REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 4883-01

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GREGORIO MICHAEL GONZÁLEZ, RAMÓN DARIO BETANCORT Y JOSÉ VICENTE JIMENEZ ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.976.716, 11.760.526 y 11.235.663 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ELVA CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.617.172, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.434.-

PARTE QUERELLADA: ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.624.249, residenciado y domiciliado en el Fundo “mata de Yuca”, Vecindario “ Dividival”, Municipio Guayabal del Estado Guárico. –
APODERADOS JUDICIALES: abogados GERGES R. MONTILLA LICES, LUIS J. CAMARIPANO MOTA, JUAN E. MOLINA YEPEZ Y LERPY CAMARIPANO RUIZ quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nros. 40.318, 33.165, 59.009 y 87,016 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 16-05-2.001, por la abogada ELVA CARPIO actuando en nombre y representación de los ciudadanos GREGORIO MICHAEL GONZÁLEZ, RAMÓN DARIO BETANCORT Y JOSÉ VICENTE JIMENEZ ROMERO, contra el ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMENEZ, por Querella Interdictal de Amparo.-
Por auto de fecha 18 de mayo del 2001, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó el amparo a la posesión de los querellantes y ordenó la notificación del querellados, la cual fue ejecutada por este Juzgado en fecha 07 de junio del año 2001, También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta a los folios (53) y (54) del presente expediente.-
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2001, se dio por notificado y citado el querellado ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ del decreto del amparo a la posesión de los querellados y por auto de fecha 06-07-2001, este juzgado que el querellado quedó debidamente notificado para hasta que no curse en el expediente la boleta de notificación del procurador Agrario no correrá ningún lapso.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 19-07-2001 y 26-07-2001
Estando en la oportunidad legal para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
La secretaria de este juzgado dejo constancia que en fecha 26-10-2001, venció lapso para la presentación de los alegatos en el presente juicio.-
Llegada la oportunidad la oportunidad para la observación de los informes solo la parte demandada presentó escrito que la contiene.-
La secretaria accidental dejo constancia que en fecha 07-11-01, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 21-11-2001, el Tribunal difiere la sentencia, para el trigésimo día consecutivo, para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 24 de agosto del año 2.004, el juez temporal de este Juzgado JESÚS GUEVARA y se avoco al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 29-09-2008, el Juez titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la causa y se les notificó a las partes tal como consta al folio (197) de la presente causa.-
Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alega la abogada ELVA CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO MICHAEL GONZÁLEZ, RAMÓN DARIO BETANCORT Y JOSÉ VICENTE JIMENEZ, que sus representados desde el día 29-04-1991, vienen ejerciendo posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y intención de tener la cosa como suya propia sobre un lote de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 HAS.) aproximadamente ancladas dentro de la posesión de mayor extensión de nombre “FUNDO DIVIDIVAL”, “FUNDO LAMEDERO” propiedad del ciudadano GREGORIO MICHAEL GONZÁLEZ, “FUNDO JOBO DULCE” propiedad del ciudadano RAMÓN DARIO BENTANCOURT, “FUNDO LA BUENA SUERTE” propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE JIMENEZ ROMERO, cuyos linderos se encuentran descrito en el libelo respectivamente y vienen manteniendo la posesión legitima sin mutación en dicha área de terreno persistiendo en su uso efectivamente tal y como lo determina el artículo 772 del Código Civil Vigente…… que sus representados han venido poseyendo desde el 29-04-1991 hasta la presente fecha y en consecuencia han velado por la conservación, mejoramiento y mantenimiento de dichos fundos desarrollando con diferentes actividades pecuarias…….. Que en fecha 17 de marzo del año 2001, el ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMENEZ acompañado de siete (7) personas de forma voluntaria y sin autorización levantaron una cerca perimetral del lado Norte Sur de los fundos, cerca ésta que impide el libre acceso que sus representados han venido usando desde hace 10 años para entrar y salir de las posesiones que es ocupante por más de un (01) año de un lote de tierras, ubicado en el Barrio Carrasquelero, calle (13) al final, conocido como “Las Vegas”, dentro del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, cuyos linderos se encuentran descritos específicamente en el libelo, que lleva más de un (1) año ocupando ese lote de terreno de forma pública, pacifica, ininterrumpida desarrollando el lote de tierra en la siembra de maíz, plátano, topocho, yuca y otros la cual le sirve de sustento a toda su familia. Que en el mes de abril del año 2.002, el ciudadano JUAN DE JESÚS LADERA de manera arbitraria le amenaza para que deje de trabajar el lote de tierra. Que el día 27 de abril del año 2002, irrumpió con su camioneta al lote de tierras que ocupa y posee perturbando sus trabajos realizados, situación esta que lo obligó a informarle a la autoridades del municipio, que el hijo del mencionado ciudadano Le agredió físicamente lo que lo obligó a denunciarlo ante la instancia penal… Que como se ha venido incrementando a partir del mes de abril del presente año las amenazas y agresiones contra las labores diarias en el lote de tierra que poseo por más de un (01) año y que no ha sido posible ni siquiera con la intervención de terceros siendo intermediarios para hacer deponer la actividad perturbadora y hostil observada en el ciudadano JUAN DE JESÚS LADERA, para que cese la conducta reiterada de perturbar ala actor en su posesión por el contrario que sea condenado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil Venezolano Vigente, así como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000, 00). Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección Barrio Carrasquelero, calle 13 al final conocido como “LAS VEGAS” dentro del Municipio Autónomo Francisco de Miranda. Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código Civil y el 700 del Código de Procedimiento Civil. Que la citación del querellado se haga en la siguiente dirección: Barrio Carrasquelero, calle 13 al final en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
UNICO:

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que la parte querellante y la querellada después del auto de fecha 21 de noviembre de 2.001 donde este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, realizó las siguientes actuaciones:
A).- Diligencia ante la Secretaria de fecha tres (03) de de marzo del año 2004 (folio 190), mediante la cual se da por notificado del avocamiento del juez, y La parte querellada desde la fecha 31-08-2004 no ha efectuado diligencia alguna.-
De lo antes expuesto se infiere, que desde el 21 de noviembre de 2.001 ni la parte querellante, ni los querellados, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace más de seis (06) años y once meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso agrario que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado Moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se dé una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Ahora bien, dentro de los requisitos de admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, tal como lo prevé el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, está que la acción sea intentada dentro del año de la perturbación, por lo que la acción caduca al año; aplicando La Doctrina de la Sala Constitucional antes referida existirá el decaimiento de la acción al transcurrir más de dos años sin impulso alguno.
Observa este Tribunal, que el presente juicio es un Interdicto de Amparo por Perturbación, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales del Código de Procedimiento Civil, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad; Pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en primera instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud de que hacen más de cinco (05) años que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento en esta instancia. En consecuencia se reitera que surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.
Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 4883-01, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.