e el referido ciudadano muere a consecuencia de la herida que le produce la perforación del hígado, las asas intestinales, la aorta abdominal y el bazo, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la experto, este es el órgano que transporta toda la sangre que se reparte al organismo y el perdigón se alojo en el hipocondrio izquierdo, a nivel de retroperitoneo, esta lesión precisamente produce hemorragia a nivel de hemoperitoneo, lo que produce el show hipovolémico, lo cual es coincidente con el Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2007, suscrita por el funcionario CARLOS ASPRILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, en la cual deja constancia de haber recibido de manos de la Médico Anatomopatólogo Forense María Figueroa memorando N° 120 mediante el cual remite no solo el protocolo de autopsia precedentemente citado sino el perdigón de color gris colectado en el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA y con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 28-06-2007 suscrita por el experto Carlos González, practicada al perdigón que fue colectado en el cadáver del referido ciudadano. Son contestes y coincidentes los testimonios de los ciudadanos EMILIANGEL MURGUEZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MURGUEZA en señalar la forma en la cual logran trasladar al ciudadano LUIS RAULL MUGUERZA al otro lado de la represa, también los referidos testigos coinciden en señalar que efectivamente luego que había sido herido LUIS RAUL MUGUERZA con el segundo disparo realizado por el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y que al ver que trata de cargar por tercera vez la bacula, intercede el ciudadano ALI MUGUERZA y lo corta con un machete que cargaba en el cuello, forcejeando con el, para evitar que continuara disparando, esto por supuesto adminiculado con Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el experto Carlos González, practicada al arma blanca tipo machete, colectada en el sitio del suceso. Por su parte los expertos LUIS RAMOS y RONALD ALBEA MENDEZ, bajo fe de juramento, explicaron el contenido de las siguientes experticias: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LOCALIZARON EL CADAVER DEL OCCISO LUIS RAUL MUGUERZA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 577 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS , eso con respecto al primer experto, mientras que con respecto al segundo experto, las siguientes experticias: : 1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 13-06-2007 EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LLAMADA DE PARTE DE UN FUNCIONARIO DE LA POLICIAL DEL ESTADO GUARICO MEDIANTE EL CUAL NOTIFICAN QUE EN CASERIO BUENA VISTA SE ENCUENTRA EL CADAVER SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-06-2007, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS LUIS RAMOS, CARLOS GONZALEZ Y GIOVANNI MARTINEZ Y QUE ALLI CONFIRMAN LA EXISTENCIA DE UN CADAVER DE SEXO MASCULINO.
Al concatenar los testimonios de los testigos referidos con la testifical de los expertos mencionados que depusieron sobre las características del lugar donde localizaron el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, del lugar de los hechos y las diligencias investigativas iniciadas y realizada por los hechos en el presente asunto en fecha 13-06-2007, así como ilustran sobre la forma como tuvieron conocimiento de los hechos los organismos policiales. Los testigos RODRIGUEZ RAMON, HECTOR JOSE DAMAS Y LONGA VALERA REINALDO, en su condición de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, coinciden en señalar la forma como tienen conocimiento del hecho sucedido en fecha 13-06-2007, el sitio de los hechos, específicamente en el Caserío Buena Vista, el resguardo de las evidencias de interés Criminalístico, el resguardo del cadáver del occiso LUIS RAUL MURGUEZA el día de los hechos y la forma como aprehendieron al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO quien de acuerdo a lo narrado por los testigos presentaba una herida en el cuello y se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta, Winchester, calibre 16 y quien además andaba en compañía de su hijo ORANGEL MARTINEZ, esto por supuesto concatenado con el acta de Investigación penal de fecha 13-06-23007, suscrita por los referidos funcionarios policiales, en el cual dejan constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma, así como de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego tipo escopeta, suscrita por el experto Carlos González. Los testigos ORANGEL MARTINEZ y JUAN MARTINEZ RISSO, coinciden en señalar que efectivamente los hechos sucedieron en fecha 13-06-2007 cuando el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO en compañía del ciudadano ORANGEL MARTINEZ se presentaron en una parcela de terreno ubicada en el caserío Buena Vista, específicamente en el Fundo la Monteña, jurisdicción del Municipio Ribas, donde se encontraban laborando los ciudadanos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA, ALI MUGUERZA Y LUIS RAUL MUGUERZA, así como coinciden en señalar que efectivamente el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO realizo dos disparos, uno de ellos que impacta en la humanidad del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, causándole la muerte, así como coinciden en señalar la forma como trasladan al ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA luego de ser herido a la otra orilla de la represa, circunstancias de los hechos que son coincidentes a su vez con las pruebas precedentemente analizadas en los términos específicos referidos anteriormente, así como son coincidentes en cuanto a demostrar efectivamente como es aprehendido el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, luego de haber sucedido los hechos en posesión del arma de fuego tipo escopeta, descrita anteriormente, así como en relación a la herida que presento el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, en el cuello, causada por el ciudadano ALI MUGUERZA cuando interviene para evitar que el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO continuara disparando, esto por supuesto adminiculado con Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el experto Carlos González, practicada al arma blanca tipo machete y otros objetos entre ellos dos trozos de madera, colectados en el sitio del suceso y con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal sin numero de fecha 13-06-2007, practicada por el experto Giovanny Martínez, quien ratifico en contenido y firma la experticia practicada al ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, testimonio y experticias que ilustraron al tribunal y crearon el convencimiento sobre la herida producida en el cuello al ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO.
Es necesario señalar que observo el Tribunal y específicamente los jueces escabinos quienes precisamente les corresponde ver los hechos y no el derecho contradicción en el dicho del testigo ORANGEL MARTINEZ LARA, por cuanto si había una riña o arremetida contra su padre, como es posible que el mismo no resultara herido, consideraron también los jueces escabinos que si efectivamente el ciudadano LUIS MUGUERZA cargaba un palo, tal y como aduce el acusado JUAN RAUL MARTINEZ RISSO y depuso el testigo ORANGEL MARTINEZ, no es menos cierto que independientemente del grosor del palo, seguía existiendo preponderancia por parte del ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO por cuanto el mismo estaba armado con un arma de fuego, observaron así mismo los escabinos y la Juez Presidente de los testimonios evacuados y de las experticias técnicas realizadas, señaladas precedentemente las condiciones del sitio del hecho en el sentido de observar que se trataba de un sitio abierto, talado, lo que sin duda fue una circunstancia a considerar como importante en la construcción histórica de los hechos. Destaca finalmente la deposición del testigo REINALDO MURGUEZA quien fue conteste en señalar la forma como ocurrieron los hechos e incluso afirmar como a pesar de lo que había sucedido, y de dejar a su hermano en el otro lado de la laguna herido, se regreso con el ciudadano ORANGEL MARTINEZ LARA al sitio de los hechos, indicando incluso que el acusado JUAN RAUL MARTINEZ RISSO cargaba la bácula.
Así mismo debe señalar este Tribunal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos atribuidos al acusado que la fiscalia presento acusación por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 406 NUMERAL 1° EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, en ese orden de ideas debe señalarse que el DELITO DE HOMICIDIO CALKIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta referido a un motivo insignificante, como por ejemplo: “mato por unos céntimos” y motivo innoble es contrario a los elementales sentimientos de humanidad, por ejemplo: “mato por fanatismo religioso, político, etc”, mientras que la alevosía, significa obrar a traición o sobre seguro, es decir cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, dice la doctrina que a traición es actuar solapado, encubierto ocultando las verdaderas intenciones, sobre seguro es actuar en la imposibilidad de defensa o de reacción de la victima, como por ejemplo agredir por la espalda, ocultación del agresor, agredir a la victima dormida, o la acción dirigida contra una persona dormida, un anciano, un niño, es decir que se configure total y absoluta indefensión, circunstancia totalmente diferente a la premeditación, circunstancia a la que no hace referencia el articulo 406 numeral 1° del código penal sino el numeral 5 del articulo 77 y que en todo caso significa un proceso de reflexión y de meditación del individuo que madura su propósito criminal examinando los pro y los contra de lo que se propone realizar y aun así lo realiza, circunstancia que además de no estar atribuida en el citado numeral 1° del código penal y ser totalmente distinta a la alevosía no ha sido probada en el presente caso durante el desarrollo del debate.
En ese orden de ideas debemos destacar que cuando el Juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Así el hecho de considerar probado un homicidio intencional, no puede realizarse sólo sobre la base del resultado que esta constituido por la muerte, ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que lo acompaña y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar esta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, en el presente caso, para establecer la culpabilidad del ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tesis propuesta por la Defensa del referido acusado, es necesario señalar que en los delitos preterintencionales el efecto de los actos del sujeto activo, se extiende mucho más allá de lo que fue su intención. Una clara consecuencia de ello es que el resultado final no es el querido, aunque esta presente la intención de dañar, y a tales efectos, se han realizado las acciones dirigidas a obtener ese resultado lesivo. Lo expuesto viene a poner de manifiesto que en el delito preterintencional cobra una importancia fundamental el elemento subjetivo, en otras palabras hubo la intención de causar un daño, pero el resultado de la agresión excedió el fin que se propuso el autor, de allí deriva que la dificultad de los delitos preterintencionales, estriba en determinar cuál fue la verdadera intención que animó el autor al momento de cometer el delito, y asimismo si previó los resultados de los actos ejecutivos. La Doctrina señala diversos criterios, dirigidos a tratar de establecer si realmente se está en presencia de un delito Preterintencional, entre ellos están:
1) Determinación del estado de ánimo del autor para el momento de la comisión del hechos, pues ello podría servir para inquirir el propósito que quiso alcanzar con su acción y que en algunos casos pondría en evidencia la desproporción entre la acción y el resultado, en el caso que nos ocupa se evidencio de las testimoniales de los ciudadanos REINALDO MUGUERZA, EMILIANGEL MUGUERZA, ALI MUGUERZA, ORANGEL MUGUERZA, y del propio acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, que efectivamente el día 13-06-2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, el acusado JUAN MARTINEZ RISSO, se presento en el sitio de los hechos, efectuando dos disparos, el primero de ellos, sin mediar palabra y con el que hiere al ciudadano ALI MURGUEZA y rozando sin herir a REINALDO MURGUEZA, este último el menor de los hermanos, y el segundo disparo el que ocasiona la muerte del ciudadano LUIS MUGUERZA, disparo que ocasiona la muerte al referido ciudadano, evidenciándose del testimonio del ciudadano ORANGEL MARTINEZ, que su padre ese día decidió ir a la parcela donde se encontraban los hermano MUGUERZA, laborando, específicamente ubicada en el Caserío Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Ribas, armado con una escopeta, de la cual no tenía le debida permisología o porte, todo en virtud de una controversia que atravesaba con los hermanos Muguerza, sus sobrinos por la posesión de unas tierras.
