REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6636-05.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.185, de estado civil casado y con domicilio en el Municipio Cazorla del Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MILAGROS JUVINAO Y SORAYA PADRINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.887 y V- 7.240.132 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.693 y 37.205 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS Y PABLO JOSÉ CONTRERAS O PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.208.726 Y 6.942.978 respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Páez, casa N° 20 de la población de Guayabal Estado Guárico y el segundo de profesión abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 28, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogado OSCAR LEONARDO HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.112 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.964.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA E INSCRIPCIÓN REGISTRAL.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.185, de estado civil casado, y con domicilio en el Municipio Cazorla del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada MILAGROS JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.225.887, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.693, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y aquí de tránsito, en contra de los ciudadanos ESTEFANA RAMONA RAMOS O ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS Y PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS O PABLO JOSÉ CONTRERAS, por NULIDAD DE VENTA E INSCRIPCIÓN REGISTRAL.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-
Mediante escrito de fecha 01-06-2.006, compareció el ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, asistido de abogado y presentó escrito de reforma de la demanda, el cual por auto de fecha 27 de junio del año 2.006, este tribunal lo admite y ordena la citación de los demandados, la notificación del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico y la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación de los demandados y la notificación del Procurador Primero Agrario del estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el apoderado de la ciudadana ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, y el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y presentaron escritos que los contienen.-
Por auto de fecha 28-06-2007, este tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, el cual es admitida por auto de fecha 11 de julio del 2.007, se admite nuevamente la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día como término de la distancia común.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, este tribunal previa solicitud de la parte demandante, dejo sin efecto el recurso de regulación de la competencia formulado por la parte actora en fecha 09-07-2007 y admitida por auto de fecha 12-07-2007.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el co-demandado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS actuando en su propio nombre y representación y contestó al fondo de la demanda.-
Por escrito de fecha 25-09-2007, compareció el ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, parte co-demandada en la presente causa y presentó escrito de formalización de la tacha, el cual lo contiene.-
En fecha 03-10-2007, compareció la abogada MILAGROS JUVINAO actuando en este acto como apoderada de La parte demandante ciudadano WILLIAM ARMANDO GUARAPANA, y presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte co-demandada ciudadano PABLO JOSÉ CONTRERAS O PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y procedió a dar contestación a la tacha.-
Por auto de fecha 13-11-2.007, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado para tramitar la tacha, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por escrito de fecha 11-10-2.007, compareció el abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, y presentó escrito impugnando el poder Apud-Acta, otorgado por el demandante WILLIAM GUARAPANA SÁNCHEZ a la abogada MILAGROS JUVINAO, de igual forma en fecha 17-10-2007 compareció la abogada MILAGROS JUVINAO, y presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el poder y se opone a la pretendida impugnación.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 21 de enero del 2.008, la secretaria accidental deja constancia que en fecha 17-01-2008, venció lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de enero del 2.008, compareció la Abogada MILAGROS JUVINAO, sustituyó poder, reservándose su ejercicio conferido por la parte demandante ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA, a la doctora SORAYA PADRINO PACHECO, según consta a los folios (476) y (477) del presente expediente.-
Estando en la oportunidad legal para presentar informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 19 de febrero del 2008, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que en fecha 18-02-2008, venció lapso para la presentación de informes en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para la observación de los informes solo la parte demandante hizo uso de derecho.-
Por auto de fecha 06 de marzo del 2.008, la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que en fecha 05-03-2008 venció lapso para la observación de los informes.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 28-07-2008, difiere la sentencia para el trigésimo día consecutivo al de hoy.- folio (500) de la pieza N° 03.-
Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 11/07/2007 (f. 33 del cuaderno de medidas), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandante ciudadano WILLIAM ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ y se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Al cuaderno de tacha constan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 13-11-2007, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia de la tacha, se acordó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consta a los folios (05) al (11) escrito de proposición de la Tacha, asimismo consta a los folios (13) al (17) del presente cuaderno escrito de formalización de la tacha presentado por el codemandado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, constan a los folios (19) al (23) escrito de fecha 03-10-2007, presentado por la apoderada de la parte demandante abogada MILAGRO JUVINAO mediante el cual dio contestación a la tacha propuesta.- Consta a los folios 25 al 31 despacho de comisión N° 333-07, referida a la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y fueron admitidas en fecha 12 de mayo del año 2.008. Consta a desde el folio (131) al (132) auto de fecha 25-06-2.008 mediante el cual este Tribunal niega la reapertura del lapso probatorio en esta incidencia, en fechas 30-06-2008 y 08-07-2.008 ambas partes presentaron escritos de informes en la presente incidencia de tacha.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado en su escrito de reforma de demanda, ratificó en todas sus partes el capítulo I referente a los hechos narrados en el libelo, y en el cual alega que es propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno propio, las bienhechurías, instalaciones y demás anexos en el construidas, con una extensión de DOS MIL OCHO HECTAREAS (2.008 has) denominadas las cruces y las culatas dentro de la antigua posesión denominada La Concepción Padronera, situada en el margen derecho del caño San Nicolás, cuyos linderos particulares: NORTE: Caño San José; SUR: Caño san Nicolás; ESTE: Con el citado caño San José; y OESTE: Igualmente con el citado caño San Nicolás en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico, que este inmueble le pertenece por haberlo adquirido originalmente en comunidad con el ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES AZUAJE, por compra que hicimos conjuntamente a los ciudadanos ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ, tal como consta de documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 11 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1997, anotado bajo los Nros. 44 y 44, Tomo 139 y 140, protocolizado posteriormente por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, Registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3ro., en fecha 20 de julio de 1998; posteriormente adquirió de su co-propietario JOSÉ MANUEL PAREDES AZUAJE todos sus derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 03-04-2.003, Registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero…. De igual manera alega el actor que la parte demandada, procedió de mala fe a constituir un nuevo gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda el cual da por reproducido. El referido gravamen consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, Calabozo en fecha 24 de agosto del 2.004, bajo el N° 4, folio (43) al folio (56), Protocolo Primero, tomo décimo quinto, tercer Trimestre, no conforme con ello procedió a dar en arrendamiento a la Cooperativa Campirana, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 12, folios (59) al (63), protocolo primero, tomo décimo quinto en fecha 19 de septiembre del 2003, cooperativa está en la cual el ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, parte co-demandada es presidente, un lote de terreno de quinientos (500 has.) hectáreas las cuales alega que son de su propiedad….. Que no conforme con todos los negocios y contratos celebrados maliciosamente en contra de sus propiedades, ambas partes demandadas ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS y PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, procedieron en evidente mala fe a celebrar otro contrato de venta, sobre Mil (100 has) hectáreas de terreno que legalmente le pertenece en propiedad, posesión y dominio, que la nueva venta de cosa ajena, sobre un lote de terreno constante de Mil ocho Hectáreas (1008 Has.) de su propiedad, realizada por los ciudadanos demandados, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de junio del 2005, inscrito bajo el N° 28, tomo 29 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo en fecha 15 de junio del 2005, bajo el n° 18, folios 136 al 149, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre, el cual corre inserto desde el folio (12) al (17) del presente expediente. Que estas personas hicieron una doble titularidad sobre su propiedad, con una declaración sucesoral de bienes realizadas por ellos mismos, por ante la oficina del (SENIAT) Región los Llanos, en fecha 20 de julio del 2000, en la cual declaran como bienes que forman el activo hereditario del supuesto causante Silvestre Orta, de la demandada ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS, con esta declaración sucesoral, han procedido hacer y deshacer con su propiedad… Alega la parte demandante que los títulos de propiedad que cursan desde los folios (30) al (38) del presente expediente, contienen nota marginal que establece que dichos bienes fueron vendidos por acto inter vivos, en fecha 27 de junio de 1980 por Silvestre Orta, es por esta razón que no pueden pretender los demandados de autos efectuar una declaración sucesoral y registrarla tal como lo hicieron…. La parte demandante invocó lo que indica la doctrina “…Nadie puede trasmitir más derechos que tiene, nemo plus juris, es decir, que debe ser su propietario, titular del dominio, para poder trasmitir o gravar el inmueble. No es posible saltear las inscripciones, debiendo la correlación de las mismas ser estricta…” Que esta formalidades se encuentran