REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- AÑO: 198° Y 149°-


EXPEDIENTE N° 8057-08.-

Por escrito presentado en fecha 21-05-2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: YUBISAY DEL CARMEN HIDALGO PÉREZ y PEDRO ABELARDO LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.990.067 y V- 16.383.624 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.327, mediante el cual solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 26-09-1998, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Acta N° 188, folio 61, 62 y 63 Fte., Vto. y Fte. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, sin hijos, ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:


PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos YUBISAY DEL CARMEN HIDALGO PÉREZ y PEDRO ABELARDO LAYA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos YUBISAY DEL CARMEN HIDALGO PÉREZ y PEDRO ABELARDO LAYA, lo que así se declara expresamente.-