA CONIGLIARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.487, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7625.-

PARTE DEMANDADA: ENGEL DAVID SOLÓRZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.664.759, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 23 de junio de 2.005, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ENGEL DAVID SOLÓRZANO CASTILLO, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que fijaron su domicilio conyugal al principio en la Urbanización el Centro, Edificio Imperial, piso 6, apartamento 6-D en Maracay Estado Aragua, y posteriormente se mudaron a la ciudadana de Calabozo, a la Urbanización Misión de Arriba carrera 1 entre calles 3 y 4 casa 21-27 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que pasado el mes de agosto empezó a tener serios problemas con su cónyuge debido a su gran irresponsabilidad, los cuales fueron agravándose con el paso del tiempo y el clímax llegó el día 26-09-2.006 a raíz de los serios conflictos que enfrentaban, su cónyuge, luego de una fuerte discusión tomo sus pertenencias y se marchó a la casa de unos amigos. Que de nada valieron las gestiones de familiares y amigos, ni las propias de su cónyuge, su cónyuge no quiso regresar a su hogar. Que esta situación se ha mantenido hasta hoy, de lo cual hace ya ocho (8) meses. Que durante su relación no procrearon hijos ni produjeron bienes de fortuna que partir. Que estos hechos protagonizados por su cónyuge configuran un típico caso de abandono voluntario tal como lo establece el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Que procede a demandar como formalmente y efecto lo hace a su cónyuge ciudadano ENGEL DAVID SOLÓRZANO CASTILLO. Que fundamenta la presente acción en la segunda causal de Divorcio de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: a/c Dra. CELIA SERRADAS, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 01Calabozo Estado Guárico. Que para la citación personal del demandado, pido se haga en la carrera 14 entre calles 1 y 2 casa sin número de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Finaliza y pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

“El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la Demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo antes transcrito, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual acompañó al libelo copia certificada del acta de matrimonio efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, original de constancia de residencia de la ciudadana MARIA PATRICIA LADERA CANIGLIARO, instrumentos estos que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por lo que el Tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandante en el respectivo lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ DELGAO, GERZON ELIAS BOLÍVAR SOLÓRZANO Y ZAIDAYULIMAR FRAGA VILERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.480.154, 14.469.435 Y 12.476.848, respectivamente, quienes comparecieron ante este Tribunal y rindieron sus declaraciones a excepción del ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ DELGAO, respondiendo a las preguntas que le fueran formuladas por la Abogada NURY SAAVEDRA, de la siguiente manera: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENGEL DAVID SOLORZANO CASTILLO Y MARIA PATRICIA LADERA CANIGLIARO por más de cinco (5) años.- Que si les consta que los ciudadanos antes mencionados se casaron en el año 2.005 en la ciudad de Maracay y luego se mudaron a esta ciudad de Calabozo Estado Guárico en la Urbanización Misión Arriba, carrera 1, entre calle 3 y 4 casa N° 21-27. Que si les consta que los ciudadanos ENGEL DAVID SOLORZANO CASTILLO Y MARIA PATRICIA LADERA CANIGLIARO empezaron a tener grandes conflictos y fuertes discusiones porque en dos oportunidades las presenció. Que si saben y les consta que el mes de septiembre del 2.006 el ciudadano ENGEL DAVID SOLORZANO se marchó de su casa porque en esa fecha se desplazaba por allí y observó como el demandado de autos salía de su casa con su maletín y le gritaba a su cónyuge que no regresaba. Que les consta que el demandado no ha regresado a su casa, porque después que esto sucedió la actora regresó a casa de sus padres y el ciudadano ENGEL DAVID SOLORZANO reside en Maracay. Que les consta porque mantienen relaciones comerciales con los padres de la ciudadana MARÍA PATRICIA LADERA y ha presenciado todo lo declarado.

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: ENGEL DAVID SOLÓRZANO CASTILLO, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-