establecidas en el artículo 1.926, 1141 en su 2° ordinal, 1.483, del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hace demanda a los ciudadanos ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS Y AL ABOGADO PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a reconocer y aceptar que son ciertos todos los hechos narrados por el demandante en el libelo, específicamente en lo correspondiente a la celebración entre ellos, de manera ilegal, de los contratos de venta del inmueble de su propiedad identificado en el libelo y reconocer y aceptar que el demandante es el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble, igualmente demanda la nulidad del acto de inscripción y del contenido de la declaración sucesoral registrada…… También demanda, que este Juzgado declare la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción en el registro y en consecuencia del contrato de venta en sí, celebrada por las mismas personas aquí demandadas… Solicitó que sean citadas las partes demandadas la ciudadana ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS, en la calle Páez, casa N° 20 de la población de Guayabal, Estado Guárico y al ciudadano PABLO JOSÉ CONTRERAS O PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina N° 28, en San Fernando Estado Apure. La parte demandante señaló como domicilio procesal el siguiente Edificio Varlab, piso 12 Apartamento 12-03, Avenida Constitución cruce con calle Vargas, Maracay Estado Aragua. Solicitó que la presente reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega la parte co-demandada de la presente causa ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.942.978, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.344, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación pasó a contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tachó por vía incidental, el documento público que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, Estado Guárico, en fecha 27 de junio de 1.980, bajo el n° 152, folios 435 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Tercero, Segundo Trimestre, año 1.980, que fue previamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 20 de junio de 1.980, mediante el cual el ciudadano SILVESTRE ORTA, presuntamente le dio en venta a los ciudadanos ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JOSÉ DEL CARMEN FRANCO ORTA, una extensión de terreno cuyas características y descripciones constan en dicho documento, con base al cual el demandante WILLIAM ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, pretende demostrar sus derechos de propiedad y posesión que dice tener sobre el lote de terreno objeto de la litis, fundamentándose en la compra hecha a los ciudadanos ARCADIO MODESTO ORTA Y JESÚS OCTAVIO SANTOYO, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el 11 de julio de 1.997 ……., y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de julio de 1.998, bajo el N° 27, Protocolo Primero Tomo Tercero, Tercer Trimestre, año 1.998, según consta desde el folio (49) al (56) del presente expediente y al ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES AZUAJE, según consta en documento que corre inserto desde el folio (57) al (62), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 3 de abril de 2.003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, Año 2.003. Que el documento objeto de la presente tacha, cursa a los folios (40) al (43) de la primera pieza, y la misma la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil. Que se reserva el derecho de fundamentar la presente tacha en la oportunidad señalada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea declarada con lugar la presente tacha.
Que rechaza y contradice la presente demanda, tanto en hechos como en derechos, con fundamento en los diversos alegatos; 1).- Rechazó por improcedente en derecho la impugnación y la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que sea declarada la Nulidad del acto de Inscripción y del contenido de la declaración Sucesoral registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de diciembre del 2.00, bajo el N° 01, …….., por lo que respecta a los bienes identificados en el libelo, es decir los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo I de la referida declaración. Que fundamenta dicho rechazo a la impugnación y a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto registral, debido a que cuando la parte actora solicita la nulidad del acto de Inscripción Registral de la Declaración Sucesoral, no señala la violación a la Ley de Registro Público, publicada en la gaceta Oficial extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1.999, por ser la que estaba vigente…., ya que solamente lo que indica es lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario, en cuya parte in fine se establece que los actos o negocios jurídicos podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, lo que equivale a un motivo de nulidad. Es por lo que pide sea declarada sin lugar, dicho pedimento de nulidad. Que rechaza por improcedente en derecho, la impugnación y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto de inscripción en el Registro y, en consecuencia del contrato de venta celebrado entre el suscrito PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y la co-demandada ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda en fecha 12 de junio del 2.001, bajo el N° 38 protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre, año 2.001, mediante la cual dicha ciudadana vende al suscrito PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, un lote de terreno de UN MIL HECTAREAS (1.000 has), cuyas características y descripciones constan en instrumento que corre inserto a los folios (72) y siguientes de la primera pieza de este expediente.
