REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO
EXPEDIENTE N° 8045-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.866, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL OMAR RON MORENO y JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.633.385 y 10.268.474, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.368 y 59.772, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.760, domiciliado en la Calle 4 entre Carreras 8 y 9, de la Urbanización Misión de los Ángeles, casa sin número Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERO DECLARATIVA.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 22-05-2008, por el ciudadano ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.866, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA.-
Por auto de fecha 22-05-2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado JOSE ALBERTO MORENO CASTILLO, convocándose por medio de Edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo en el asunto.- Se libró boleta y cartel.-
Al folio (21) consta la comparecencia por medio de diligencia del ciudadano ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, asistido por el Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, quien le dio poder apud Acta al abogado asistente y al Abogado JOSÉ RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ.-
Al folio (22), consta diligencia del Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, Apoderado del demandante, dejando constancia de que retira Edicto para su publicación y la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, le fue entregado el Edicto al Abogado mencionado.-
Al folio (24), consta la diligencia del Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, Apoderado del demandante, dejando constancia de que consignó publicado el Cartel en el Diario El Universal, el cual fue agregado a los autos.-
Al folio (26) consta la comparecencia del Alguacil del Tribunal por ante la Secretaria Accidental del mismo y consignó en un (1) folio útil boleta de citación firmada por el demandado de autos ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO.-
Por auto de fecha 05-08-2008 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia, que en fecha 04-08-2008 venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio (29) el Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito promovió escrito de pruebas, muy especialmente la confesión ficta, dado que el demandado de autos ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO no dio contestación a la demanda incoada en su contra, solicitó al Tribunal admitir el escrito de prueba promovido.-
Por auto de fecha 08-10-2008, el Tribunal admitió escrito de pruebas promovido en fecha 23-09-2008 y agregado a los autos en fecha 30-09-2008 y admitidas las pruebas por ante este Tribunal en auto de fecha 08-10-2008.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el demandante ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.345.866, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistido por el abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, que a principios del mes de agosto de 1998, específicamente desde el día 02, la ciudadana MARY DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad 8.791.869, de este domicilio (hoy difunta) y su persona decidieron dar inicio a una relación concubinaria, publica, notoria, continua e ininterrumpida, conviviendo de una manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades, así como en la comunidad en general, de forma que como si legalmente estuvieran casados y fomentando de manera activa la institución del matrimonio legalmente constituido, dentro de ese comportamiento como pareja, se sintió como hombre de hogar, dadas las atenciones personales del cual fue objeto, por lo que sintió orgulloso de haber compartido con una mujer excepcional, con quien compartió todos los momentos importantes de su vida durante los años que vivieron en pareja, entre otras cosas adquirieron una casa de habitación familiar donde fijaron su domicilio marital en la calle 4 entre carreras 8 y 9 de la Urbanización Misión de Los Ángeles, casa sin número Calabozo Estado Guárico. Alegó que la ciudadana Mari Del Valle Castillo, con su esfuerzo, sacrificio y dedicación y el suyo propio, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, para fomentar su comunidad concubinaria y para salir adelante como grupo familiar que eran, en tal sentido establece y así lo tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que tanto la mujer como el hombre (concubinos) con su esfuerzo domestico y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria. Asimismo alegó que durante la unión de nueve (9) años y dos (2) meses aproximadamente de unión concubinaria la relación se desenvolvía en completa armonía hasta su fallecimiento en fecha 26-10-2007, tal como consta de Acta de defunción que anexo marcada con la letra “A”. DEL DERECHO.-. Fundamentó la demanda en los dispositivos legales del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código Procesal Civil. DE LAS PRUEBAS.-1.- Consignó copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “A”. 2.- Copia certificada constante de (14) folios útiles del expediente 8391 de la nomenclatura llevada por ante este mismo tribunal., Una Solicitud de Únicos y Universales, donde consta un Reconocimiento expreso del ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, en mi condición de legitimo concubino y heredero de la ciudadana MARY DEL VALLE CASTILLO, marcado con la letra “B” .- TESTIMONIALES 1.- EDNA JOSEFINA BENAVIDES MOTA, ALBERTO JOSE GARCIA Y GILMAN ELENA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.818.269, 18.883.971 y 5.195.108, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. PETITORIO.- Por todo lo antes expuesto es que compareció por ante este Tribunal para demandar como efecto demandó por vía de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, al hijo legítimo de su concubina, ciudadano: JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, Por último solicitó se ordene practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.883.760, domiciliado en la Calle 4 entre Carreras 8 y 9 de la Urbanización Misión de los Ángeles, casa sin número Calabozo Estado Guárico. A todo evento solicitó se ordene librar cartel por la Prensa. Asimismo indicó a este Tribunal que las únicas personas que conoce y pertenecían a su entorno familiar como llamados a suceder por mandato de Ley a su concubina, era su hijo JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO y a su persona., motivos por los cuales demandó para que reconociera la unión concubinaria que existió entre MARY DEL VALLE CASTILLO y sea declarada por este Tribunal la existencia de su unión concubinaria desde el 02 de agosto del año 1998 hasta el 26-10-2007, todo de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 16 del Código Procesal Civil.
Fijo como su domicilio procesal, el Escritorio Jurídico Doctor MANUEL OMAR RON ROJAS, ubicado en la Carrera 14 entre Calles 9 y 10, Edificio Marfil, Planta baja, Local 3. Estimó la demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000, oo).
Finalizó solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado de autos ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citado personalmente, según se evidencia de los autos.-
Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-
Precisado lo anterior este juzgador observa:
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:
“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”
Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que la acción de ACCION MERO DECLARATIVA se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento como concubino que hubo entre él y la ciudadana MARY DEL VALLE CASTILLO, desde el día 02 de agosto de 1.998 hasta el día 26-10-2007, fecha esta última del fallecimiento de la mencionada ciudadana hoy difunta; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Articulo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.-
Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó a las actas procesales copia certificada del expediente 8391-08 de la nomenclatura llevada por este Tribunal donde consta un Reconocimiento expreso del ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO (hijo legitimo de la ciudadana MARY DEL VALLE CASTILLO) donde reconoce al ciudadano ANGEL ABIGAIL LEDEZMA en su condición de legitimo concubino y heredero de la ciudadana MARY DEL VALLE CASTILLO, Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y al no probar el demandado JOSE ALBERTO MORILLO CASTILLO, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-
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