REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000057
ASUNTO : JL21-P-1999-000057
ACUSADO: ROMULO ANTONIO CELIS
VICTIMA: NELSON JOSE AULAR
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS
MOTIVO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES SENTENCIA CONDENATORIA.
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Por cuanto en fecha 13-10-2008, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Ejecución N° 1 de esta misma Extensión Judicial Penal y una vez que se procedió a dar reingreso al presente asunto, a los fines de resolver se observa:
I
DE LAS ACTUACIONES
Se desprende de las presentes actuaciones se dictó sentencia condenatoria en fecha 21-06-1999, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, sin que conste en las actuaciones la debida notificación de las partes.
Riela al Folio Nro. 04, Pieza Nro. 02, Auto de fecha 26 de Febrero de 2007, del Tribunal de Juicio Nro. 01, mediante el cual le da entrada al expediente y ordena notificar a las partes y a tales efectos se libraron las Boletas de Notificación a todas las partes, incluyendo a la Unidad de Defensoría, cuya Boleta expedida por el Tribunal, riela al folio 06, Pieza Nro. 02.-
Igualmente se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que efectivamente la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensa, no consta en el Expediente, al igual que no consta su consignación en el Sistema Juris 2000, por parte de la Oficina del Alguacilazgo, conforme lo estableció el legislador en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras)
En relación con la norma citada, resulta pertinente señalar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal, en este orden de ideas hay que recordar tal y como lo señala Sentencia emitida por la mencionada Sala en fecha 20 de Noviembre del año 2001, expediente Nº 01-761, en la cual se decreto la Nulidad de oficio de todas las actuaciones cursantes en el expediente en virtud de auto dictado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal considero inoficioso agotar la notificación del imputado, estimando suficiente la notificación de la Defensora Publica, dicho auto establecía: :
“…Vista la sentencia dictada por éste (SIC) Juzgado…y por cuanto fueron notificados de la misma los ciudadanos: Fiscal Sexto del Ministerio Público-Guárico Y EL DEFENSOR PUBLICO Dra. Evhelisse Arting Collins y como quiera que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través (SIC) de sus defensores o de sus representantes, salvo que la ley ordene lo contrario, es por lo que este Tribunal dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar todos los recursos a fin de localizar y notificar al imputado: Medina Ramos Omar José…” (Subrayado de la Sala)
En sincronía con lo expresado Sentencia Nº 198 de fecha 25-04-2002, de la misma Sala, dejo sentado:
“…Resulta pertinente señalar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…”(Negrillas Nuestras)
Igualmente cabe citar Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 010578, en la cual la mencionada sala sostuvo:
“..El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, se desprende del análisis de las actuaciones realizado que el este Tribunal de Juicio N° 1, ordena notificar a las partes y a tales efectos se libraron las Boletas de Notificación a todas las partes, incluyendo a la Unidad de Defensoría, cuya Boleta expedida por el Tribunal, riela al folio 06, Pieza Nro. 02, sobre la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-06-1999, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra el ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, no es menos cierto que no consta en el Expediente, al igual que no consta su consignación en el Sistema Juris 2000, por parte de la Oficina del Alguacilazgo, lo que en consecuencia constituye una vulneración al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en una violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente ordenar notificar a todas las partes de la decisión acordada por el extinto y referido tribunal, aperturar el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y verificar que las mismas puedan acceder a ejercer los Recursos que estimen pertinentes, una vez que hayan sido notificadas de la respectiva decisión, a cuyo efecto se acuerda lo conducente, todo a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, el Debido proceso y la seguridad jurídica de todas las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: Se ordena notificar a todas las partes de la decisión la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-06-1999, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra el ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, aperturar el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y verificar que las mismas puedan acceder a ejercer los Recursos que estimen pertinentes, una vez que hayan sido notificadas de la respectiva decisión, a cuyo efecto se acuerda lo conducente, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, el Debido proceso y la seguridad jurídica de todas las partes. Todo conforme lo establecido en artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,175,191,192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
…Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
GMV/gmv
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