Que rechaza, por improcedente en derecho la impugnación y la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que sea declarada la nulidad absoluta del acto de inscripción en el registro y, en consecuencia, del contrato de venta celebrado entre el suscrito demandado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y la co-demandada ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 15 de junio del 2.005, bajo el N° 18, folios (136) al (149), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, año 2.005, Que fundamenta dicho rechazo a la impugnación y a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto registral anteriormente señalado, por cuanto la parte actora no señala ninguna violación a la ley de Registro Público, ya que solamente lo que indica es lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado…y alega el demandado que no equivale a un motivo de nulidad.
La parte co-demandada ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, invoca criterios sustentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el régimen jurídico aplicable en materia de nulidades es de estricto y mero derecho, en el sentido de que no admite interpretaciones extensivas ni analógicas y de que para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto registral, como sucede en ambos casos antes descritos, la misma tiene que estar fundada en una violación de la Ley de Registro Público o de cualquier otra disposición sobre la materia, pues así lo exigen los principios de confianza y seguridad jurídica, para evitar la situaciones de incertidumbre en las partes intervinientes en el acto objeto de la inscripción registral… Alega el co-demandado que en su oportunidad legal, en otras probanzas promoverá el valor probatorio del contenido total, literal y exacto del libelo de la demanda y su reforma. Que rechaza, la estimación del valor de la demanda fijado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), o lo que es igual a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 100.000,00) por ser exagerado. Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico ANDREA CONTRERAS, ubicado en el primer piso del edificio Trinacria, oficina N° 7, situado en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, frente a la gobernación del estado Apure. Solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda de Nulidad de Inscripción Registral y de contrato de venta propuesta en su contra.-
Asimismo el abogado OSCAR LEONARDO HERES, apoderado judicial de la parte co-demandada ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 17-09-2007, Alega que el ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ, asistido de abogado ejerce en un mismo libelo cinco (5) demandas y pretensiones las cuales están especificadas en el escrito de contestación que corre inserto a los folios (401) al (415) de la tercera pieza del presente expediente. Que se evidencia en el libelo de la demanda principal que el ciudadano WILLIAN ARMANMDO GUARAPANA SANCHEZ, dice que adquirió de ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JESUS OCTAVIO SANTOYO con JOSE MANUEL PAREDES AZUAJE, quien posteriormente le vende sus acciones, le venden su parte a WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ, y así JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA le vende a JESÚS SANTOYO quedando en comunidad con ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA y así supuestamente SILVESTRE ORTA le vende a ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA y a JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA y así RAFAELA FRANCO DE DIAZ le vende a SILVESTRE ORTA y concluye que AMELIA PEREZ DE FAJARDO le vende a SILVESTRE ORTA. Alega la parte demandada que de la tradición personal de la venta se evidencia que AMELIA PEREZ DE FAJARDO Y RAFAELA FRANCO DE DIAZ, en su título más antiguo le venden a SILVESTRE ORTA padre de mi representada y única hija ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS co-demandada en este juicio, hasta llegar por venta sucesiva al hoy demandante WILLIAM ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ, lo que se evidencia que los hermanos ARCADIO MODESTO FRACO ORTA jamás han podido adquirir