2) Examen de los medios empleados por el agente: Esto es de suma importancia, por cuanto el daño causado debe estar en completo desacuerdo con aquellos, por ser inidóneos. En este caso por ejemplo un golpe dirigido a la cara con la mano, no es de presumir que produzca como acto lesivo la muerte, a menos que sea dado por un boxeador o karateca, pues en estos casos las manos son utilizadas como verdaderas armas por estos, no obstante en el caso de un ciudadano común un golpe en la cara es de presumir que no ocasiona la muerte, de tal forma que si existe correlación entre los medios empleados y el daño ocasionado, no se estará en presencia de un delito preterintencional, como sería el caso de utilizar un arma de fuego, que es apropiada para causar lesiones e incluso la muerte. En relación a ello la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-11-1965 asentó: “(…) para precisar cuál era la intención del causante de homicidio, era de especial importancia el examen de los medios que utilizó….con el fin de determinar si tales medios pueden considerarse idóneos o apropiados para producir efectos mortales o simplemente para lesionar…(…)”. En el caso bajo análisis el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, decidió el día de los hechos ir a la parcela armado con una escopeta, evidenciándose de los testimonios evacuados y citados precedentemente que el mismo llega a la parcela donde se encontraban los hermanos Muguerza y sin mediar palabras realiza un primer disparo, primer disparo que según el y el testigo ORANGEL MARTINEZ, realiza para ahuyentarlos, sin embargo posteriormente decide realizar un segundo disparo, segundo disparo que de acuerdo a lo depuesto por los testigos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MUGUERZA, realzia después que ya estaba herido el ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, pudiendo prever perfectamente el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO el resultado que podía producir con los disparos que ocasionaba, existiendo en el caso de autos perfecta proporcionalidad y correlación entre el medio empleado y el daño ocasionado, por cuanto de acuerdo a la lógica y el sentido común se puede presumir que la utilización, por parte del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, del arma de fuego tipo escopeta en la forma que quedo demostrada en el juicio oral y público, era apropiada no solo para lesionar como efectivamente lesiono al ciudadano ALI MUGUERZA, sino también incluso para producir la muerte como efectivamente le produce al ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA.
3) Otro elemento a tomarse en consideración el lugar del cuerpo a la cual se dirigió la agresión, observándose al respecto si se trataba de las denominada partes vitales: cabeza, cuello, tórax, abdomen. Indudablemente que una lesión en tales sitios, de ordinario puede producir un resultado mortal, que no es el mismo que puede esparse por ejemplo de una acción dirigida a un brazo o una pierna, de alli que se ha sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…(….) la intención de dar muerte puede deducirse del hecho de que las heridas hayan sido causadas en una zona vital del cuerpo humano. De allí que al no causarse la muerte, sino sólo lesiones, el hecho pueda calificarse de homicidio en grado de frustración….(…)” (Tomado de “30 años de Casación Penal. P 241. Freddy Díaz Chacón)
4) Igualmente debe ser apreciada, si hubo repetición en la agresión, por ser esta circunstancia reveladora de una verdadera intención de causar daño, y asimismo, pone de manifiesto la agresividad por parte del sujeto activo. Por supuesto esa agresividad del acusado también puede ser determinada entre otras circunstancias no solo por su forma de actuar antes de cometer el hecho, sino también por la forma o actitud adoptada después que ha realizado el hecho, en el caso bajo análisis, observamos que efectivamente de los testigos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MUGUERZA, así como del propio testimonio del acusado JUAN MARTINEZ RISSO y del ciudadano ORANGEL MARTINEZ, que el acusado JUAN MARTINEZ RISSO, llego al sitio donde suceden los hechos y sin mediar palabra a una distancia realizó un primer disparo, cargo rápidamente y realiza un segundo disparo. Pero mas alla de esas consideraciones, resulta fundamental el testimonio de los ciudadanos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MUGUERZA, quienes coincidieron en señalar la agresividad del ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, aún después de haber herido al ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, pues les decía que lo soltarán para terminar de matarlo, evidenciándose de los testimonios de los testigos presenciales que quien ayuda a pasar al ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, luego de herido, al otro lado de la represa son sus hermanos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA ALI MUGUERZA y el ciudadano ORANGEL MARTINEZ, coincidiendo también EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MUGUERZA que luego de herido el ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, los seguía apuntando, gritándoles que los iba a matar y que iba a terminar de matar a LUIS MUGUERZA.
El anterior análisis nos demuestra que no solo se está ante un resultado letal que configura los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 405 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo Código, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, sino que además existió la intención por parte del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO.
Igualmente la coartada que plantea el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y que sostuvo el testigo ORANGEL MARTINEZ, en cuanto a que el mismo disparo fue contra un bulto una vez que ya estaba herido, resulto individualizada y sin sustento , toda vez que si bien es cierto que quedo demostrado que el mismo si fue herido, y se sentía mareado y veía según el propio acusado estrellas, no es menos que quedo probado de los testimonios de los otros testigos evacuados EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA Y ALI MUGUERZA, que cuando el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO fue herido en el cuello por el ciudadano ALI MUGUERZA, ya había caído herido el ciudadano LUIS MUGUERZA, manifestando el propio acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y el testigo ORANGEL MARTINEZ, que JUAN RAMON MARTINEZ, siempre se mantuvo de pie y nunca cayo, ni se desmayo.
Igualmente observa el tribunal, del análisis de las pruebas referidas, que en el caso del ciudadano ALI JOSE MURGUEZA, el mismo actuó bajo una causa de exclusión de la culpabilidad establecida en el articulo 65 numeral 4 del Código Penal, referida al estado de necesidad, es decir el ciudadano ALI JOSE MURGUEZA, cometió un mal causándole al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, una herida en el cuello, para evitar otro mal mayor, como era la muerte de sus hermanos EMILIANGEL Y RELINALDO, y salvar su vida misma, es decir actúo constreñido por la necesidad no solo de salvar su vida sino la de sus otros hermanos REINALDO Y EMILIANGEL, no siéndole exigible otra conducta al evidenciar como había sido herido su hermano y como era posible que su vida y la de los otros hermanos que quedaban vivos estaba igualmente en peligro.

-c-
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
1) El Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Albea Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Zaraza, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Luis Ramos, Carlos González y Giovanni Martínez, donde verifican la existencia de un cadáver de sexo masculino, el Acta de Investigación penal de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero Rodríguez Rincones Ramón Rodolfo y Longa Valera Reinaldo José, adscritos a la Policía del Estado Guárico, con sede en Tucupido, en la cual dejan constancia de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma de fuego, cuyos expertos que la suscriben comparecieron a la audiencia oral y publica dando lugar a que las partes ejercieran la contradicción de la prueba y la inmediación en la misma, fortaleciendo el testimonio rendido por los testigos y los expertos constituyendo un elemento de convicción que sirve para dar como probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado JUAN MARTINEZ RISSO, por cuanto todos los aspectos que la misma contiene se debatieron y comprobaron en la audiencia oral. En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos Asprilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, en la cual deja constancia de haber recibido de manos de la Médico Anatomopatòlogo Forense MARIA FIGUEROA, memorando Nº 120, mediante el cual remite Protocolo de autopsia y un perdigón de olor gris colectado en el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, si bien no comparecio el funcionario Carlos Asprilla a ratificarla en contenido y firma, no es menos cierto que de acuerdo a sentencia N° 490 de fecha 06 de Agosto del año 2007, ratificada mediante sentencia N° 153 de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual ha sido reiterada, ha sostenido que : “Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). (Negrillas Nuestras)

2) Los Reconocimiento Legales y las Inspecciones técnicas que se han mencionado a lo largo de esta sentencia, su valoración, ha sido debidamente analizado por este Juzgado al valorar no solo los dictámenes correspondientes, sino que también se ha sopesado los dichos de lo expertos que los suscriben y que comparecieron.
-d-
En consecuencia, ante la convicción plena de culpabilidad del acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 405 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, lo procedente es declararlo culpable y consecuencialmente la sentencia ha de ser condenatoria. Mientras que de las pruebas analizadas ha quedado demostrado que el acusado ALI JOSE MURGUEZA, actuó bajo una causa de exclusión de la culpabilidad establecida en el articulo 65 numeral 4 del Código Penal, referida al estado de necesidad, es decir el ciudadano ALI JOSE MURGUEZA, cometió un mal causándole al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, una herida en el cuello, para evitar otro mal mayor, como era la muerte de sus hermanos EMILIANGEL Y RELINALDO, y salvar su vida misma, es decir actúo constreñido por la necesidad no solo de salvar su vida sino la de sus otros hermanos REINALDO Y EMILIANGEL, no siéndole exigible otra conducta al evidenciar como había sido herido su hermano LUIS MUGUERZA y como era posible que su vida y la de los otros hermanos, que quedaban vivos estaba igualmente en peligro, lo procedente es absolverlo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, en el cual aparece como victima el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, esta sancionado con una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO que en su término medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, conforme lo previsto en el artículo 37 de nuestra citada norma sustantiva penal, pero como quiera que no se demostró durante el debate que el acusado JUAN MARTINEZ RISSO, tenga antecedentes penales, lo cual constituye circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena que por ser más grave se le sumará la mitad de la pena aplicable de los otros delitos, es decir de los delitos de delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo Código, cometido en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA, cuya pena es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, la cual debe ser aumentada en la proporción de una sexta a una tercera parte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PUBLICO, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, previa conversión de las referidas penas en presidio, conforme lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, por lo que atendidas todas las circunstancias y efectuadas las correspondientes deducciones, explicadas precedentemente, la pena aplicable al ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO queda en CATORCE (14) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente .
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se declara culpable al acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.560.465, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 21-08-50, de 56 años de edad, casado, hijo de LORENZO MARTINEZ y ROSA RISSO residenciado en la calle Rivas, casa N° 99, Tucupido, Estado Guárico; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUGUERZA LUIS RAUL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo Código, cometido en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PUBLICO y se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Se absuelve al acusado ALI JOSE MURGUEZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.093, natural de Tucupido, Estado Guárico, nació en fecha 14-05-1970, de 37 años de edad, hijo de EMILIANO MARTINEZ y CARMEN SOFIA MUGUERZA, residenciado en el caserío Buena Vista, vía la represa el pueblito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guárico, por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, remitir el arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, Calibre 16; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción con la colaboración debiendo el Ministerio Publico oficiar lo conducente a tal efecto.
QUINTO: Se ordena el comiso de los objetos incautados y que constan en experticias de reconocimiento signado con el número 9700-185/102 de fecha 14-06-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de san Juan de los Morros.
De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo y la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LOS JUECES ESCABINOS


GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ ARAY Y MARIANA ABIMELETH DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA
GMV/gmv
C/c Archivo.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002607
ASUNTO : JP21-P-2007-002607

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-002607, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO actuando en representación del Estado Venezolano, contra de los acusados JUAN RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Tucupido estado Guarico, 21-08-195, de 56 años de edad, casado, 8.560.465, , residenciado en la calle Rivas, final, casa No. 99, Tucupido, Estado Guárico hijo de LORENZO MARTINEZ Y ROSA RISSO , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1° en perjuicio del ciudadano MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo código, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO y con respecto al acusado ALI JOSE MURGUEZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.093, natural de Tucupido, Estado Guárico, nació en fecha 14-05-1970, de 37 años de edad, hijo de EMILIANO MARTINEZ y CARMEN SOFIA MUGUERZA, residenciado en el caserío Buena Vista, vía la represa el pueblito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO. El acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO estuvo asistido en las audiencias del debate por el Defensor Privado Abogado HECTOR SOTILLO, mientras que el acusado JOSE MURGUEZA, estuvo asistido en el debate oral y público por el Defensor Privado Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI , ambos de este domicilio.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO Y LOS HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, solicito mediante escrito dirigido al Tribunal de Control de guardia de esta extensión judicial, se decretara la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373,250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA (occiso) y en relación al ciudadano ALI JOSE MUGUERZA el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO; mientras que con respecto al aprehendido ALI JOSE MUGUERZA, solicito la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 248 , 373 y 256 del mencionado Código, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO.
En la audiencia oral de presentación de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 1 en función de guardia, acogió la solicitud fiscal y decidió:
PRIMERO: Se Decreto la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a solicitud de la Fiscalia se acordò la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso seguido a los ciudadanos: JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, venezolano, natural de tucupido Estado Guárico, de 56 años de edad, residenciado en la calle Rivas, casa No. 99, tucupido, Estado Guárico y ALI JOSE MUGUERZA, venezolano., natural de Tucupido, estado Guárico, de 37 años de edad, residenciado en el caserío Buena Vista, vía represa el pueblito, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Ribas al titular de la Cédula de Identidad No. 13.681. 093, Estado Guárico; por la comisión del delito de en relación al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA (occiso) y en relación al ciudadano ALI JOSE MUGUERZA el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418, ambos del referido Código, cometido en perjuicio de los ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO.
SEGUNDO: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, Venezolano, mayor de edad, nació en Tucupido estado Guarico, 21-08-195, de 56 años de edad, casado, 8.560.465, , residenciado en la calle Rivas, final, casa No. 99, Tucupido, Estado Guárico hijo de LORENZO MARTINEZ Y ROSA RISSO de conformidad con los artículos 250, 251 y 252; al estimar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, venezolano., soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, nació en fecha 14-05-1970, de 37 años de edad, hijo de EMILIANO MARTINEZ y CARMEN SOFIA MUGUERZA, residenciado en el caserío Buena Vista, vía la represa el pueblito, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Ribas al titular de la Cédula de Identidad No. 13.681.093, Estado Guárico, con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem
CUARTO: Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros con oficio a la zona policial No. 02 de esta ciudad para que la hiciera llegar junto con el imputado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, al mencionado establecimiento penal donde quedo recluido el mencionado imputado a la orden de ese Tribunal de Control e igualmente se ordeno librar boleta de excarcelación nombre del imputado ALI JOSE MUGUERZA dirigida a la zona policial No. 2 de esta ciudad.
En fecha 14-07-2007 la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presento ante el referido Tribunal de Control, acusación contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO,
Posteriormente en fecha 31-07-2007, la mencionada Fiscalia presenta acusación contra el ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 418, ambos del referido Código, cometido en perjuicio de los ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, razón por la cual el Tribunal de Control Nº 1 fija la correspondiente audiencia preliminar que fue realizada en fecha 19-12-2007.-
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en las referidas fechas, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, son los siguientes:
“… En fecha 13 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, se presentó de manera violenta, portando arma de fuego tipo escopeta el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RISSO, en compañía de su hijo Orangel Martínez, en una parcela de terreno, ubicada en el caserío Buena Vista, específicamente en el fundo la Monteña, jurisdicción del Municipio Ribas, sitio en el cual se encontraban los ciudadanos EMILIANO MURGUEZA, LUIS RAUL MUGUERZA, ALI MUGUERZA y REINALDO MUGUERZA, fumigando un sembradío de maíz, Luis Raúl Muguerza y Alí Muguerza tenían las moto bombas y Reinaldo y Emiliano las alimentaban, cuando el ciudadano Juan Martínez Risso, sin mediar palabra llegó disparando con la mencionada arma de fuego, con el primer disparó que efectuó lesionó a los ciudadanos ALI MUGUERZA y REINALDO JOSE MUGUERZA, en el brazo derecho y en una nalga respectivamente, en vista de las ituación y la actitud desplegada por el imputado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, quien luego de efectuar ese primer disparo, comenzó a sacarle el cartucho a la escopeta para cargarla y disparar de nuevo, el ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, le gritaba “que paso, me vas a disparar”, mientras se quitaba la bomba de motor que tenía en la espalda con la cual estaba realizando la fumigación en el sitio, mientras LUIS RAMON MUGUERZA, se despojaba de la referida bomba, el imputado cargó la escopeta y le disparó, impactando al ciudadano LUIS RAMON MUGUERZA, en el abdomen, perforando los proyectiles a su paso al hígado, las asas intestinales, la aorta abdominal y el bazo, alojándose en el hipocondrio izquierdo a nivel del retroperitoneo. De igual manera recibió un impacto en el muslo derecho, lo que le ocasionó una hemorragia, cayendo a consecuencia de las heridas en el suelo. El ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RISSO, intento cargar la escopeta nuevamente, pero el ciudadano ALI MUGUERZA, apodado El Catire, se lo impidió, arrojándosele encima y comenzó un forcejeo, mientras le entregaba la escopeta a su hijo y le decía sácale la concha para que le tires tu, entonces el ciudadano EMILIANO MUGUERZA, se abalanzó hacia su primo de nombre ORANGEL MARTINEZ, hijo del imputado y forcejeó con el para evitar le disparara a su hermano de nombre ALI MUGUERZA, resultando en ese forcejeo, herido el imputado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, en el cuello, en el dedo pulgar izquierdo y en la zona abdominal. El ciudadano Orangel Martínez, vista la situación le decía a su papá, quédese quieto, que lo que pasó paso y le prestó ayuda a los hermanos de LUIS RAMON MUGUERZA para montarlo en la lancha y trasladarlo hasta el otro lado de la represa, con el fin de buscar asistencia médica, pero mientras caminaban para montarlo en la lancha, el imputado seguía amenazándolos con el arma de fuego, al llegar a la otra orilla, el ciudadano EMILIANO MUGUERZA, se dirigió hacia su casa a buscar un vehículo para prestarle auxilio, pero cuando regresó, ya este estaba muerto. Posteriormente el ciudadano ORANGEL MARTINEZ se devolvió para el sitio del suceso a buscar a su papá, le informó que LUIS RAMON estaba muerto, cruzaron la represa y se dirigían a su casa cuando llegó la comisión policial a quienes le entregaron el arma de fuego y les narraron lo sucedido”

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA (occiso), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y con respecto al acusado ALI JOSE MUGUERZA por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El 21-01-2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha 04 de Agosto de 2008.



CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES

Aperturado el Juicio oral y público correspondiente la Representación Fiscal ejercida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABOG. JOSE MALAVE SOJO, expreso en la correspondiente audiencia pública que se presentó acusación contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA (occiso), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y con respecto al acusado ALI JOSE MUGUERZA por la comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia el artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, cuyos hechos demostraría en el curso del correspondiente debate oral y público.
Por su parte el Defensor Privado del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, ABOG. HECTOR SOTILLO, expreso como alegatos iniciales de su defensa que rechazaba y contradecía la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, en cuanto a los hechos y el derecho, que en los hechos, se observaba la contradicción en la acusación, por cuanto la fiscalia del Ministerio Público, sostenía que la calificación jurídica contra su defendido era por motivos fútiles e innobles, lo que representaba una verdadera contradicción por cuanto existían unos antecedentes previos de enemistad por invasión de unas tierras, que existían unos antecedentes, además de ellos sostuvo la Defensa privada que como pudo presentar la Fiscalia acusación contra el ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, si presuntamente el mismo, según los hechos trato de defender a su hermano. Finalmente sostuvo que a lo largo del proceso se evidenciaría si su defendido merecía o no ser condenado.
