REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8074-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RUTH CILENE JASPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.650.488.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXIS AVILÁN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.125, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERODECLARATIVA.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28-05-2.008, por la ciudadana RUTH CILENE JASPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.650.488, de este domicilio contra el ciudadano JESÚS ALEXIS AVILÁN MÁRQUEZ en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA.-

Por auto de fecha 04-06-2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado JESÚS ALEXIS AVILÁN MÁRQUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez practicada su citación.- Se libró boleta de citación.-En cuanto a la medida solicitada el tribunal resolvió por auto y cuaderno separado.-

Al folio (25) consta la comparecencia del alguacil de este Juzgado por ante la Secretaria Accidental del mismo y consignó en un (1) folio útil boleta de citación firmada por el demandado de autos ciudadano JESÚS ALEXIS AVILÁN MÁRQUEZ.-

Por auto de fecha 19-09-2008 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia, que en fecha 18-09-2008 venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del año 2.008, compareció la ciudadana RUTH CILENE JASPE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.488, debidamente asistida por la abogada NURY SAAVEDRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7625 y confirió poder Apud Acta a la abogada antes mencionada para que la represente y sostenga sus derechos en la presente causa.- (f.28).-

En fecha 23-10-2.008, compareció mediante diligencia la abogada NURY SAAVEDRA con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa y solicitó que se proceda a sentenciar en la misma, en virtud de que la parte demandada quedó confeso y no promovió prueba alguna.-

Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones; auto de fecha 04-06-2008, donde este Tribunal declaró Improcedente la Medida Cautelar, solicitada mediante escrito de fecha 28-05-2.008 por la ciudadana RUTH CILENE JASPE RODRÍGUEZ.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante RUTH CILENE JASPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.650.488, debidamente asistida por la abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, que en el mes de marzo del año 1.996, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS ALEXIS AVILAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.125. Que dicha relación se prolongó durante más de ocho (8) años, hasta el mes de abril del año 2004, fecha está en la cual se separaron. Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria se desenvolvió a la luz pública en forma armoniosa, continua, ininterrumpida, permanente y notoria entre familiares, círculo de amistad y comunidad en general. Que desde el inicio de la relación siempre se prodigaron fidelidad, asistencia, socorro mutuo y convivieron bajo el mismo techo, encausando su relación de manera equiparable a una verdadera unión matrimonial. Que su unión se inició en forma esporádica y en el año 1.999, se mudaron a la Urbanización Simón Rodríguez, sector 03, calle 9, casa N° 15 de esta ciudad de Calabozo, inmueble este que adquirió posteriormente su nombrado concubino, en fecha 27-11-2.002, por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda….Que en los primeros años trabajó como secretaria en una empresa y su concubino se dedicaba al comercio informal. Que luego establecen un fondo de comercio dedicado a la venta de lotería en esta ciudad de Calabozo, denominado inicialmente “Agencia de Loterías las 3 J” y luego se inscribió con el nombre “INVERSIONES AVIL (AVILCA C.A.) el cual ella administró hasta el mes de junio del año 2.006, que se hizo cargo de la administración del negocio desde el mismo momento de su constitución haciéndose cargo de todo hasta el momento en que desaparece a raíz de su separación. Que durante estos años su concubino y ella procrearon dos (2) hijos de nombre JESÚS ENRIQUE Y JESÚS ALEJANDRO AVILAN, el primero nacido el 16 de diciembre del año 1.998 y el segundo el 08 de febrero de 2.002, según se evidencia en acta de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “C” y “D”. Que le brindó todo su apoyo moral y económico a su concubino, realizando actividades de ventas informales para aumentar sus ingresos…. Que es un hecho notorio en la comunidad Calaboceña que su trabajo al lado de su concubino fue efectivo y se tradujo en la obtención de ganancias de pertenencia en común como la vivienda familiar que adquirieron en el tiempo que duro su concubinato…..Que una vez pasado los primeros años fueron surgiendo entre ellos desavenencias, que hicieron imposible su vida en común por lo que en el mes de abril del año 2.004 se separaron permaneciendo ella con sus dos (2) hijos en la mencionada vivienda…. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto, es que procede en defensas de sus derechos e intereses es que acurre ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hace al ciudadano JESÚS ALEXIS AVILÁN MARQUEZ, por reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de ocho (8) años, para que convenga o en su defecto a ella se acordado y declarado por imperativo judicial, igualmente demandó que se condene al demandado al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo al presente procedimiento. Solicitó que se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la referida vivienda supra mencionada cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo. Solicitó que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Carrera 11 entre calles 8 y 9, Quinta La Avilanera, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: a/c Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro la Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 07, calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00). Por último solicitó que la presente demandad sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LAS PRUEBAS.-1.- Acompañó al libelo copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 8° del 2° trimestre de 2.006, el cual corre inserto a los folios (03) al folio (10) de la presente causa. 2.- Acompañó al libelo original del inscripción de la firma comercial Inversiones AVILCA, C.A., el cual corre inserto al presente expediente desde el folio (11) hasta el folio (19) de la presente causa. 3.- Acompañó al libelo original de partidas de nacimiento de los niños JESÚS ENRIQUE Y JESÚS ALEJANDRO AVILAN, las cuales cursan a los folios (20) y (21) de la presente causa. 4.- Acompañó al libelo original de constancia de residencia de la ciudadana RUTH CILENE JASPE, la cual riela al folio (22) de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado de autos ciudadano JESÚS ALEXIS AVILÁN MÁRQUEZ, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citado personalmente, según se evidencia de los autos.-
Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-
Precisado lo anterior este juzgador observa:

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:

“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: YAJAIRA LÓPEZ contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por él A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la acción de ACCION MERODECLARATIVA se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento de la comunidad concubinaria que hubo entre la ciudadana RUTH CILENE JASPE RODRÍGUEZ y el ciudadano JESÚS ALEXIS AVILAN MARQUEZ, desde el mes de marzo del año 1.996 hasta el mes de abril del año 2.004, fecha esta última en la cual se separaron; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Articulo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.-

En virtud de lo antes expuesto, y de los elementos de autos observa quien juzga que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar el demandado JESÚS ALEXIS AVILAN MARQUEZ, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-