REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 5764-03

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RENGIFO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.393.806.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970.-
PARTE DEMANDADA: BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.221.135, de profesión Arquitecto, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA O.T.A.I., C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: ANGELO M. FEOLA PARENTE, MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN, VITO EDUARDO CROCE ROMERO Y WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.627.124, 8.634.549, 8.624.046 y 8.158.939 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.035, 50.708, 54.923, 54.923 y 24.069 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RENDICIÓN DE CUENTA.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2003, por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.159, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.970, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RENGIFO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.393.806, en contra de la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO en su carácter de presidenta de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA O.T.A.I., C.A., por RENDICIÓN DE CUENTA.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la Empresa Mercantil Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I., C.A. en la persona de su presidenta la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO.-
Por auto de fecha 01-09-2003 consta consignación del alguacil de este Tribunal, boleta de citación a nombre de YELITZA MENDEZ Y BETTY MAGALY CENTENO ROMERO junto con las compulsas, por cuanto no se encontraban en la empresa.-
Por auto de fecha 11 de septiembre del año 2003, este tribunal previa solicitud de parte acordó citar por carteles a la Empresa Mercantil Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I., C.A., en la persona de su presidenta, BETTY MAGALY CENTENO ROMERO.-
La suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 12-09-2.003 fue entregado cartel de emplazamiento al interesado para su publicación.-
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2003, el juez temporal abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 22-10-2003, este tribunal previa solicitud de parte, acordó la intimación de la parte demandada, se libró nueva boleta de citación y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la empresa demandada, tal como consta en las actas procesales, compareció el abogado ANGELO FEOLA y consignó poder especial otorgado por la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, el Juez abogado JESÚS GUEVARA ROJAS se avocó al conocimiento de la causa y se notificó a la parte demandada y en fecha 17-11-2004 la parte demandada se da por notificada.-
En fecha 22-11-2008, compareció la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO con su carácter de socia y presidenta de la Empresa Mercantil OFICINA TÉCNICA DE ARQUITECTURA E INGENERÍA OTAI, confirió poder apud acta al abogado ANGELO FEOLA.-
Por escrito de fecha 23-11-2004, compareció el abogado ANGELO FEOLA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presente escrito de oposición al decreto de intimación y por auto de fecha 18 de enero del año 2005, este Tribunal acordó la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y se notificó a las partes quienes en fecha 25 de enero del año 2.005, se dieron por notificado.-
En fecha 27 de enero 2005, compareció el abogado ANGELO FEOLA, con el carácter de autos y consignó escrito de contestación a la demanda el cual lo contiene.-
Por auto de fecha 10-02-2005, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 09-02-2005, venció lapso para contestar la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 15-02-2005, compareció el abogado LEOBARDO MONTOYA impugnó de falso los documentos privados producidos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda las cuales cursan a los folios 115 frente y vto., 116, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, del presente expediente por ser falso el contenido y por ser falsa la firma.-
Por escrito de fecha 17-02-2005, compareció el abogado ANGELO FEOLA, actuando con el carácter de autos e insistió en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora y promovió la prueba de cotejo.-
Por auto de fecha 24-02-2005, este tribunal acordó tramitar la incidencia de la prueba de cotejo y se acordó abrir cuaderno separado.-
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2005, tuvo lugar el nombramiento de expertos y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que se lleve a cabo el acto de juramentación y aceptación de los peritos los cuales fueron recusados en fecha 03-03-2005 por la parte actora.-
Por auto de fecha 07 de marzo del año 2005 compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó boletas de notificación a nombre de los ciudadanos SERGIO J. RAMOS Y LUCIA MONTANARI.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por escrito de fecha 16-03-2005 compareció el abogado ANGELO FEOLA e hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por las partes actora en fecha 08-03-2005.-
