REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006638
ASUNTO : JP21-P-2007-006638

ACUSADOS: CARLOS JOSE BETANCOURT y ELADIO RAMON MATOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE NUEVO CÓMPUTO POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO.
___________________________________________________________________

Visto oficio N° 1478 de fecha 26 de Septiembre del presente año, recibido ante este Despacho en fecha 06-10-2008 y del cual se dio cuenta a la Juez adscrita a este Tribunal en fecha 08-10-.2008, remitido por la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante el cual solicita con carácter urgente la realización de un nuevo computo, por cuanto a criterio de la referida corte no se ajustan a la realidad, todo en virtud de apelación de auto emitido por el Tribunal de Control N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal y cuyo asunto se encuentra sometido actualmente al conocimiento de este Tribunal de Juicio, a los fines de proveer lo solicitado por la mencionada Corte y una vez realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, este Tribunal observa:


I
DE LAS ACTUACIONES

Se desprende a los folios 214 al 217 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones decisión emitida por el Tribunal de Control N° 3 de esta misma Extensión Judicial Penal, en fecha 30-05-2008, auto mediante el cual el referido Tribunal acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad d los acusados CARLOS EDUARDO BETANCOURT y ELADIO RAMON MATOS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión que de acuerdo al referido auto se ordeno notificar conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que no se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas por el Tribunal, omitiendo el referido Tribunal de Control librar las respectivas boletas de notificación sobre la publicación del auto de fecha 30-05-2008.
Consta a los folios 07 al 11 de la pieza N° 2 de las actuaciones acta de la cual se desprende haberse realizado ante el Tribunal de Control N° 3 la correspondiente audiencia preliminar en fecha 09-06-2008, publicando la Juez el correspondiente auto de apertura en fecha 11-06-2008 y ordenando remitir las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos para su distribución a un Tribunal de Juicio que siguiera conociendo del presente asunto.
Al folio 66 de la mencionada pieza que conforman las actuaciones, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno dar entrada a las presentes actuaciones, acordando fijar oportunidad para el acto de sorteo, constitución del Tribunal y Juicio oral y público.
Se observa de la revisión de las actuaciones, que en virtud de haberse interpuesto el mencionado Recurso de apelación se certifico por secretaria el lapso de días transcurridos desde la fecha de emisión del auto hasta la fecha en la cual presuntamente vencía el lapso para interponer la apelación contra el auto tantas veces referido, realizando la e Secretaría el cómputo de los días transcurridos sin que se evidenciara de las actuaciones que efectivamente se hubiese notificado a las partes de dicha decisión, por cuanto fue una decisión que no se dictó en audiencia pública, conforme lo estableció el legislador en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la Secretaria, el cómputo de los días transcurridos, solo sobre la base de haber transcurrido los días, aun cuando no estaban las partes debidamente notificadas del auto que genera la apelación señalada.
Se evidencia a los folios que anteceden oficio N° 1478 de fecha 26 de Septiembre del presente año, recibido ante este Despacho en fecha 06-10-2008 y del cual se dio cuenta a la Juez adscrita a este Tribunal en fecha 08-10-.2008, remitido por la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante el cual solicita con carácter urgente la realización de un nuevo computo, por justificadamente la Corte ha observado que los términos no se ajustan a la realidad, lo que le impide indudablemente tener certeza sobre la oportunidad de interposición del recurso de apelación en el presente asunto y determinar por ende la admisibilidad del mismo.
II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras)

En relación con la norma citada, resulta pertinente señalar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal, en este orden de ideas hay que recordar tal y como lo señala Sentencia emitida por la mencionada Sala en fecha 20 de Noviembre del año 2001, expediente Nº 01-761, en la cual se decreto la Nulidad de oficio de todas las actuaciones cursantes en el expediente en virtud de auto dictado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal considero inoficioso agotar la notificación del imputado, estimando suficiente la notificación de la Defensora Publica, dicho auto establecía: :
“…Vista la sentencia dictada por éste (SIC) Juzgado…y por cuanto fueron notificados de la misma los ciudadanos: Fiscal Sexto del Ministerio Público-Guárico Y EL DEFENSOR PUBLICO Dra. Evhelisse Arting Collins y como quiera que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través (SIC) de sus defensores o de sus representantes, salvo que la ley ordene lo contrario, es por lo que este Tribunal dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar todos los recursos a fin de localizar y notificar al imputado: Medina Ramos Omar José…” (Subrayado de la Sala)

En sincronía con lo expresado Sentencia Nº 198 de fecha 25-04-2002, de la misma Sala, dejo sentado:
“…Resulta pertinente señalar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…”(Negrillas Nuestras)

Igualmente cabe citar Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 010578, en la cual la mencionada sala sostuvo:
“..El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima…” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien, se desprende del análisis de las actuaciones realizado que el Tribunal de Control N° 3, bajo la responsabilidad de la Juez OLGA TAMARA CAMACHO, en fecha 30-05-2008, dicto auto mediante el cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad d los acusados CARLOS EDUARDO BETANCOURT y ELADIO RAMON MATOS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando notificar a todas las partes de la decisión acordada, pero omitiendo librar las correspondientes boletas, lo que en consecuencia constituye una vulneración al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente ordenar notificar a todas las partes de la decisión acordada por ese Tribunal, aperturar el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y verificar que las mismas puedan acceder a ejercer los Recursos que estimen pertinentes, una vez que hayan sido notificadas de la respectiva decisión, a cuyo efecto se acuerda librar oficio mediante el cual se remite copia del presente auto a la Corte de Apelaciones, solicitando remita con carácter urgente el correspondiente cuaderno donde consta la apelación, a los fines de que este Tribunal provea sobre lo acordado y se garantice así el derecho a la Defensa, el Debido proceso y la seguridad jurídica de todas las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: Se ordena notificar a todas las partes de la decisión acordada por ese Tribunal, aperturar el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y verificar que las mismas puedan acceder a ejercer los Recursos que estimen pertinentes, una vez que hayan sido notificadas de la respectiva decisión, a cuyo efecto se acuerda librar oficio mediante el cual se remite copia del presente auto a la Corte de Apelaciones, solicitando remita con carácter urgente el correspondiente cuaderno donde consta la apelación, a los fines de que este Tribunal provea sobre lo acordado y se garantice así el derecho a la Defensa, el Debido proceso y la seguridad jurídica de todas las partes. Todo conforme lo establecido en artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,175,191,192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA

…Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA


GMV/gmv
C/c Archivo.