derecho alguno del causante SILVESTRE ORTA, que ninguno de ellos es heredero y si pretendieron realizar una venta, sin duda fue un acto fraudulento, simulado y forjado tal como consta en documento reconocido en Biruaca y luego Registrado en Calabozo en fecha 27 de junio de 1.980, alega el apoderado de la parte demandada que su representada y causante la ciudadana ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, es la única propietaria de las tierras las Cruces y el Tocal, por ser la legítima heredera de SILVESTRE ORTA y no lo es el demandante WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, que tiene título viciado por cuanto sus antecesores ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA no son herederos de SILVESTRE ORTA,. Que el demandante fundamenta su título en la presunta venta realizada entre el ciudadano SILVESTRE ORTA y los ciudadanos ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA, alega que este documento que se dice reconocido en el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure solo aparece con una sola firma legible, cuando sus otorgantes eran tres personas, que la cédula de identidad de SILVESTRE ORTA aparece un número enmendado y las cédulas de los ciudadanos ARCADIO MODESTO FRANCO ORTA Y JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA, aparecen adulterados en su contenido…, lo que hace fraudulento el otorgamiento del documento… Que la ciudadana ESTEFANA RAMONA ORTA, vende MIL HECTAREAS (1000 has), según consta en documento inserto a los folios (72) al (76) de la primera pieza del presente expediente, registrado en fecha 12-06-2001, en el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante por los siguientes motivos: 1.- Declaratoria sin lugar de la demanda por acumular pretensiones excluyentes una de otra. 2.- Vicios del Título del actor William Armando Guarapana. 3.- Vicios de William Armando Guarapana Sánchez. 4.- Falta de cualidad en la persona del actor Armando Guarapana para intentar demanda en esta causa; el tercero no es parte del contrato. 5.- Oposición de la excepción perentoria de prescripción de la acción de nulidad por trascurrir más de cinco (5) años. Que da por contestada la presente demanda.-
Por escrito de fecha 11-10-2007, compareció el co-demandado de autos ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, mediante el cual impugnó el acto de otorgamiento del poder apud-acta, efectuado por el ciudadano WILLIAM ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.007, el cual corre inserto al folio (416 y vto., de la tercera pieza de este expediente), a través del cual pretendió nombrar como su apoderado judicial a la Abogada MILAGROS JUVINAO, en virtud de que en cuyo acto de otorgamiento resultó violado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de certificación de la identificación del otorgante con su respectiva cédula de identidad, por parte de la secretaria de este Tribunal, por lo tanto el presunto otorgamiento no tiene validez o efecto jurídico alguno, es por lo que solicitó que sea declarada la falta de validez o eficacia del poder apud acta, otorgado por el demandante de autos WILLIAM ARMANDO GUARAPANA SÁNCHEZ a la abogada MILAGROS JUVINAO, con el cual la supuesta apoderada pretendió dar contestación a la tacha.
Asimismo, por escrito de fecha 17-10-2007, compareció ante este Juzgado la abogada MILAGROS JUVINAO, e insistió en hacer valer y se opone a la pretendida impugnación, por cuanto del mismo poder se evidencia claramente que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “EL PODER PUEDE OTORGARSE TAMBIEN APUD- ACTA, PARA EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, QUIEN FIRMARÁ EL ACTA JUNTO CON EL OTORGANTE Y CERTIFICARÁ SU IDENTIDAD”, alega la apoderada que el poder impugnado por la parte demandada de autos cumple con los extremos exigidos por el citado artículo para la validez de los poderes, por cuanto tiene la firma del otorgante, la firma de la abogada, la firma de la secretaria de este Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante por parte de la secretaria de este Juzgado. Es por lo que solicita que la referida impugnación no sea admitida por este juzgado y sea declarada sin lugar.