Mediante diligencia de fecha 16-03-2005, compareció el abogado LEOBARDO MONTOYA y solicitó que se apertura la articulación probatoria relacionada con la recusación planteada.-
Por escrito de fecha 17 de marzo del año 2005, compareció el abogado LEOBARDO MONTOYA e hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Por escrito de fecha 17-03-2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito señalando que la recusación es inadmisible por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho requisitos indispensables para su admisibilidad.-
Por auto de fecha 21-03-2005, este tribunal admite las pruebas de ambas partes.-
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2005, compareció el abogado ANGELO FEOLA y apelo del auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 29 y 30 de marzo del año 2.005, este Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto por cuanto ninguna de las partes comparecieron a excepción del día 30-03- 2005, que estando presente solo el apoderado de la parte demandada y solicitó que se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.-
Por auto de fecha 05 de abril del año 2005, este tribunal previa solicitud de parte interesada, este tribunal fijó el 2° día de despacho siguiente al de este día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2.005, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo.-
Mediante diligencia de fecha 07-04-2005, compareció el abogado ANGELO FEOLA PARENTE, reservándose su ejercicio sustituyó poder en los abogados MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN, VITO EDUARDO CROCE ROMERO Y WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.634.549, V- 8.624.046, V- 8.158.939 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.708, 54.923 y 24.069.-
En fecha 13-04-2.005, oportunidad señalada para ratificar la testimonial del ciudadano PABLO JULIAN MUJICA, compareció el ciudadano antes mencionado y se tomo su declaración.-
En fecha 13-04-2005, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación firmada por el abogado ANGELO FEOLA.-
En fecha 21-04-2005, oportunidad señalada para que se llevara a cabo la exhibición de documento y comparecieron ambas partes.-
Por auto de fecha 26-04-2005, previa solicitud de parte este tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y se libró oficio al Juzgado Superior remitiendo las mismas, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de mayo del 2005, este Tribunal previa solicitud de parte acordó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y en fecha 13 de mayo del 2005, se llevó a cabo el nombramiento de los mismos, y en esta misma fecha el EDUARDO LIBERATI SERRANI, contador público aceptó el cargo al que fue designado de igual forma el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ ingeniero aceptó y juró cumplir con el cargo encomendado.-
En fecha 19-05-2005, compareció el alguacil de este juzgado y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO.-
En fecha 19-05-2005, este Juzgado realiza el acto de aceptación y juramentación de los expertos y fijó un término de treinta (30) días para que consignen el informe a las 10:00 de la mañana.-
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2005, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Eduardo Liberati, Vicente Parente y Frankline Daniels solicitaron prorroga para poder cumplir con lo que les fue encomendado por este Tribunal, a lo que este Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2005 concedió una prorroga por treinta (30) días de despacho.-
Consta desde el folio (197) al (211) del presente expediente comisión N° CC-21-05, nomenclatura del Tribunal comisionada, relacionada con las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.-
En fecha 09-11-2005, este juzgado acordó realizar por secretaría cómputo solicitado por parte interesada.-
Cursa desde el folio (03) al (58) de la tercera pieza del presente expediente, resultas de Las copias con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANGELO FEOLA.-
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2005, fue recibido en este Juzgado copias certificadas del presente juicio.-
Por auto de fecha 14-02-2006, el Juez titular de este Juzgado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ a petición de partes se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 15-02-2006, compareció la ciudadana secretaria accidental de este Juzgado y dejo constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación a nombre del abogado LEOBARDO MONTOYA.-
Consta desde el folio (93) al (108) del presente expediente, resultas de la comisión N° CC-06-06, asimismo consta desde el folio (109) hasta (124) de la presente causa resultas de la comisión N° CC-06-06, referidas a la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 22 de enero del año 2.007, este tribunal fijo el décimo quinto día para que las partes presente los informes.-
Estando en la oportunidad legal para presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 15-05-2007, por auto interlocutorio de fecha 15-05-2007, este tribunal, declara: La nulidad del auto de admisión de la demanda, donde se admite y se intima a la empresa OFICINA TÉCNICA DE ARQUITECTURA O.T.A.I., C.A., por demanda incoada por ANTONIO RENGIFO TORRES, así como todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión en este proceso y repuso la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 19-06-2.007, se admitió la demanda y se intimó al la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA O.T.A.I., C.A.,.-
