REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002567
ASUNTO : JP21-P-2007-002567

ACUSADOS: WILLIAN JOSE SALAZAR BANDE y MARIA MAGDALENA SALAZAR MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTA Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES y TRASLADO OPORTUNO DE LOS ACUSADOS.
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Visto escrito mediante el cual el ABOG. DIODORO PALMA, solicita se libre la boleta de traslado de la ciudadana MARIA MAGDALENA BANDE SALAZAR, para garantizar la realización del Juicio Oral y Público, escrito que fue interpuesto en fecha 19 de Septiembre del presente año, así como escrito interpuesto en fecha 01-10-2008, mediante el cual el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de sus defendidos WILLIAN JOSE SALAZAR y MARIA MAGDALENA SALAZAR, ambos escritos de los cuales no se dio cuenta a la Juez adscrita a este Despacho sino hasta el día 07-10-2008, toda vez que el asunto no había sido ubicado por la Oficina de Archivo Judicial de esta extensión Penal, en virtud de que el mismo estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


En fecha 16-06-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 17 al 22 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, a los imputados SALAZAR BANDE WILMAN JOSE y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDE, se les decreta la Privación Judicial Preventiva de liberta y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, siendo asistidos por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.
Posteriormente en fecha 26-06-2007 se recibe escrito de acusación vía fax por ante el referido Tribunal de Control, contra los referidos imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes con el agravante previsto en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, fijando la correspondiente audiencia preliminar. (Folios 42 al 56 de la pieza N° 1).
Se desprende a los folios 95 al 100 y 105 al 113 que el mencionado Tribunal de Control N° 1 realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando en enjuiciamiento de los ciudadanos SALAZAR BANDE WILMAN JOSE y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes con el agravante previsto en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para que el asunto sea distribuido a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 20-11-2007, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo y la audiencia de constitución del Tribunal.



II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza N° 3 que conforman las actuaciones de este asunto, escrito mediante el cual el ABOG. DIODORO PALMA, solicita se libre la boleta de traslado de la ciudadana MARIA MAGDALENA BANDE SALAZAR, para garantizar la realización del Juicio Oral y Público, escrito que fue interpuesto en fecha 19 de Septiembre del presente año, así como escrito interpuesto en fecha 01-10-2008, mediante el cual el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de sus defendidos WILLIAN JOSE SALAZAR y MARIA MAGDALENA SALAZAR, ambos escritos de los cuales no se dio cuenta a la Juez adscrita a este Despacho sino hasta el día 07-10-2008, toda vez que el asunto no había sido ubicado por la Oficina de Archivo Judicial de esta extensión Penal, en virtud de que el mismo estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 16-06-2008, el Tribunal de Control N° 1 declaro la calificación de aprehensión flagrante, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALAZAR BANDE WILMAN JOSE y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDE, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO, cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control N° 1, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 02-11-2007 inserto a los folios 105 al 113 de la pieza N° 1 que conforma el asunto . Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 26-05-2007. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 1 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento de los mismos, elementos de convicción que están referidos a: 1 1.- Actas de Investigación Policial, de fecha 26-07-2007, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Orden de allanamiento de morada, de fecha 25-05-2007.- 3.- Acta de Visita Domiciliaria., con fijación fotográfica.- 4.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2007 a los ciudadanos AULAR ALEXANDER RAFAEL, Y SALAZRA MODESTO JOSE, testigos presénciales .- 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2007 a los Funcionarios Policiales YURMI JAQUELINE PEREZ, Agente HISLER CRESPO, Distinguido HERNANDEZ CARRASCO PEDRO RAFAEL .- 6.- Formato de Registro de Cadena Custodia, de fecha 26-05-2007, Planilla Nro. 178-07. de los billetes elaborados en papel moneda.- 7.- Formato de Registro de Cadena Custodia, de fecha 26-05-2007, Planilla Nro. S/N. Del pañal desechable y los envoltorios.- 8.- Oficio Nro. 056 de fecha 26-05-2007.- 9.- Formato de Registro de Cadena Custodia, de fecha 26-05-2007, Planilla Nro. S/N. de presunta droga.- 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2007 suscrita por los Funcionarios BRICEÑO OJEDA ARGENIS ALEXANDER.- 11.- Inspección Técnica Nro. 571 de fecha 27-05-2007.- 12.-Remisión de Registros policiales, donde se deja constancia que la imputada No presenta Registros Policiales y el imputado presenta Registros Policiales por el Delito de Hurto, según Expediente Nro. E-748.055, de fecha 23-12-1996.- 13.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-235 S/N de fecha 27-05-2007, a los objetos mencionados en la cadena de Custodia Nro. 178-07.- 14.- Orden de Inicio de la Investigación.- 15.- Experticia Química Nro. 9700-252-771 de fecha 28-05- 2007, la cual arrojo como resultado: 32 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO: 4,4 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y 2.2 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, 38, 6 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO. - Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem, tiene asignada una pena de 08 a 10 años de prisión, considerando igualmente el Tribunal la agravante atribuida prevista en el artículo 46 numeral 5° Ejusdem.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
No obstante, a pesar de la gran cantidad de actos fijados en la agenda común llevada por esta Extensión Judicial Penal y a los fines de garantizar mayor celeridad procesal se solicito a través de la Coordinación de Secretarios, la reconsideración de la fecha fijada para el Juicio oral y Público en el presente asunto, por lo que se fija como nueva oportunidad para el mismo el día 10-11-2008 a las 9:00 a.m, a cuyo efecto se ordena librar las correspondiente boletas de citación de las partes, librar oficio al Jefe de la oficina de alguacilazgo notificando que se dejan sin efecto las boletas libradas para el día 227-11-2008 e igualmente se acuerda solicitar el traslado oportuno de los acusados para el día 7 de Noviembre del presente año a estos fines se acuerda librar las correspondientes boletas y verificar por Secretaria la remisión vía fax de dicha boleta al Director del Internado Judicial y a la Dirección del anexo femenino, solicitando el traslado de los acusados sin falta para la oportunidad fijada.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALAZAR BANDE WILMAN JOSE y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDE, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46.5 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la colectividad, realizada por la Defensa Privada y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente vistos los planteamientos de la Defensa y a los fines de la debida celeridad procesal. se solicito a través de la Coordinación de Secretarios, la reconsideración de la fecha fijada para el Juicio oral y Público en el presente asunto, por lo que se fija como nueva oportunidad para el mismo el día 10-11-2008 a las 9:00 am., a cuyo efecto se ordena librar las correspondiente boletas de citación de las partes, librar oficio al Jefe de la oficina de alguacilazgo notificando que se dejan sin efecto las boletas libradas para el día 27-11-2008 e igualmente se acuerda solicitar el traslado oportuno de los acusados para el día 7 de Noviembre del presente año a estos fines se acuerda librar las correspondientes boletas y verificar por Secretaria la remisión vía fax de dicha boleta al Director del Internado Judicial y a la Dirección del anexo femenino, solicitando el traslado de los acusados sin falta para la oportunidad fijada.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO



ABOG. RAFAEL BARRERA


….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.





EL SECRETARIO



ABOG. RAFAEL BARRERA






GMV/ gmv
C/c Archivo.