Para este Tribunal decidir observa:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Alega la co-demandada, ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, como defensa previa que el actor acumuló cinco (05) acciones distintas y excluyentes una de la otra que conllevan a sentencias contradictorias, como son las acciones declarativas de hechos en el libelo, declarativa de propiedad del lote de terreno que dice el actor adquirió, acción de nulidad de inscripción en el registro, acción de nulidad de contratos, que las cuales deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto en el libelo se han acumulado acciones excluyentes mutuamente y además tienen procedimientos incompatibles entre sí. Fundamenta sus alegatos en que la acción declarativa de propiedad, debe conocerse y tramitarse por el procedimiento agrario y los demás por el procedimiento civil ordinario.-
Visto, este alegato del codemandado, este tribunal para decidir este elemento del proceso, debe traer a colación, el contenido de lo pretendido por el actor en su petitorio, al respecto en la parte referida al petitorio de la demanda el actor señala:
“…Que por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 2.208.726 y de este domicilio y al abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.942.978, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.344 y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a reconocer y aceptar que son ciertos todos los hechos narrados por el demandante en el libelo, especialmente en lo correspondiente a la celebración entre ellos, de manera ilegal, del contrato de venta del inmueble de mi propiedad identificado al inicio de esta demanda y reconocer y aceptar que soy el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble tantas veces nombrado e identificado. Igualmente demandó la impugnación y nulidad del acto de inscripción y del contenido de la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 07 de diciembre del 2000 bajo el N° 01, protocolo 4to., tomo único, cuarto trimestre en lo que respecta a los bienes de mi propiedad, suficientemente identificados al principio de este libelo. También demandó, de este juzgado se declare la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción en el Registro y en consecuencia del contrato de venta en sí, celebrado por las personas aquí demandadas, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de junio del 2.001 bajo el N° 38, Protocolo 1ro. Tomo 9no., Segundo Trimestre…”.-
Observadas las pretensiones del actor, considera necesario quien juzga establecer la diferencia entre acción y pretensión a los fines de motivar esta decisión; para lo cual debe citar extracto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en fecha 02-10-2006, Expediente N° 6048-06, en la cual se explica de forma clara tal distinción; al efecto señala.-
“……….Ante tal cúmulo de pretensiones, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a la distinción efectuada por el Maestro Italiano ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50), en la cual nos expresa que una cosa es la acción como actividad procesal, que en efecto no puede confundirse con la pretensión, que es la que se propone al Juez, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Para otros autores como es el caso del Procesalista Español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. En consecuencia, para esta Alzada, la pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe y siente. De ahí que el nombre de pretensión resulta preferible al de afirmación o razón, otras veces empleados. Pero no se trata de una declaración de voluntad a fin a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria que, en oposición a las resolutorias, son categorías fundamentales del derecho público; aunque también puedan darse, acaso, en el derecho privado. La significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico; si bien para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa, sin necesidad de que la coincidencia exista o no, o, incluso, se crea o no en ella: Por eso hay pretensiones fundadas y pretensiones infundadas.
Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado. Mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. La pretensión en sustancia corresponde a una actividad meramente privada y no pasa de ser una aspiración individual a que dentro de nuestras relaciones cotidianas cada cual cumpla espontáneamente con lo debido.
Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En definitiva, sería conveniente traer a colación el concepto de pretensión establecido por el Procesalista RICARDO REIMUNDIN quien siguiendo al BGB Alemán (Código Civil), la define como el derecho de exigir una prestación a persona determinada (dar una cosa, hacer o abstenerse de hacer algo), vale decir, que es lo que se pide, lo que se pretende, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide……….”
En base a esta doctrina indicada, la cual comparte esta instancia, es claro que la pretensión sobre la cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional no es más que lo pedido por el actor en su libelo ya sea acogiendo o rechazando lo pretendido.