En Fecha 12-07-2007, compareció el abogado ANGELO FEOLA, y se dio por citado en nombre de su representa, y en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación a nombre la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, por cuanto el apoderado judicial se dio por notificado en esta misma fecha.-
En fecha 07-08-2007, compareció el abogado ANGELO FEOLA y consignó escrito de oposición al decreto de intimación, el cual lo contiene.-
Por auto de fecha 15-11-2.007, este Juzgado dejo sin efecto el decreto intimatorio y fijo un lapso de cinco (5) días para que den contestación a la demanda una vez conste en auto la notificación de las partes.-
Por autos de fechas 28-11-2007 y 06-12-2007, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó boletas de notificación firmada por los abogados ANGELO FEOLA Y LEOBARDO MONTOYA.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado ANGELO M. FEOLA P., y presentó escrito el cual lo contiene.-
Por auto de fecha 07-01-2008, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia que en fecha 18-12-2007, venció lapso de contestación a la demanda.-
Estando en la oportunidad Legal para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 18-04-2008, compareció la secretaria accidental de este juzgado y dejó constancia que en fecha 17-04-2008, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 22-05-2008, compareció la secretaria accidental de este juzgado y dejó constancia que en fecha 21-05-2008, venció lapso para la presentación de informe en el presente juicio.-
En fecha 22-05-2008 compareció el abogado ANGELO M. FEOLA P. y consigno escrito de informes.-
Por auto de fecha 04-06-2008, la suscrita secretaria accidental dejó constancia que en fecha 03-06-2008, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Difiere la sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente al de hoy, llegada la oportunidad este Tribunal procede a ello en los términos siguientes.

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOBARDO MONTOYA F., que en fecha 21-03-1.995 la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENERIA O.T.A.I., C.A., adquirió la personalidad jurídica mediante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 45,tomo 3-A, del año 1.995… Que fueron sus socios fundadores los ciudadanos BETTY MAGALY CENTENO ROMERO Y RAMÓN ERNESTO URQUIOLA RODRIGUEZ, que la empresa sufrió varias transformaciones, específicamente en el aumento del capital, la primera vez aumento de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) pasó a bolívares QUINCE MILLONES (BS.15.000.000,00) y se incluyeron dos (2) nuevos socios las cuales son los ciudadanos PABLO JULIAN MUJICA Y ANTONIO RENGIFO, adquiriendo y pagando este último quien es su representado, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA (7150) ACCIONES, a BS. 1000,00 cada una, tal como se evidencia del acta de asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 13 de julio de 1.995…., asimismo en fecha 03-03-1997, se realizó la segunda transformación de la clausula cuarta referida al aumento de capital de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00), en donde su representado ANTONIO RENGIFO adquiere y paga la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE acciones para un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (35.749 acciones, acta debidamente registrada en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° -55, Tomo 3-A…, posteriormente en el año 1999, para la fecha 24 de mayo, dicha compañía sufre otra transformación de la cláusula cuarta, y aumentó el capital de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 75.000.000,00) A SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (79.000.000 Bs.) en donde su representado suscribe y paga UN MIL NOVECIENTAS TRES (1.903) acciones más para un total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS (37.652) acciones. Quien en esta misma fecha se ratificaron en sus cargos a la presidenta ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, al vicepresidente ciudadano ANTONIO RENGIFO TORRES, cargo este que su mandante no ejerce por sus ocupaciones de profesor a tiempo completo, en consecuencia la presidenta de dicha empresa asumió toda la responsabilidad de la administración de la empresa…..Que también en esta asamblea se nombró un nuevo comisario de dicha empresa ciudadano LUIS EVELIO BRITO, según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 54, Tomo 3-A. Que el objetivo de la empresa es el ramo de la construcción que se encuentra bajo la dirección y administración de su presidenta BETTY MAGALY CENTENO ROMERO…..Que su mandante es propietario y accionista de la empresa mencionada supra y que la empresa es propietaria de una extensión de terreno en el sector los Indios Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, constante de cincuenta y ocho mil ciento tres con treinta y un centímetro cuadrados. (58.103,31 M2.), cuyos linderos constan descritos en el libelo… Que en dicho terreno se urbanizó por la mencionada compañía, y se construyeron allí setenta y dos (72) viviendas familiares…… que dicha compañía ha realizado varias construcciones las