Por su parte del ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI, en su carácter de Defensor del ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, alegó que su defendido trato de evitar que le ocasionaran lesiones a su persona y a sus otros hermanos, lesionando de esa manera al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, luego que este diera muerte a su hermano LUIS RAUL MUGUERZA, hoy occiso. Argumento el referido Defensor Privado que su defendido actúo en legitima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, que actúo constreñido defendido su propia persona y la de sus hermanos que estaban allí y que estaban vivos, una vez que vio a su hermano LUIS RAUL MUGUERZA caer por haber sido herido por el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO. Sostuvo el ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI que si el veía que su hermano lo estaban matando actuaba constreñido por la necesidad y hasta por reflejo e instinto de protección y por necesidad hería al agresor, finalmente la Defensa expreso que rechazaba, negaba y contradecía los hechos y la acusación que se presentaba contra su representado y que a lo largo del juicio demostraría que su defendido actúo en defensa de su persona y la de sus otros hermanos.



CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (063) audiencias efectuadas los días 04-08-2008, 12-08-2008 y 14-08-2008, donde se escucharon los alegatos de las partes y se materializaron las pruebas, consistentes en lo siguiente:
Primero: La Experta, ciudadana. MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.553.260, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Valle de la Pascua, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIN NUMERO DE FECHA 27-06-2007, PRACTICADO EN FECHA 13-06-2007, correspondiente al occiso LUIS RAUL MUGUERZA, exponiendo la experto:

“Efectivamente fue un protocolo de autopsia que practique a un cadáver de un hombre joven, de dicho protocolo se evidencio como lesiones importantes dos orificios por paso de proyectiles percutidos de arma de fuego, el primero de ellos con orificio de entrada en el muslo izquierdo, cara anterior, con halo de contusión y orificio de salida, en cara interna del mismo muslo y la lesión mayor corresponde al orificio de entrada en flanco derecho, con halo de contusión sin orificio de salida, esta última fue la que perforó hígado, asas intestinales, la aorta abdominal y bazo, por cuanto este es el órgano que transporta toda la sangre que se reparte al organismo esta se alojo en el hipocondrio izquierdo, a nivel de retroperitoneo, esta lesión precisamente produce hemorragia a nivel de hemoperitoneo, lo que produce el show hipovolémico, se extrajo el perdigón de esa zona, como dije antes el cadáver presento otra lesión a nivel del muslo izquierdo, en la cara anterior, pero esa no es la causa de la muerte, ya que la muerte se produce por la lesión que perforo la aorta abdominal y bazo porque se produce hemorragia por el paso de ese proyectil por el abdomen.”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal la experto profesional agregó a su exposición:
“La otra herida que presentaba el cadáver era en el muslo izquierdo (señalando a las partes y al Tribunal la parte especifica que corresponde al muslo izquierdo en la pierna izquierda). Cuando refiero proyectiles múltiples quiero decir que en virtud de la evidencia que obtuve al practicar la autopsia puedo deducir que se trato de proyectiles múltiples, y se evidenciaron precisamente dos orificios de entrada, es decir dos perdigones, en virtud de la forma que presentaron esas dos heridas y como experto con experiencia, puedo concluir que en base a los proyectiles que se recuperaron, por la acción que se evidencio de esos proyectiles en el cuerpo humano, los mismos fueron ocasionados a una distancia mas allá de cinco metros, porque si una persona dispara un arma de esa muy cerca de la persona las características de los orificios y heridas que ocasionan son diferentes porque se trata de armas de fuego de proyectiles múltiples, cuando salen salen juntos y es a partir de metro y medio cuando empiezan a separarse esos proyectiles múltiples, todos entran juntos y solo a una distancia de metro o metro y medio empiezan a separarse, todo esto me permite afirmar que en este caso estaba el tirador del occiso a una distancia de cinco o siete metros, esto por supuesto va a variar dependiendo del arma, solo puedo hablar en relación a las heridas que se evidenciaron, los orificios y lo obtenido en la autopsia.”.
Segundo: El Experto LUIS RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.807.927, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma las siguientes experticias: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LOCALIZARON EL CADAVER DEL OCCISO LUIS RAUL MUGUERZA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 577 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS, exponiendo el experto:
“Estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Zaraza, al tener conocimiento de que presuntamente existían unas personas heridas y una fallecida en una finca ubicada en el caserío Buena Vista, Quebrada Onda, Municipio José Félix Ribas, nos trasladamos al sitio y observamos específicamente en la orilla el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba dos heridas de balas una en el abdomen, debo significar que el lugar donde se encontraba el cadáver no era el lugar donde se habían desarrollado los hechos, porque para llegar al lugar donde ocurrieron los hechos había que cruzar la laguna en bote o transporte acuático, según lo manifestado por personas en el lugar se encontraban fumigando unas personas en el sitio de los hechos y llego posteriormente y efectúo disparos y uno de los ciudadanos que se encontraba fumigando para evitar que continuara disparando contra el y su persona lo hiere con un machete en el cuello, posteriormente de acuerdo a los que manifestaron las personas que allí se encontraban se presento el hijo del señor identificado como Juan Martínez Risso y auxilia a la persona herida lo montan en el bote y al otro lado fallece, dejando el cadáver allí, posteriormente se tuvo conocimiento que la persona que disparo contra el occiso fue detenido por funcionarios de policía de este Estado cuando se trasladaba a la medicatura por la herida que presentaba.”
Interrogado el experto por las partes y el tribunal, explico en que consistió la inspección Nº 577 señalando que la misma se refiere al sitio del suceso el cual se trataba de un sitio abierto, con nivel topográfico irregular, no plano, el cual se encontraba cubierto de pequeños arbustos verdes, que al parecer eran los que estaban fumigando las personas que estaban allí. Agrego que una de las personas que lo llevo al sitio era uno de los tres hermanos que estuvo en el desarrollo de los hechos, que fue uno de ellos el que le contó a la comisión lo que sucedió y los traslado al sitio de los hechos y allí realizo una especie de reconstrucción de los hechos indicando a la comisión como se desarrollaron los mismo. Al ser interrogado sobre si recordaba las características de las personas que estaban allí, expreso el experto que en virtud del tiempo transcurrido y las múltiples actividades que como órganos de investigación realiza no recordaba con precisión las características de los ciudadanos pero lo que si recordaba era que se trataba de gente de campo, que llevaban sombreros y estaban quemados por el sol. Agrego el experto que si mal no recordaba en el sitio de los hechos se colectaron dos palos, porque de acuerdo al hermano que los llevo al sitio de los hechos eso era una evidencia del caso, señalo que eso debe constar en las actas correspondientes. Finalmente señalo que igualmente realizó Inspección Técnica Nº 576 el cual se indica como el sitio donde fue encontrado el cadáver del ciudadano hoy occiso LUIS RAUL MUGUERZA.
Tercero: El experto GEOVANNY MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.572.254, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Zaraza, Estado Guárico, en el área técnica policial, fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento las siguientes experticias: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N PRACTICADA AL CIUDADANO ALI JOSE MURGUEZA. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N PRACTICADA AL CIUDADANO JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, DE FECHA 13-06-2007 3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 578 REALIZADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAFAEL ZAMORA AREVALO AL CADAVER DE LUIS RAUL MUGUERZA. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 576 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LOCALIZARON EL CADAVER DEL OCCISO LUIS RAUL MUGUERZA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LOCALIZARON EL CADAVER DEL OCCISO LUIS RAUL MUGUERZA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 577 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS, exponiendo el experto:
“Realice levantamiento del cadáver de un hombre joven que fue identificado como LUIS RAUL MUGUERZA, quién presento herida en la zona del muslo izquierdo así como en la zona del abdomen, igualmente realice medicatura forense al ciudadano identificado como Reinaldo Muguerza, quien no presentó lesión y solo defirió dolor en el muslo, también practique medicatura al ciudadano Juan Martínez Risso, a quien recuerdo presento herida suturada a punto separados de 14 cms de longitud en el cuello y pulgar izquierdo de 4 cm de longitud. Del mismo modo practique medicatura forense a un ciudadano identificado como Ali Muguerza, quien presento herida aparentemente por arma de fuego de proyectiles múltiples en regios posterior del antebrazo izquierdo y codo con seis días de curación. .
Interrogado por las partes y el Tribunal, dijo que cuando señala en la experticia que el cadáver presentaba livideces quería significar que estas aparecen por fuerza de la gravedad que ejerce la sangre, que en consecuencia si el cadáver esta en forma dorsal boca arriba la sangre se va hacia abajo por fuerza de la gravedad. Agrego a su deposición que el ciudadano identificado como Ali Muguerza presento herida por arma de fuego aparentemente proyectil múltiple, que esta aseveración la realiza sobre la base de la herida que presentó el mismo, por el tipo de herida se desprende que fue proyectiles múltiples, heridas estas que se evidenciaron en el tercio izquierdo y el codo en un brazo y otro brazo, que dichas heridas se apreciaban superficiales redondas, pequeñas y en cuanto al hermano menor de edad, refirió que el mismo no presento lesión aparente pero solo refirió dolor en el muslo derecho. Finalmente manifestó que el ciudadano identificado como MARTINEZ RISSO, presento herida suturada en punto separados de aproximadamente 14 cm. de longitud así como en la zona del pulgar izquierdo y zona superior izquierda del estomago, que cuando refiere que herida estaba suturada significa que estaba suturada con nylon, por cuanto el mismo había recibido asistencia médica, señalando que aparte de estas heridas mencionadas no observo otra lesión.
