REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 4014-99

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: AGROPECUARIA SILVER C.A., Debidamente Registrada por Ante El Registro Mercantil del Distrito Federal Del Estado Miranda, el día 14 de abril de 1985, anotada bajo el N° 35, Tomo 3-A primero.-
APODERADO JUDICIAL: LEOBARDO R. MONTOYA F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.159, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.970.-

PARTE QUERELLADA: JOSÉ CASTILLO, YONI PERALTA, JOSÉ PEREZ, DOMINGO PEREZ, PEDRO AVILA, ALBERTO PEREZ, JOSE VILLASANA, JOSE MEJONES, MIGUEL MORALES, FRANCISCO BELIZARIO Y ABRAHAN GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.793.982, 8.555.001, 10.661.202, 11.845.260, 8.792.713,2.385.407, 7.294.266, 9.920801,8.553.172, 11.242.054 y 6.607.406 respectivamente. –
APODERADA JUDICIAL: Abogado SANDRA RUIZ SANTAELLA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros. 61.332.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 25-05-1.999, por el ciudadano SILVIO INNOCENTTI, actuando es este acto en nombre y representación de la empresa AGROPECUARIA SILVER, C.A., debidamente asistido por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., contra los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, YONI PERALTA, JOSÉ PEREZ, DOMINGO PEREZ, PEDRO AVILA, ALBERTO PEREZ, JOSE VILLASANA, JOSE MEJONES, MIGUEL MORALES, FRANCISCO BELIZARIO Y ABRAHAN GONZÁLEZ, por Querella Interdictal Restitutoria.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 1.999, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó el secuestro sobre una franja de terreno perteneciente al “Fundo Guayabal”, la cual fue ejecutada por este Juzgado en fecha 02 de junio del año 1.999.-
Una vez cumplidos los trámites de la citación de los querellados, estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y presentaron escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 30-09-1.999 y 01-0-1.999.-
La secretaria de este juzgado en fecha 13-10-1.999, dejó constancia que en fecha 11-10-1999, venció lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-
La secretaria de este juzgado en fecha 20-10-1.999, dejó constancia que en fecha 19-10-1999, venció lapso para la constitución de asociados.-
La secretaria de este juzgado en fecha 04-11-1.999, dejó constancia que en fecha 03-11-1999, venció lapso para la presentación de informes en el presente juicio.-
La secretaria de este juzgado en fecha 16-11-1.999, dejó constancia que en fecha 17-11-1999, venció lapso para la observación de los informes.-
Por auto de fecha 31-01-2000, el Tribunal difiere la sentencia, para el trigésimo día consecutivo, para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 27 de agosto del año 2.004, el juez temporal de este Juzgado JESÚS GUEVARA se avoco al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 29-09-2008, el Juez titular de este juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se avoco al conocimiento de la causa y se les notificó a las partes tal como consta al folio (157) de la presente causa.-
Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alega la parte querellante, que desde hace más de catorce (14) años su representada AGROPECUARIA SILVER C.A. viene ocupando en forma pública, pacífica, no interrumpida con al ánimo de dueño y único propietario en el fundo agrícola y pecuario denominado “Guayabal” el cual viene explotando su representado diversos tipos de rubros del área agrícola-pecuaria tal como se describe el libelo de la demanda. Que han realizado una cantidad de inversiones para llevar a cabo el mejor desarrollo del mencionado fundo y se encuentran especificadas en el libelo. Que hace aproximadamente más de tres (3) meses su representada ha sido objeto de despojo de un extensión de terreo perteneciente al “Fundo Guayabal” propiedad de su representada específicamente el lindero Norte, o sea la franja de terreno que va desde la quebrada “El Tocal” hasta el paso del rio orituco, franja de tierra que alcanza una cantidad de tierras de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 has.), por parte de un número de personas que de manera arbitraria, imprudente y abusadora invadieron la citada franja de terreno, dañando las cercas talando y quemando los arboles…. Con el ánimo de perturbar la tranquilidad del “Fundo Guayabal” propiedad de su representada y ejecutando labores en el mismo como si fueran suyos sin respetar la posesión de la empresa antes mencionada….. Que este es un acto entorpecedor y violento por parte de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, YONI PERALTA, JOSE PEREZ, DOMINGO PEREZ, PEDRO AVILA, ALBERTO PEREZ, JOSE VILLASANA, JOSE MEJONES, MIGUEL MORALES, FRANCISCO BELIZARIO Y ABRAHAN GONZÁLEZ, despojadores de su representada de esta franja de terreno antes mencionada, la cual impide que la misma realice las labores normales y habituales en el sitio…. Que en diversas oportunidades les ha solicitado a estos ciudadanos que cesen las arbitrariedades, siendo estas infructuosas…. Que por esta razón es que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace demanda a los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, YONI PERALTA, JOSE PEREZ, DOMINGO PEREZ, PEDRO AVILA, ALBERTO PEREZ, JOSE VILLASANA, JOSE MEJONES, MIGUEL MORALES, FRANCISCO BELIZARIO Y ABRAHAN GONZÁLEZ , para que convengan en que la franja de terreno ocupado por estos es de propiedad de su representada o en su defecto sea condenados por este tribunal y ordene la restitución de la citada franja de tierra a su representada ordenando que los despojadores abandonen el área ya citada. Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se decrete medida de secuestro a la citada franja de tierras perteneciente al “Fundo Guayabal”…. Solicito la urgencia del caso y pidió que se habitara el tiempo necesario para la admisión de la presente acción de interdicto.
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
UNICO:

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que ninguna de las partes en este proceso después del auto de fecha 31 de Enero de 2.000, donde este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, realizaron diligencia alguna.
De lo antes expuesto se infiere, que desde el 31 de Enero de 2.000, ni la parte querellante, ni los querellados, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace más de siete (07) años y diez meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso agrario que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.-
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se dé una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos Adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Ahora bien, dentro de los requisitos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutorio por Despojo, tal como lo prevé el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, está que la acción sea intentada dentro del año del despojo, por lo que la acción caduca al año; aplicando La Doctrina de la Sala Constitucional antes referida existirá el decaimiento de la acción al transcurrir más de dos (2) años sin impulso alguno.-
Observa este Tribunal, que el presente juicio es un Interdicto Restitutorio por Despojo, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales del Código de Procedimiento Civil, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad; Pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en primera instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud de que hacen más de siete (7) años que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento en esta instancia. En consecuencia se reitera que surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.
Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 4014-99, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en esta instancia del proceso. Así se establece.-