cuales arrojan un margen de ganancias que están especificados en el libelo, de igual forma arrendaban los equipos y maquinarias propiedad de la empresa, la cual generaban dividendos para la misma y los mismos nunca han tenido entrada ni han sido reflejados en la contabilidad. Que también suscribieron créditos bancarios los cuales no están claros para su mandante, que además no aparecen los respectivos comprobantes o la obligatoria información de las gestiones y negocios de la compañía específicamente en el período de 09-05-1995 al 17-05-2001. Que en fecha posterior es decir el 17- 05-2001, se realizó un nuevo aumento de capital el cual pasó de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS.79.000.000, 00) a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.181.652.000, 00). Que en esa asamblea los accionistas BETTY CENTENO Y RAMÓN URQUIOLA suscribieron y pagaron a través de depósitos bancarios la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 51.326.000,00), cada uno, lo que arroja un total de acciones correspondientes a (51.326) acciones, lo que arroja un total de acciones suscritas y pagados de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS (71.076) acciones para la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO y SETENTA Y UN SETENTA Y SEIS acciones para el ciudadano RAMÓN URQUIOLA…..Alega la parte actora que los socios suscriben las acciones con el dinero de los gananciales de la empresa con el objeto de defraudar a la misma y a los socios …. Alega, la parte actora que la compañía se encuentra en un estado de insolvencia, que no tiene ni siquiera para pagar la nomina… Que en fecha 03 de junio del año 2001, se realizó Asamblea Extraordinaria con la finalidad de comprar dos (02) vehículos cuyas características constan en el libelo, los cuales fueron adquiridos a nombre de la empresa… Por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada a la ciudadana BETTY CENTENO ROMERO en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA O.T.A.I., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en Rendir cuentas a su representado sobre las gestiones como presidenta de la empresa antes mencionada y le haga entrega de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 431.323.000,00) correspondientes a los gananciales de la empresa de acuerdo al porcentaje de 47,66 % de capital, es decir 37.652 acciones en el período comprendido entre el 09 de mayo del año 1995 hasta el 17 de mayo del 2.001, más la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 9.950.4000,00) que corresponde al porcentaje de 20,73 % de las acciones que poseía su representado en el período comprendido del 17 de mayo del 2.001 a la presente fecha, arrojando un total general de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (BS. 441.273.400,00)…. Solicitó la exhibición de los libros de la compañía, como son los de contabilidad, de asambleas y de accionistas, así como también las declaraciones del Seniat. Demandó las costas y costos en la presente acción. Solicitó que la intimación de la demandada se haga en la siguiente dirección: Carrera 10 entre calle 6 y 7, Centro Comercial Profesional Atrache, piso 1, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal el despacho de Abogados LEOBARDO MONTOYA, ubicado en la carrera 13, centro Comercial Pasaje FANDY, piso 1, oficina 2-7 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Fundamentó la presente acción de conformidad con lo señalado en el artículo 673 del código de procedimiento Civil, de igual forma en el artículo 270, 274, 275 y 304 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (BS. 441.273.4000, 00). Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado oportunamente a título de oposición presentado en fecha 23 de noviembre de 2.004, el cual corre inserto a los folios (105) al (114) de la primera pieza de la presente causa, igualmente ratificó en todas y cada una sus partes el escrito consignado en fecha 07 de agosto del año 2.007, la cual cursa al folio (170) al (180) de la pieza N° 3. Que impugna los documentales anexadas por el actor en el escrito de solicitud de rendición de cuentas signadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que se encuentran comprendidas desde el folio (6) hasta el folio (53) de la primera pieza. Alega el demandado la inadmisibilidad de la pretensión del accionante por la falta de cualidad del accionante. Que alega la falta de interés legitimo y actual para solicitar a su representada BETTY CENTENO rendición de cuentas por su partición en la co-administración de la sociedad anónima supra mencionada, por cuanto su representada en fecha 23-09-2002, rindió cuentas a la asamblea y por ende al demandante, quien en esa fecha fungía de co-administrador de la sociedad, función esta que ejerció en varias oportunidades y no como falsamente lo alega en el libelo, tal como se evidencia en el acta N° 6 con motivo de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA O.T.A.I.,C.A. en esta se evidencia claramente que su representada rindió cuentas a la asamblea y el demandante manifiesta haber revisado la contabilidad de la sociedad en una reunión anterior y en esta misma acta el actor le da en venta la totalidad de sus acciones a su representada y a partir de ese momento dejó de ser accionista de la sociedad, habiéndosele pagado