Cuarto: El experto RONALD ALBEA MENDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.170.483, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma las experticias y pruebas documentales identificadas como: 1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 13-06-2007 EN LA CUAL SE DEJA COSNTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LLAMADA DE PARTE DE UN FUNCIONARIO DE LA POLICIAL DEL ESTADO GUARICO MEDIANTE EL CUAL NOTIFICAN QUE EN CASERIO BUENA VISTA SE ENCUENTRA EL CADAVER SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-06-2007, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS LUIS RAMOS, CARLOS GONZALEZ Y GIOVANNI MARTINEZ Y QUE ALLI CONFIRMAN LA EXISTENCIA DE UN CADAVER DE SEXO MASCULINO, exponiendo el experto:
“Tal y como se plasmo en el acta policial, la comisión se traslado hasta el sitio a los fines de inspeccionar el lugar de ubicación del cadáver y al otro lado de la laguna el sitio de los hechos, también se recolectaron las correspondientes evidencias de interés criminalìstico y se detuvo al ciudadano que aparecía como el que causo la muerte al hoy occiso, posteriormente nos trasladamos a la morgue del hospital para realizar la correspondiente necropsia al cadáver, identificando posteriormente al agresor. Luego de realizar todas las diligencias respectivas nos trasladamos al Despacho.
Interrogado el experto por la el Ministerio Público y por el Tribunal, explico que el cadáver fue ubicado en la orilla de la represa y que el sitio de los hechos específicamente se encontraba ubicado al otro lado de la laguna o represa, que se trasladaron al sitio del suceso y que para llegar allí se desplazaron en bote porque a pie el trayecto es más largo. Agregó el experto que como refirió se trasladaron al sitio de los hechos en un bote, porque quedaba al otro lado de la represa o laguna, que fueron trasladados si mal no recuerda por un familiar del occiso, refirió uno de los heridos, hermano del occiso que en vista de lo sucedido y tratando de defender su vida y la de sus hermanos hirió al que le causo la muerte a su hermano, que dicha herida se la produjo para defender su vida con un arma blanca y que el ciudadano Juan Martínez Risso se había ido del lugar. Expreso que en el sitio de los hechos recabaron como evidencias de interés criminalìstico un arma blanca ya que el arma de fuego fue recolectada por los funcionarios de la policía del estado, también evidenciaron botas e implementos utilizados en el riego y fumigación de siembras. Finalmente señalo que el ciudadano Martínez Risso fue aprehendido por una comisión de la Policía de este Estado, quien fue la que realizo el procedimiento.

Quinto: El testigo RODRIGUEZ RAMON, titular de la Cédula de identidad N° V-12.991.199, funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, con sede en Tucupido, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso:
“Estoy adscrito a la Policía de este Estado, en ese momento específicamente desempeñaba la función de chofer de la unidad 318, fui informado de una problemática que se había suscitado en el caserío Buena Vista, una presunta riña, por lo que nos dirigimos al sitio, al llegar vimos a un ciudadano sentado en el monte con un arma de fuego tipo escopeta con otro ciudadano que presuntamente era el hijo de el, el ciudadano de la escopeta se encontraba herido por lo que lo montamos en la unidad para trasladarlo inmediatamente”.
Interrogado el experto por las partes y por el Tribunal, explico que ellos no llegaron en comisión al sitio de los hechos sino al sitio donde se encontraba una persona herida, expreso el funcionario que el arma de fuego se trataba de una escopeta calibre 16 que portaba el ciudadano identificado como Martínez Risso Juan, que posteriormente se le prestaron los primeros auxilios a dicho ciudadano ya que el mismo presentaba herida en el cuello, manifestó el testigo que lo montaron en la unidad y lo trasladaron para prestarle los auxilios correspondientes, y posteriormente se traslado al Comando a informar a su superioridad, agrego el funcionario que en el sitio había una comisión policial por cuanto habían recibido llamada telefónica que se encontraba otra persona muerta, y una comisión policial custodiaba el cuerpo del occiso. Agrego el testigo que el arma incautada fue debidamente trasladada al departamento de investigación y luego que informaron al Comando se trasladaron si al sitio del suceso. El funcionario policial finalmente manifestó reconocer en contenido y firma acta de investigación policial de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Rodríguez Rincones Ramón Rodolfo y Longa Valera Reinaldo José, en la cual dejan constancia de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma homicida.
Sexto: El Testigo funcionario HECTOR JOSE DAMAS, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.849.783, quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso:
“Bueno como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tucupido tuvimos conocimiento de un hecho ocurrido en el caserío Buena Vista, presuntamente un ciudadano se encontraba muerto, razón por la cual nos trasladamos en comisión y allí nos encontramos con una comisión de la Policía de este Estado, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de cierta edad con un acompañante, el ciudadano de cierta edad traía un arma de fuego y presentaba una herida en la región del cuello. En ese acto funcionarios de la policía del Estado agarraron al ciudadanos que presentaba herida en el cuello, la comisión se traslado con la otra persona herida al sitio donde se encontraba una persona fallecida que estaba específicamente a la orilla de la represa o laguna, allí se encontraba el padre del difunto y otros familiares, los hechos sucedieron o tuvieron lugar del otro lado de la represa no en el mismo sitio donde fue localizado el cadáver del hoy occiso, por cuanto de acuerdo a lo referido por los familiares los hechos que originan la muerte del ciudadano Muguerza y las heridas de los otros tuvieron lugar del otro lado de la represa o laguna, pero posteriormente el ciudadano herido que fallece luego fue trasladado en bote al otro lado de la represa donde fallece, en eso consistió mi actuación en el procedimiento.”
Interrogado por las partes y por el Tribunal, contesto que en estos momentos es Subinspector pero que para el momento de los hechos se desempeñaba como Detective, expreso que la escopeta se la incautaron al señor identificado como Martínez Risso, quien presentaba lesión o herida a nivel del cuello, que el mencionado ciudadano se encontraba acompañado de un familiar de el, que posteriormente fue detenido por la Policía del Estado que fue la del procedimiento y el junto a la comisión con la que andaba se traslado al sitio, agrego el testigo que tuvo conocimiento por parte de las personas que allì se encontraban que los hechos habían sucedido en virtud de un conflicto entre familias, que el arma incautada se trataba de una escopeta calibre 16 que le fue incautada al ciudadano que presentaba la herida a la altura del cuello, a quien se le prestaron los primeros auxilio trasladándolo al hospital y posteriormente el funcionario se dirigió al Comando Policial, allí se recibió llamada donde informaban que se encontraba una persona muerta, trasladándose de forma inmediata al sitio, procediendo a custodiar el cadáver del occiso.
Séptimo: El Testigo funcionario LONGA VALERA REINALDO JOSE, fue identificado como venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.875.859, quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso:
“El conocimiento que tengo de los hechos consta en el acta policial correspondiente.”
Interrogado por las partes y el Tribunal, contestó que ese día se recibió llamada en el Comando Policial informando que en el caserío Buena Vista había sucedido una pelea o riña, razón por la cual en virtud de orden de su superior se acercaron al lugar, y al llegar al sitio se encontraron en la vía a dos personas una de ellas portaba un arma de fuego, tipo escopeta, específicamente la persona que presentaba una herida era la que portaba la escopeta, la otra persona que con el ciudadano herido andaba manifestó que se había producido una riña, señalo que en virtud de que el ciudadano que portaba la escopeta estaba herido procedimos a prestarle los primeros auxilios y notificar posteriormente a nuestra superioridad lo acontecido, finalmente agregó el testigo que una vez en el Comando Policial fuimos informados por llamada que había una persona muerta, por lo que la comisión policial se traslado al sitio, se trasladaron funcionarios de la Policía Municipal y de la Policía del Estado, procediéndose a resguardar el sitio y las evidencias correspondientes. El funcionario policial finalmente manifestó reconocer en contenido y firma acta de investigación policial de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Rodríguez Rincones Ramón Rodolfo y Longa Valera Reinaldo José, en la cual dejan constancia de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma homicida.
Octavo: El Testigo ciudadano EMILIANGEL MUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.470.280, manifestando el mismo ser hermano del acusado ALI JOSE MURGUEZA y sobrino del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, quien debidamente juramentado, se le indico que conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución ninguna persona esta obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expresando el mismo su deseo de declarar, manifestó que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos sobre los hechos y expresó:
“Cuando estábamos trabajando el señor llegó (señalando al acusado Juan Martínez Risso), con escopeta en mano hechando tiros, hiere a mi hermano menor en la nalga y con el segundo tiro mato a mi hermano LUIS RAUL, cargo para un tercer tiro, pero no pudo disparar”.
Interrogado el testigo por las partes y el Tribunal, contesto: Que la herida que presento su tío Juan Martínez Risso se la produjo su hermano mayor Ali, cuando este trato de defenderlos, luego que ya había matado a su hermano Luís Raúl, porque el cargo la escopeta para un tercer tiro, que el arma se trataba de una escopeta vieja. Agregó que su tío les disparo el primer tiro a una distancia de cincuenta metros cuando ellos: su hermano Ali, Luís Raúl, el y su hermano menor, señalo que cuando su tío lanzo el primer disparo estaba cerca de Ali y Reinaldo, que cargo el primer tiro, disparo y cargo el segundo rápidamente, que era el primer día de fumigación de esa temporada, que el primer disparo fue a una distancia y luego el segundo disparo es el que hiere a Luís Raúl, que luego del segundo disparo su tío trato de cargar la bacula pero no le dio la varilla para cargar, que su tío se encontraba acompañado de su hijo Orangel, y que le hijo le decía dispara dispara, mátalos a todos que esto tiene que pasar y que su primo Orangel se monto en el bote que trasladaban a Luís Raúl, que estaba mudo callado y que su tío no se quiso montar en el bote para pasar a Luís Raúl, que su tío le decía a Orangel pasa esos coños de madre mientras el se quedo con la bàcula. Expreso que el declaro en PTJ lo mismo que declara aquí, que no se que anoto la PTJ pero esto fue lo que en realidad paso, que en ese momento el no tenía cabeza por el dolor que sentía por la muerte de su hermano, expreso que estaban fumigando cuatro hectáreas que su tío cargo la bacula rápidamente y Ali batallo con su tío para que no los matara a el y a todos, que el sintió miedo cuando su tío llego disparando, agregó en su deposición que el y su hermano Ali recogieron a su hermano Luís Raúl en peso, y Juan su tío decía suelta a ese coño de madre, le voy a reventar los sesos, los voy a matar a todos, mientras los seguía apuntándolos con la bacula, gritando. Expreso además el testigo que su hermano y Orangel pasaron a su hermano Luís Raúl herido al otro lado en el bote y luego Orangel regresa en el bote para buscar al papa, que serían aproximadamente las 9:00 de la mañana, y que su hermano Ali fue herido en el brazo, mientras que su hermano Reinaldo fue herido en el muslo con el primer disparo, su hermano Luís Raúl fue herido en el estomago, que el no quería que muriera y le daban respiración boca a boca para que no muriera, le voy a reventar .
