REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE N° 7113-06
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.742, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Piedras casa N° 20 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hija, MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSE TORREALBA VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.165.865, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle el Ancianato diagonal las tapitas en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y labora en CONSENACA, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero Zona Industrial el Ique.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.632.912, 2.809.261 y 10.267.844 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.176, 96.903 y 59.009 respectivamente.-
El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, actuando en representación de su hija MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ, presentada en fecha 13-06-2006. Admitida la demanda en fecha 19 de Junio de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.- Se libró boleta.- Se acordó librar oficio al jefe de personal de la Empresa CONSENACA.- Se libró oficio.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 01 de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA actuando en representación de su hija la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ y de igual forma compareció el demandado, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Pensión de Alimento en virtud de que la menor Mariana del Carmen no es hija del demandado se reservó el procedimiento a los fines de acreditar y se reservó ejercer la acción de Impugnar la paternidad, por lo tanto no llegó a ningún acuerdo y solicitó sea suspendida la pensión alimentaria acordada provisionalmente seguidamente compareció la ciudadana LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA y expuso: esperar a que el señor niegue todo, si pide hacerle la prueba de ADN, la cual como madre no estaría de acuerdo de que se le haga dicha prueba.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito que lo contiene.-
La secretaria del Tribunal en fecha 05-12-2006, dejó constancia que en fecha 01-12-2006, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 05-12-2006, compareció la ciudadana LEIDY DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA asistida debidamente por la abogada NURY SAAVEDRA Y solicitó a este tribunal que se abstenga de admitir la reconvención realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA VALOR por no ser este tribunal competente para tramitar dicha acción. De igual forma solicitó que se le oficie al ciudadano Antonio Rotunno Hernández a los fines de que descuente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) correspondientes a la pensión alimentaria provisional fijada por este tribunal, así como solicitarle al mencionado ciudadano informe sobre el monto del salario percibido por el demandado de autos, y de cualquier otro ingreso adicional.
Por auto de fecha 12-12-2006, este tribunal declaró inadmisible la solicitud de Impugnación de paternidad solicitada por el demandado por cuanto este Juzgador carece de competencia por la materia.-
Consta al folio (30) del presente expediente informe del ciudadano ANTONIO JAVIER ROTUNNO HERNÁNDEZ sobre el salario que devenga el demandado de autos en su empresa y de igual forma consignó cheque por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs) correspondientes a la pensión alimentaria o obligación de manutención.-
En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-
Por auto de fecha 18-12-2007 este tribunal previa solicitud de parte interesada acordó oficiar al ciudadano ANTONIO JAVIER ROTUNNO para que descuente el 30% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA VALOR a los fines de dar cumplimiento con la pensión alimentaria de la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
En la solicitud formulada por la ciudadana LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.742, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Piedras casa N° 20 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hija, MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ, mediante escrito que presentado por ante este Tribunal en fecha 13-06-2006, expuso: Que el ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA VALOR, no cumple con la obligación alimentaria para su hija la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ según consta en la partida de nacimiento que anexa al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y que el mismo labora en CONSENACA, ubicada en la carretera nacional vía el Sombrero Zona Industrial El Ique; quien solicita se le fije Pensión Alimentaria al padre de su hija, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que fundamenta la presente solicitud en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ciudadano GREGORIO JOSE TORREALBA VALOR, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo, así como también rechazó, negó y contradijo el hecho de que tenga la obligación de dar alimentación a la niña MARIANA DEL CARMEN MARTINEZ, en virtud de que la obligación de manutención es una obligación del padre y el no lo es.-
Por lo tanto, plantea el demandado de autos que se evidencia del acta de nacimiento N° 602, de fecha 26 de Abril del año 2000, fue presentada por la ciudadana LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, madre soltera, la niña MARIANA DEL CARMEN MARTINEZ lo cual para ese momento no mantenía ningún tipo de relación con su persona y no es sino a mediados del mes de octubre del año 2001, inicia una relación concubinaria con la ciudadana LEYDI DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, y quien lo convence en el mes de junio del año 2002, de que le diera el apellido a la niña MARIANA DEL CARMEN MARTINEZ, sin que fuere su hija y la cual había tenido en una relación anterior.-
Para decidir este tribunal observa:
Expuesto lo anterior este Juzgador constata que la ciudadana LEYDY DEL CARMEN MARTINEZ VILLANUEVA, en representación de su niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ, solicita que se le fije la obligación de manutención para su hija antes identificada, por su parte en el acto de contestación de la demanda cursante desde el folio (21) hasta el folio (24), el demandado de autos ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA VALOR, Niega la filiación que tiene con la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ, ante esta situación este tribunal constata que tal como consta al folio (03) cursa acta de nacimiento de la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ, la cual conforme al artículo 217 y 457 del Código Civil Venezolano Vigente demuestra de forma autentica la filiación paterna existente entre la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ y el ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA VALOR, lo cual se establece en este proceso a los fines de la pretensión referida a la solicitud de fijación de obligación de manutención.-
Ahora bien, quien juzga debe establecer que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo preveé el artículo 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el caso de autos el demandado negó la filiación entre la niña y su persona, ahora, estando establecida la filiación tal como se estableció supra, y considerando esta circunstancia un elemento de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que en el caso de autos debe surtir uno de los efectos principales que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida como lo es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley. En este sentido quien juzga observa, que habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña MARIANA DEL CARMEN TORREALBA MARTINEZ es hija del ciudadano GREGORIO JOSÉ TORREALBA VALOR, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho y es procedente, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-
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