la totalidad del precio por las mismas tal como se evidencia de recibo de fecha 25 de octubre de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,000), elaborado de puño y letra….Alega la falta de cualidad pasiva de la accionada, en el sentido que es totalmente falso lo alegado por la parte actora que nunca haya ejercido el cargo de vicepresidente de la sociedad anónima antes mencionada, porque efectivamente si lo desempeñó tal como se evidencia en documentos anexados al escrito de oposición consignado en fecha 23-11-2.004, signados con las letras “c”, “D”, “E” “F” al “F5” “G-1”, “G-2” “H-1” AL “H-14” .Que niega, rechaza y contradice todos los hechos señalados por la parte actora por ser totalmente falsos y distorsionados de la realidad, ya que el demandante efectivamente ejerció el cargo para el cual fue designado materializando sus derechos en calidad de accionista……Que considera que el accionante carece de legitimatio ad causam, ya que la ley otorga la facultad para intentar este tipo de acción a la asamblea o al comisario y no a un socio en particular…. Que alega la falta de cualidad pasiva de la demandada, en el sentido de que es totalmente falso lo alegado por la parte actora que nunca haya ejercido el cargo de vicepresidente de la Empresa Mercantil supra mencionada ya que el desempeñó labores administrativas y suscribió diferentes contratos y documentos de sumo interés para la vida de la empresa, de lo cual el demandante formó parte junto con su representada, ejerciendo facultades conferidas a su cargo administrativo…. su representada Que su representada si cumplió con su obligación de rendir cuentas para los períodos y negocios invocados por el actor…. Que da por contestada al fondo de la demanda y solicita que sean agregadas a los autos y se deseche la demanda, con las consiguientes consecuencias procesales.-

PUNTO UNICO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO.
Alega el demandado, en su contestación a la demanda, la falta de cualidad del demandante o legitimatio ad causam, defensa que sustenta sustancialmente en los siguientes alegatos, “……Que considera que el accionante carece de legitimatio ad causam, ya que la ley otorga la facultad para intentar este tipo de acción a la asamblea o al comisario y no a un socio en particular….; por cuanto los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea en el plazo de tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio que se trate. En dicho plazo los socios tiene el derecho a examinar los balances y demás estados financieros y de acuerdo con el 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores por los hechos que sean responsables compete única y exclusivamente a la asamblea de accionista y no a un socio en particular…”.-
Ahora bien, este tribunal para decidir el presente alegato, observa:
Sobre la Rendición de Cuentas, establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación”…
La norma antes transcrita consagra el procedimiento en materia de Rendición de cuentas aplicable también en materia mercantil, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

…omissis…

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara……”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente transcrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.-
En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”
Sobre esta disposición el Dr. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“………..Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto…..”.
Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, y conforme a lo antes expuesto, que el actor, ciudadano ANTONIO RENGIFO TORRES, en su condición de accionista de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA O.T.A.I., C.A., no tienen cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas incoada contra la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, Presidenta de la referida empresa.
En consecuencia, visto que este sentenciador ha concluido que en el presente juicio existe una falta de cualidad activa de el actor para ejercer la acción, deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, lo siguiente:
“…………La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)……………”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés…….”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en los siguientes términos:
“……….La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda……..”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…….”
Así las cosas, en el caso de marras, quienes ejercen la acción actúan como accionistas de la Empresa Mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA O.T.A.I., C.A., y el sujeto pasivo de la acción es la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO ROMERO, presidenta de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Como corolario de lo anterior, arguye este sentenciador que la acción judicial de rendición de cuentas puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la Sociedad por medio de los comisarios o aquélla persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que la acción ha sido incoada por el ciudadano ANTONIO RENGIFO TORRES, en su condición de socio, resulta INADMISIBLE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.- Así se establece.-
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-