Noveno: El testigo REINALDO JOSE MUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° 21.887.725, manifestando el mismo tener quince años de edad, ser hermano del acusado ALI JOSE MURGUEZA y sobrino del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, quien debidamente juramentado, se le indico que conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución ninguna persona esta obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expresando el mismo su deseo de declarar, manifestó que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos sobre los hechos y expresó:
“Juan llegó con su hijo Orangel, el hijo decía tiralo, tiralo, me dio a mi en la nalga, primero a mi, luego a mi hermano en el brazo, con el segundo tiro le da a mi hermano Luís Raúl, mi hermano Luís hizo a correr pero que va cayo, quería disparar por tercera vez, pero la bacula no funciono, se le enconcho, el hijo le dice mátalos mátalos y le mete la varilla, en ese momento pelea con Ali, yo temblaba veía a mi hermano allí tirado en el suelo, Juan decía arrodíllense coños de madre, voy a matarlos a todos, cargaban a mi hermano en peso, a mi hermano Luís Raúl ya herido y Juan decía suelten esa mierda para terminar de matarlo, le voy a reventar los sesos, y nos apuntaba a todos con la bacula, atrás de nosotros apuntándonos, luego agarramos a mi hermano Luis Raúl y lo pasamos del otro lado del rio y lo dejamos en la orilla y me devolví con el hijo, Juan le dijo a mi papa te mate un hijo, nosotros no nos íbamos a dejar embromar. El desde que sembramos nos hechaba broma, cuando llego ese día no aviso a nadie disparando, tiro el primer tiro, el segundo tiro mata a mi hermano Luis Raúl iba a cargar el tercero pero la bacula se le encasquillo, mi hermano Ali lo que hizo fue defenderse y defendernos porque sino mata también a mi hermano Ali, luego pasamos a mi hermano Luis Raúl a la orilla y allí quedo mi hermano. Ese día era como ocho y media estábamos mi hermano Ali, Luis Raúl, Emiliangel y yo, Emiliangel y yo estábamos alimentando en la fumigación, mi hermano Ali y Luis Raúl los hermanos mayores llevaban las bombas en la fumigación, el terreno estaba limpio, trasladamos a mi hermano Luís Raúl en el bote, iban Ali, Orangel y yo y Juan se quedo del otro lado y Orangel luego que dejamos a mi hermano Luis Raúl en la orilla me dijo ayúdame y me devolví con el a buscar a Juan, el estaba sangrando, era una cortada en el cuello, luego Juan se fue con la escopeta y el hijo Orangel, el primer disparo fue a una distancia de mas de treinta metros, a Alí lo hiere en el codo y a mi en la nalga, pierna, con el segundo disparo mata a mi hermano, allí luego se mete Ali y carga para un tercer disparo pero se le encasquillo, sino nos mata a todos y a Ali también. Todos estábamos muerto de miedo, yo lloraba, mi hermano Luis Raúl estaba vivo pero no hablaba, en lo que mi hermano Ali vio que mi hermano cae casi muerto ya es cuando se le va encima a Juan, el hace a disparara pero se le encasquillo, pero el cargo para matar a Ali, luego mi hermano Ali como ve a mi hermano Luis Raúl mal comienza a gritar y a decirle déjame auxiliar a mi hermano, Juan decía arrodíllense los tres que los voy a matar a todos, y a esa mierda, que era mi hermano Luis Raúl suéltenlo que le voy a volar los sesos, voy a terminar de matarlo, pasamos a mi hermano Luis Raúl al otro lado del río y yo me devolví con Orangel para caletear el bote, para auxiliarlo…”
Acto seguido las partes y el tribunal ejercieron el derecho para interrogar al testigo, contestando que Juan les decía arrodíllense que los voy a matar a todo, mientras los apuntaba, expresó que luego Orangel cuando vio la cosa fea le decía vamos a dejar así vamos a dejar así, que el estaba asustado parado, expreso que su hermano Ali corto a Juan después que su hermano Luís Raúl cayo, que sino lo corta los mataba a todos y a Ali también, agregó que los hubiera matado a los cuatro de no interceder Ali, que eso fue lo que enfrío a Juan, pero que aún cortado los amenazaba hasta la orilla, que Orangel en principio lo azuzaba , le decía a Juan tirales , finalmente expreso que para que usted vea el ayudo a pasar a su hermano Luís Raúl al otro lado y al final el ayudo a Orangel a pasar otra vez en el bote.-
Décimo: El testigo, ORANGEL JAVIER MARTINEZ LARA, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.597.951, manifestando el mismo ser hijo del acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y primo hermano del acusado acusado ALI JOSE MURGUEZA, debidamente juramentado, se le indico que conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución ninguna persona esta obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expresando el mismo su deseo de declarar, manifestando:
“Eso fue un día miércoles creo, como a las 9:00 de la mañana, un dìa como siempre, había problemas con ellos que no nos dejaban trabajar en la parcela, ya llegando recorrimos como 3 kilómetros, mi tío me envío un mensaje diciéndome que estaban fumigando la parcela, ellos no se habían percatado, no nos habían visto, uno de ellos dijo viene la gente, cuando llegamos ellos soltaron las bombas y corrieron a buscar los machetes, mi papa estaba como a veinte metros, hizo un primer disparo al aire para ahuyentarlos, Emiliangel me lanzo un machetazo, Luis cargaba un palo y Ali forcejeo con mi papá, luego a mi papá se le trabo la bacula, Alí corto a mi papá en la mano y en el cuello, mi papa trato de cargar la bacula, mi papá disparó al bulto, cuando Ali ve que mi papá cargo la bacula soltó a mi papá, mi papá estaba herido sangrando, Alí decía vamos a dejar eso así que mi hermano se va a morir, yo decía se va a morir mi primo y mi papà, yo ayude a montar a Luis Raúl en el bote, cruzamos la represa, mi papá se fue caminando con la bàcula y como a dos (02) kilómetros y medio llegando a la carretera de granza, aparecen dos patrullas, auxilian a mi papa herido y le quitan la bàcula a mi papa.”
Interrogado por las partes y el Tribunal, dijo que el no salio herido, pero que el trato de defender a su papa, que si forcejeo, pero no salio herido, que el arma que utilizo su padre era una bàcula de una sola concha, agregó que el nunca trato de cargar la bacula y que su padre el primer tiro lo hizo al aire, hacia arriba, (haciendo seña con las manos que el disparo lo hizo hacia arriba) , expreso que el primer disparo lo hizo su padre como a veinte o treinta metros más o menos, agregó que el acostumbraba a salir de caza con su padre y que su padre tiene mejor puntería que él por la experiencia, señalo que el salía con su padre todos los días a trabajar y que ese día le dijo vamos a ir a la parcela, y como siempre se llevaron la bacula y un machete, que no necesariamente era para matar gente, manifestó que se montó en el bote dos veces una para llevar a Luis Raúl del otro lado y otra de regreso, que la primera vez se monto porque sus primos le dijeron que lo ayudaran a llevar a Luis Raúl, agregó el testigo que el primer disparo o tiro lo realizo su padre al aire como para decirle a ellos que dejaran eso así. Al preguntársele al testigo porque después de hacer ese primer disparo no se retiraron del sitio, el testigo señalo que no porque ellos podían matarlo a el y a su padre, y que no corrieron porque la bacula se enconcho, forcejearon y Alí comenzó a darle con el machete, que ellos decidieron ir a la parcela porque escucharon las bombas, que cuando forcejeaban su padre disparo al bulto y le da a Luis Raúl, que ellos fueron a la parcela armados porque habían problemas y amenazas antes y ellos eran cuatro y su padre y el solo dos, que ellos tenían derecho a defenderse, que Luis cargaba un palo, que ellos sabían que sus primos estaban predispuestos y que podía haber problemas y por si acaso se llevaron la bacula y el machete. Agregó que su padre se encontraba a una distancia de cinco o seis metros cuando disparo a Luis Raúl, más o menos a esa distancia, que después del segundo disparo no sabe como se encasquillo la bàcula, luego señalo que no sabía que estaba encasquillada que supuso eso, que su padre cargo la bàcula y realizo el segundo disparo al bulto, que todos estaban armados con machetes, Ali y los otros. Que en el momento estaban Ali, su papá y el y Emiliangel y el occiso estaban retirados pero venían con un machete a rematar a su padre, agregó que el no desencasquillo la bàcula, tampoco la cargo, ni la toco, que luego que llevo a Luis Raúl al otro lado se regreso con el menor en la lancha porque su papa había quedado del otro lado herido, que la escopeta era una escopeta vieja, que no recuerda cuantos cartuchos llevaron y que solo se realizaron dos disparos, expreso que a su padre se le enconcho la bacula una vez, expresó que se fueron por allí a la parcela y no por el otro lado que era mas corto porque no tenían bote, que escucharon las bombas y al escucharlas su papa le dijo vamos a la parcela, manifestó que su padre disparo al aire y que el segundo disparo es el que hiere al occiso, pero que ese segundo disparo lo realiza cuando ya estaba herido, que lo realizo al bulto. Finalmente expreso que su padre nunca cayo porque es un hombre fuerte, fuerte, que en el primer bote para pasar al otro lado a llevar al occiso Luis Raúl iban Reinaldo y el y que luego se regreso en el bote con el menor Reinaldo a buscar a su papa que había quedado del otro lado y Reinaldo se regreso en el bote y el se quedo con su padre.