Ahora bien, analizando los términos del petitorio del actor se evidencia de forma clara que el actor pretende de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
1.- La declaración de propiedad del bien inmueble identificado supra.-
2.- Nulidad de ventas.-
3.- Asiento registral.-
4.- Declaración Sucesoral.-
Tal como lo afirma el actor en su libelo, entre una de sus pretensiones se encuentra, la declaración de este tribunal en su decisión en relación a la propiedad de un inmueble con una extensión de DOS MIL OCHO HECTAREAS (2.008 has.) denominadas las cruces y las culatas dentro de la antigua posesión denominada La Concepción Padronera, situada en el margen derecho del caño San Nicolás, cuyos linderos particulares: NORTE: Caño San José; SUR: Caño san Nicolás; ESTE: Con el citado caño San José; y OESTE: Igualmente con el citado caño San Nicolás en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico, que este inmueble le pertenece por haberlo adquirido originalmente en comunidad con el ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES AZUAJE, es decir la parte demandante ejerce una acción declarativa de propiedad, para que el órgano jurisdiccional emita una respectiva sentencia declarativa, esto conforme al principio de congruencia que debe existir en todo fallo judicial.-
Conforme a esto, es conveniente señalar lo que se ha definido como acciones declarativas, en este caso, de propiedad; en este sentido en relación al tema FRANCISCO CARNELUTTI, ha expresado,
“Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…”.
Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
De acuerdo a lo expresado antes y en base a esto, no cabe dudas que entre estas pretensiones interpuestas por el actor, se encuentra la declaración de propiedad del bien inmueble identificado supra, y el cual a pesar de no haber sido identificado en el libelo como predio rústico se infiere de las actas procesales como tal; así como las pretensiones de nulidad de ventas, asiento registral y declaración sucesoral.-
Ante esta situación cabe señalar que efectivamente, desde el punto de vista procesal, nuestro ordenamiento adjetivo, contempla la acumulación de pretensiones en su Artículo 77, el cual establece que el actor puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque derivan de distintos títulos.- Por su parte la norma del artículo 78 Señala que,“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Del contenido de esta disposición en tres casos se prohíbe, la acumulación de pretensiones, esto es, cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y por último cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, en consecuencia la acumulación de pretensiones efectuada en contravención de esta prohibición legal es lo que se denomina INEPTA ACUMULACION.-
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor CARLOS OBERTO VELEZ en relación al tema, en sentencia de fecha 27 de abril del 2.001 señaló:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la Doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 881 Ibidem, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados…..”
Ahora bien, en el caso de autos debemos establecer que el actor en su libelo pretende una declaración de propiedad sobre un predio rústico, asimismo pretende la nulidad de ventas, asiento registral y declaración sucesoral; en este sentido debe quien juzga señalar lo siguiente:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitarán oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 208 de la misma ley antes citada indica; “… Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” Omissis…
Estas acciones declarativas a que alude esta norma es obviamente tal como se expreso supra, aquellas con las que se pretende la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho. Es así como se establece la competencia específica de la jurisdicción agraria para conocer de estas acciones declarativas, tan solo en función a que la pretensión tenga por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica sobre un predio o actividad agraria.-
Expuesto esto, está claro que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina una competencia específica para tramitar y decidir las acciones declarativas como el caso de autos.-
Ahora bien, en relación a las otras pretensiones, es decir nulidad de ventas, nulidad de asiento registral y nulidad de declaración sucesoral, surge inevitablemente, para quien juzga un conflicto en cuanto a la competencia para resolver estas pretensiones y procedimiento aplicables; en este sentido es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
Ante esta situación, quien Juzga observa que tal como se indicó en el auto de fecha 11 de julio del 2007, constantes al folio (381) de la pieza N° 3; la tramitación de estas pretensiones se llevó a cabo por el procedimiento civil ordinario, en virtud que tales pretensiones no se ejercieron con ocasión a la actividad agraria; y es que es así, puesto que, el actor en su libelo, en modo alguno, califica como predio rústico el inmueble, así como tampoco invocó o estableció que estuviera ejerciendo o explotando alguna actividad agraria, de lo cual resulta que la nulidad de las ventas demandadas, así como la nulidad de asiento registral y de declaración sucesoral no se ejercieron con ocasión a la actividad agraria pues los argumentos o fundamentos en que basa su pretensión distan notablemente de cualquier relación con la actividad agraria.-
Ahora bien, este Juzgador considera ante el caso de autos, que estamos en presencia de pretensiones de Nulidad de Ventas, Asiento Registral y Declaración Sucesoral; los cuales en modo alguno surgen con ocasión a la actividad agraria; por lo que deben a criterio de quien juzga tramitarse por el procedimiento ordinario civil; esto en función de los argumentos alegados por el actor para fundamentar sus pretensiones; como la venta de la cosa ajena, falsedad en la declaración sucesoral; incumplimiento de Normas de Registro Público y otros, elementos estos claramente regulados por la ley sustantiva civil.-
En este sentido, es conveniente indicar extractos de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Exp.- 06-0117 de fecha 12-06-06, donde se estableció algo interesante sobre la competencia para conocer sobre asientos registrales, que merece mencionar, al respecto señaló:
“…………En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos regístrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
“El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.
