DISPOSITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8199-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECUSANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada DURGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.799, con domicilio procesal en la Urbanización Calicanto, Avenida 1ero de Abril, calle Páez, con 5 de Julio Centro Comercial Center Succi, piso 01, oficina N° 4, Maracay estado Aragua.--

PARTE RECUSADA: Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, venezolana, mayor de edad, Juez del Juzgado especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-


Vista la RECUSACIÓN formulada por la abogada DURGA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.799, en contra de la JUEZ DEL JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, presentada en diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008 ante la Secretaria de dicho Tribunal, comisionado para ejecutar decisión del Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, para la INCORPORACIÓN del ciudadano JORGE LUIS GARCIA GARCIA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, manifestando que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los Numerales 9, 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez recusada, Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, presenta informe en dos folios útiles, y solicita que la Recusación planteada sea declarada sin lugar.-
En fecha 14 de agosto de 2008, la Juez recusada ordena remitir el despacho de comisión a este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de la tramitación de la Recusación planteada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal recibió la recusación planteada, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes y se ordenó seguir el curso de Ley.-
Consta a los folios 31 y 32, el informe presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por la Juez recusada donde manifiesta no estar incursa en los señalamientos de recusación señalados, por cuanto es totalmente falsa, incierta, ambigua, ilegal y temeraria.-
Mediante diligencia de fecha 06-10-2008, compareció la abogada DURGA OCHOA, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de pruebas el cual lo contiene, y por auto de esta misma fecha este Tribunal de alzada declaró inadmisible dichas pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Expone la recusante que encontrándose en el lapso legal oportuno procedió formalmente a recusar en nombre de sus representados a la Juez Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, del Tribunal a quo y procedió a invocar las causales de recusación, contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 9, 12 y 15 reservándose el derecho de presentar los alegatos de hecho y de derecho ante este Tribunal de alzada en su oportunidad.-

Por su parte la Juez recusada Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, manifiesta “…Que es palpable que los ordinales a los que hace mención la parte recusante sin basamento legal, es decir sin norma sustantiva alguna en que apoyarse, la sitúa en indefensión por cuanto la recusación es imprecisa y no puede alegar legalmente los hechos o motivos que puedan tipificar lo invocado desconociendo así los hechos que ponen en entredicho su imparcialidad, y lo que origina la imposibilidad de impugnarlos. Por los que considera que dichas imputaciones son imaginarias y le producen indefensión. Que es lastimoso que existan personas con mentes tan viles que por presunción alguna, y las mismas enseñanzas de la práctica se presten a realizar este tipo de acciones.-

Revisadas las actas procesales, este Tribunal a los fines de dictar la presente decisión, en primer término observa que la parte recusante, en su diligencia donde intenta la respectiva recusación, expone: “…Encontrándome en el lapso legal oportuno procedo formalmente a recusar en nombre de mis representados a la Juzgadora de este tribunal; todo previsto de conformidad con el artículo 82, numerales 9,12 y 15; respectivamente; reservándome el derecho de presentar los alegatos de hecho y de derecho de presentar los alegatos de hecho y de derecho ante el Tribunal de alzada en su oportunidad correspondiente…”.

Ahora bien, observado lo anterior este tribunal debe indicar lo contenido en la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.-
En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra la JUEZ DEL JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA, y conforme a la norma citada, es indudable que a todas luces la recusación interpuesta es inadmisible, pues la profesional del derecho recusante, solo se contenta con indicar la base legal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando completamente elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, en este sentido sobran las razones jurídicas para desechar tal acción recusatoria; no obstante este juzgador, ejerciendo su función pedagógica, estima oportuno aclararle al recusante que en la estructuración de una recusación al momento de interponerla debe señalar los elementos necesarios que le permitan establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación, de lo contrario no existe causa legal para interponerla lo cual afectaría su admisibilidad.
Ahora bien, ante esta situación este juzgador; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin causa legal. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada expresar los motivos legales para ello. En base a lo antes expuesto este juzgador debe establecer mediante la presente decisión, que los juzgados cuyas decisiones deban ser revisadas por ante esta alzada y ante los cuales se interpongan recusaciones como las del presente caso, deben de manera inmediata y conforme a la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil declarar su inadmisibilidad; esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando esta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

“…Declarada sin lugar la recusación o inamisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”