Undécimo: JUAN MARTINEZ RISSO, fue identificado como Venezolano, mayor de edad, nació en Tucupido estado Guarico, 21-08-195, de 56 años de edad, casado, 8.560.465, , residenciado en la calle Rivas, final, casa No. 99, Tucupido, Estado Guárico hijo de LORENZO MARTINEZ Y ROSA RISSO , a quien la Juez Profesional le explico en el presente asunto se evidencian dos acusaciones en primer lugar una acusación presentada contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de MUGUERZA LUIS RAUL (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, cometido en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acusación contra el ciudadano ALI JOSE MUGUERZA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, ambas acusaciones admitidas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, estas circunstancias nos hacen estar ante un proceso con características muy peculiares en el cual los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y ALI JOSE MURGUEZA, tienen doble condición, Imputado y victima y más aún han sido ofertados por la Vindicta Pública como testigos, circunstancia que hay que considerar por este Tribunal al momento de que cada uno de ellos deponga en este Juicio Oral y Público a los efectos de las formalidades correspondientes establecidas en nuestra norma adjetiva penal, es decir si deponen como imputado, victima o testigos, razón por la cual y sobre la base de esta consideraciones, se observa que el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, tiene condición de victima, acusado y testigo, el Tribunal en su condición de acusado le explicó forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen y por los cuales se les acusa e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó en el acta de inicio del juicio de fecha 04-08-2008 que no deseaba declarar. Mientras que posteriormente tal y como consta en acta de fecha 12-08-2008, el referido acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, en consecuencia el Tribunal sobre la base de su derecho constitucional a ser oído, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, e igualmente impuesto del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:
“Eso que estaba diciendo el de diez sacos de maíz no caben en diez hectáreas, la estaban era limpiando, tuve varias denuncias, ese día yo salí con la bacula pero sin intención de matar a nadie, el primer disparo lo di para ahuyentarlos, cuando me agarró la escopeta me corto, se asustó y me soltó la escopeta, el segundo lo tiré y ya estaba desangrao esa parcela es mía, lo que hice me duele, ellos son mis sobrinos, le pido perdón a Dios, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia agregó a su declaración:
“Yo no llevaba la intención de matar a nadie, llevé, no se cuantos cartuchos llevaba, hay una distancia larga, como tres kilómetros, ellos son muy agresivos, si yo no voy ese día no pasaba nada, la primera vez dispare lejos para ahuyentarlos, Luis venía con un palo, todos estaban casi juntos, fumigaban todos los días”.
A preguntas del Defensor Sotillo agregó:
”Yo puse eso en la PTJ y en la Guardia, yo no tenia intención de matar, no hubo heridos, cuando empecé a sangrar me iba muriendo, disparé al busto porque me estaba muriendo, la parcela tiene cuatro hectáreas y media, ellos les tocó más la menos es la mía, todos tenían parcelas”
A preguntas del Defensor Capezzuti, expresó:
”Si justifico esa muerte de Luis, mi hijo lo auxilio, pasamos en el bote, no pasó nada, pasaron ellos primero, yo los alerté, el primer disparo lo hice cuando se quitaron los tambores, en el segundo disparo tuve tiempo de cargarla, el más cerca era mi hijo, cuando dicen vamos a rematarlo, me defendí porque estaba herido, le disparé al bulto, y no vi a quien, yo iba llegando a la casa y ya estaba la policía, Alí no me remató porque se asustó”
Igualmente se desprende del desarrollo del debate oral y público que el acusado JUAN MARTINEZ RISSO, en su condición de victima, tal y como consta en acta de fecha 14-08-2008 se le tomo el juramento correspondiente, explicándole el porque de tales circunstancias, sobre la base de las acusaciones presentadas en el asunto y de la doble condición de acusado y victima, explanadas precedentemente y explicadas igualmente en el acta, manifestadas previamente a su declaración por la Juez Profesional, señalándole la Juez Profesional al mencionado acusado, que en su condición de acusado podía abstenerse de declarar si así lo expresaba, expresando el referido ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, que deseba declarar en su condición de testigo-victima y manifestando:
“Sino me cortan no hubiese sucedido nada, la intención mía no era llegar a ese extremo, yo digo aquí que me duele lo que hice, he pedido perdón a Dios, si Alí Murgueza no me hubiera herido no hubiese pasado nada, yo me estaba desangrando, veía estrellitas, el era mi sobrino, estoy arrepentido de lo que hice?
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal, el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO agregó en su declaración: ¿Cuándo Ali Murgueza lo corto ya había disparado? Contestando: “ Si el primer disparo si, yo hice dos disparos”.¿Cuanta distancia hay entre el sitio donde usted se encontraba que decidio ir a la parcela y la parcela donde estaban los hermanos Muguerza, sitio este donde sucedieron los hechos? Contestando: “Hay como tres, cuatro o cinco kilómetros”. ¿En todo ese trayecto no pensó en ir sin escopeta y sin cartuchos, o en dejar eso así? Contestando: “El que ha sido picao de culebra cuando la ve se espanta, yo quería arreglar ese problema de una vez, pero no tenía intención de matar, la primera vez dispare a 50 o 60 metros para ahuyentarlos, ellos estaban juntos casi todos, salieron corriendo, cargue la escopeta y disparo cuando me corta a una distancia de cinco o 6 metros, fui con mi hijo Orangel, yo había denunciado al INTI varias veces, pero eso no sirvió para nada, la bacula es mia, tenía tiempo con ella en la casa, pero no para matar a nadie, ellos antes me habían cortado, un día, en la gallera, no se en que momento salio herido el otro menor, a mi me hirieron en el cuello. ¿Para el segundo disparo estaba cargada el arma? Contestando: “No no estaba cargada, tuve tiempo de cargarla”. ¿En ese estado moribundo alcanzo a disparar? Contestando: “Si, si tuve tiempo, dispare directo al bulto, el muerto una vez antes me dio una vez con un palo“¿Y su hijo le paso algo, salio herido? Contestando: “El estaba detrás de mí, no le paso naitica”. ¿Dónde estaban sus otros dos sobrinos? Contestando: “venían atrás”. ¿Si usted se estaba desangrando como dice, como llegó después caminando hasta el bote? Contestando: “Nunca me desmaye, nunca caí” ¿Por qué se fue a pie hasta donde estaban fumigando? Contestando: “no tenía bote? El segundo disparo tuve tiempo de cargar. ¿Quiénes estaban en la parcela fumigando? Contestando: “Estaban los cuatro, los tres sobrinos mayores de edad y uno menor de edad?¿Que paso cuando lo vieron? Contestando: “Venían los cuatro” ¿Cómo venían? Contestando: “Trotando” ¿Todos venían trotando? Contestando: “Parece que si, que los cuatro venían trotando, Alí llegó primero me agarro la escopeta y me corto”¿Qué hizo cuando lo vio herido? Contestando: Bueno me dio cosa” ¿Pensó en ayudarlo? Contestando: “No, yo estaba herido, mi hijo lo ayudo?¿Que hizo luego? Contestando: “Me quede en la otra orilla de la laguna, ellos pasaron primero en el bote, luego volvió, mi hijo y me fui con el luego nos encontró una comisión de la policía y yo le entregue la escopeta” ¿Cuántos disparo hizo? Contestando: “Dos disparos”.