(…)
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos” (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora Edén Park).
Omissis……..
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
En lo concerniente al caso de autos, mención particular merece el vigente artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado –reseñado anteriormente- el cual, sin menoscabo de otras acciones establecidas en la materia, contempla un mecanismo por el cual se puede atacar los asientos registrales, mediante la impugnación directa de la asamblea de accionistas.
En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).
Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.
En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la Nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales………” ( negritas del tribunal).-
También es importante traer a colación una decisión de fecha 12 de abril de 2.005, por la Sala de Casación Civil en la cual señala:
“… Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, la sala acoge, se concluye que el conocimiento de la materia deducida en el juicio no corresponde a la jurisdicción agraria pues a pesar de tratarse de la nulidad de ventas de fundos agrícolas, no se evidencia que los referidos predios hayan sido explotados con esa finalidad, ni se alegó que la realización de actividades de este tipo, puesto que de haber sido ese el basamento de la regulación le hubiese correspondido conocer la causa a la jurisdicción agraria…”
Por su parte, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia muy reciente, de fecha 13 de agosto de 2008 y publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, señalo:
“…Sobre este tema, esta Sala Plena ha señalado, con apoyo en la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
“En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un << asiento registral>> , sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini…….”
En base a todo lo expuesto, a criterio de quien juzga, en el caso bajo estudio, existe una indebida acumulación de pretensiones en relación a la unidad de tramite, por las cuales deben resolverse, al efecto, tal como se indico y se estableció que en relación a la pretensión relacionada con la declaración de propiedad pretendida por el actor, que tiene por objeto un inmueble que si bien no esta definido en líbelo como predio rústico se infiere esta condición, tal pretensión debe tramitarse conforme al procedimiento oral agrario, cuya competencia específica está consagrada en el artículo 208 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pretensiones de nulidad de ventas, asiento registral y la declaración sucesoral deben tramitarse, conforme al procedimiento civil ordinario, tal como se ha señalado.-
En relación a esta figura procesal de acumulación indebida, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 20004-0008596, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, y estableció el tratamiento procesal que debe dársele cuando se está en presencia de esta acumulación indebida al respecto indicó.
“…..La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915….”
(...Omissis...)
“………..En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)……”
De lo indicado anteriormente este Tribunal concluye, que el actor acumuló pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, en primer lugar pretende la declaración de propiedad de un predio rústico, que deben ser iniciadas, sustanciadas y decididas por los trámites del juicio ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, conforme a la norma de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo acumuló la nulidad de ventas, nulidad de asiento registral y nulidad de declaración sucesoral que en base a lo expuesto y a criterio de quien juzga; debe tramitarse y decidirse por el Procedimiento Civil Ordinario pautado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí; en virtud de lo cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre el fondo y las demás defensas opuestas del litigio por la existencia de tal vicio, lo que trae como consecuencia la declaración de nulidad de todas las actuaciones contentivas de este procedimiento y la inadmisibilidad de la demanda con el objeto de garantizar el orden público procesal y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, pronunciamientos que se efectúan de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa como sigue.-
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