Décimo segundo: ALI JOSE MUGUERZA, fue identificado como venezolano., soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, nació en fecha 14-05-1970, de 37 años de edad, hijo de EMILIANO MARTINEZ y CARMEN SOFIA MUGUERZA, residenciado en el caserío Buena Vista, vía la represa el pueblito, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Ribas al titular de la Cédula de Identidad No. 13.681.093 , a quien la Juez Profesional le explico en el presente asunto se evidencian dos acusaciones en primer lugar una acusación presentada contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de MUGUERZA LUIS RAUL (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, cometido en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acusación contra el ciudadano ALI JOSE MUGUERZA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, ambas acusaciones admitidas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, estas circunstancias nos hacen estar ante un proceso con características muy peculiares en el cual los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y ALI JOSE MURGUEZA, tienen doble condición, Imputado y victima y más aún han sido ofertados por la Vindicta Pública como testigos, circunstancia que hay que considerar por este Tribunal al momento de que cada uno de ellos deponga en este Juicio Oral y Público a los efectos de las formalidades correspondientes establecidas en nuestra norma adjetiva penal, es decir si deponen como imputado, victima o testigos, razón por la cual y sobre la base de esta consideraciones, se observa que el ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, tiene condición de victima, acusado y testigo, el Tribunal en su condición de acusado le explicó forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen y por los cuales se les acusa e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó en el acta de inicio del juicio de fecha 04-08-2008 que no deseaba declarar. Mientras que posteriormente tal y como consta en acta de fecha 12-08-2008, el referido acusado ALI JOSE MUGUERZA, expuso:
“Yo lo he dicho y lo he repetido, yo Ali Muguerza he trabajado en unas tierras por mas de cuatro años, yo me ubique en unas tierras y el se empeño que había que ubicar a unos hijos de el allí, nosotros trabajamos la tierra, el INTI no nos dio documento por una cosa de ambiente, pero si la podíamos trabajar, el llego el 13 de junio y sin mediar palabras llegó disparando, enseguida metio otro cartucho, mi hermano se le enfrento y el hijo de el Orangel le decía tiralo, cuando vi a mi hermano revolcándose y me dice faltas tu “coño de madre” y el dijo pásame la varilla, luchamos, en ese instante hice para quitarle la bácula, luchamos, el hijo de él le dijo mátalos a todos, el nos mando a arrodillar, yo cargue a mi hermano cuando lo vi así, el decía suelta a esa mierda para terminar de matarlo, mi hermano herido, nosotros lo cargamos para pasarlo del otro lado de la orilla, mi hermano estaba destrozado.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó en su declaración:
“Eso fue como aproximadamente las 9:00 de la mañana, teníamos como tres horas trabajando, mi hermano Luis tuviera hoy 24 años de edad, la escopeta era una escopeta que tenía como amarrada con cabulla en la mano, cañon largo, caña negra, con el desespero no ví nada mas, el hizo dos disparos, el tuvo que cargarla de nuevo, hizo para disparar una tercera vez pero tuvo problema con la varillita, después del segundo disparo algo le paso a la varilla, a mi hermano lo sacamos en peso y en la lancha lo llevamos al otro lado, mi hermano estaba destrozado, me decía me voy a morir, nosotros lo agarramos para ver si vivía, el me dijo Ali me voy a morir, estaba destrozado, y Juan nos seguia apuntando y gritaba suelta esa mierda para terminar de matarlo, Juan no se montó en el bote, siempre pies atrás apuntándonos, cuando el salio a la orilla ya mi hermano se había muerto, estabamos Reinaldo, Emiliangel, Luis y yo, yo salí herido con el primer disparo como a unos cincuenta metros y mi hermano Reinaldo en una nalga, forcejeamos con la bacula, el mismo cargo la bácula para los tiros, el hijo de el cargaba un machete y el la bácula, el luego que lo corte venía botando sangre, lo corte en el cuello pero ya había herido a mi hermano, sino me mata a mi y a mis otros hermanos, mata a mi hermano con el segundo disparo, y cargo otra vez, pero se le enconcho la bácula o le paso algo a la varilla y por eso no pudo disparar el tercer dispar, yo lo corte con un machete que cargaba trabajando, me dispuse a morir porque vi como le había tirado a mi hermano, cuando el cargo la bácula otra vez el hijo le decía matalo matalo, luego como vi tan mal a mi hermano destrozado le dije déjame sacar a mi hermano y allí fue cuando lo sacamos en peso, en el bote mi hermano ya no hablaba el antes me dijo Ali estoy muerto, íbamos mis hermanos y yo llevándolo, mi hermano tenía era un palo pequeño en la mano, pero el disparo cerca, yo no hallaba que hacer mis otros hermanos lloraban, y pensé luego que vi a mi hermano caer y a los otros llorando que la única solución era quitarle la bacula por eso forceje con el y lo corte, yo le tire por el pescuezo luego que mi hermano había caído herido, al final yo levante los brazos porque veía lo mal y destrozado que estaba mi hermano, levante los brazos para sacar a mi hermano y el seguía apuntándonos y nos decía suelta a esa mierda para terminar de matarlo”.
En la misma fecha 12-08-2008, el acusado ALI JOSE MURGUEZA, , le manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, e igualmente impuesto del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “Todo lo que dijo el señor es mentira, es todo”.
Posteriormente en fecha 14-08-2008 el Defensor Privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTTI, informa al Tribunal que en virtud de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido ALI MURGUEZA, deseba declarar, razón por la cual el Tribunal le concede el derecho de palabra al referido acusado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso:
“Yo lo que tengo que decir es que yo voy hablar como paso eso, ese señor lo que ha dicho es mentira, el dio el primer disparo, me hirió a mi y a mi hermano, yo viendo a mi hermano menor llorando no me quedo mas remedio soltarlo para auxiliar a mi hermano y allí aprovecho el hijo le metió el cartucho a la escopeta y le dijo papa mátalo, yo soy un hombre fuerte para trabajar en la agricultura, es todo”.-
Décimo tercero: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por funcionario Albea Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, en la cual se deja constancia de haber recibido una llamada de parte de un funcionario de la Policía de este Estado, mediante la cual notifican que en el Caserío Buena Vista se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Albea Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Zaraza, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Luis Ramos, Carlos González y Giovanni Martínez, donde verifican la existencia de un cadáver de sexo masculino.
3.- Inspección Tècnica Policial Nº 576 de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios Subcomisarios Luis Ramos, Detective Ronald Albea, y Agente Carlos González y Médico Giovanny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada en el sitio donde localizaron el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, ubicado en la carretera vía el Pueblito, caserío Buena vista, Finca Quebrada Onda, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
4.- Inspección Técnica Policial Nº 577 de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios Subcomisarios Luis Ramos, Detective Ronald Albea, Agente Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, ubicado en el caserío Buena vista, Finca Quebrada Onda, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
5.- Inspección Técnica Policial Nº 578 de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios, Detective Ronald Albea, Agente Carlos González y Médico Giovanny Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada en la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo al cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA.
6.- Acta de Investigación penal de fecha 13-06-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero Rodríguez Rincones Ramón Rodolfo y Longa Valera Reinaldo José, adscritos a la Policía del Estado Guárico, con sede en Tucupido, en la cual dejan constancia de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma de fuego.
7.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 14-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada al arma de fuego tipo escopeta Winchester, calibre 16, con la cual se cometió el hecho punible.
8.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada al arma blanca, tipo machete colectada en el sitio del suceso.
9.- Experticia de Reconocimiento Médico legal sin número, suscrita por el Médico Giovanny Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada al ciudadano ALI JOSE MUGUERZA, donde deja constancia de las características de las heridas que presento al momento de la evaluación.
10.- Experticia de Reconocimiento Médico legal sin número de fecha 13-06-2007, suscrita por el Médico Giovanny Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada al ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, donde deja constancia de las características de las heridas que presento al momento de la evaluación.
11.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos Gonzàlez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, realizada al perdigón que fue colectado en el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA.
12.- Protocolo de Autopsia sin numero de fecha 13-06-2007, suscrito por la Médico Anatomopatòlogo Forense MARIA FIGUEROA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Valle de la Pascua, correspondiente al occiso LUIS RAUL MUGUERZA, en la cual deja constancia que la causa de la muerte es un shock hipovolemico, por herida de arma de fuego en el abdomen.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos Asprilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, en la cual deja constancia de haber recibido de manos de la Médico Anatomopatòlogo Forense MARIA FIGUEROA, memorando Nº 120, mediante el cual remite Protocolo de autopsia y un perdigón de color gris colectado en el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA.


CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal se prescindiera de la evacuación del testimonio del funcionario Agente Carlos González, por cuanto se había agotado la posibilidad de hacer comparecer a ese funcionario sin ser posible su ubicación, ya que de acuerdo a información suministrada por Comisario Vargas, encargado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como su superior jerárquico, el mismo se encuentra de permiso por matrimonio y se desconoce su ubicación, solicitud que realizo la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que el juicio continuara con prescindencia de esa prueba. Acto seguido vista la manifestación del fiscal en cuanto a la prescindencia de la prueba referida al testimonio del funcionario AGENTE CARLOS GONZALEZ, se declara con lugar dicha prescindencia sobre la base de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Representación Fiscal solicito al Tribunal que se prescindiera de la exhibición de las evidencias materiales referidas a: Un machete marca corneta y Escopeta marca Winchester, Calibre 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada de ambos acusados manifestó no tener objeción a la solicitud fiscal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaro con lugar la prescindencia de exhibir las referidas evidencias en este debate.
CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y
DEL ANUNCIO DE LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, solicito al Tribunal observara la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para su cliente, señalando: “Ciudadana Juez Profesional no voy a esperar llegar a los alegatos finales para hacer esta solicitud, solicito se advierta un posible cambio de calificación jurídica para mi cliente a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”.
La Juez Profesional vista la solicitud planteada por el ABOG HECTOR SOTILLO, en relación a un cambio de calificación Jurídica para decidir sobre ese planteamiento realizo las siguientes consideraciones: “En relación al planteamiento de la Defensa Privada ABOG. HECTOR SOTILLO, sobre solicitud de cambio de calificación jurídica, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: la determinación del objeto del juicio esta determinado en principio en la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en la acusación de la victima si este fuera el caso conforme lo establecido en artículo 327 que remite al artículo 326, ambos de la citada norma procesal penal. Igualmente en el auto de apertura a juicio que dicta el juez de control al término de la audiencia preliminar, oportunidad incluso en la cual el juez puede apartarse de la calificación que contiene la acusación, bajo el principio iura novit curia, por supuesto con razones debidamente fundamentadas, esto en atención al artículo 331.2 ibidem. Ahora bien cuales son las oportunidades en el desarrollo del debate para la advertencia y ampliación de la acusación, en principio el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece en lo que puede surgir durante la audiencia del juicio oral, cuando el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, lo que se corresponde también con el principio iura novit curia, estando obligado el juez presidente a advertir de ello al acusado durante la recepción de pruebas o inmediatamente después a los fines de que prepare su defensa y debiendo recibírsele nueva declaración, informándole también a las partes para que tengan derecho a pedir la suspensión del juicio par ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. También el legislador estableció en lo que también puede surgir durante el debate del juicio, cuando el Ministerio Público o el querellante, según sea el caso, antes de las conclusiones, amplíen su acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hayan sido mencionados y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en cuyo caso se recibirá nueva declaración al acusado e informará a las partes para que tengan derecho a pedir suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa. De manera pues que en los citados artículos 350 y 351 de la norma procesal penal, se contempla, respectivamente que el Tribunal deberá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, si ello es observado en el curso de la audiencia pudiendo hacer tal advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho y que el Ministerio Público y el querellante podrán ampliar la acusación durante el debate y hasta concedérsele la palabra para que expongan sus conclusiones, y que en ambos casos se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se entiende pues que ambos planteamientos, el que puede hacer de oficio el Juez que preside el debate, como el que surge de las partes acusadores, deben tener lugar, preclusivamente durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, en cualquier momento en que se lleva a cabo la recepción de pruebas y aún concluida ésta, antes del inicio de las conclusiones orales, o discusión final de las partes a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Son esas las dos únicas oportunidades, la Doctrina entre ellos el Doctor Roberto Delgado Salazar, en su ponencia “Congruencia entre la Sentencia y Acusación” sostiene posición compartida por este Tribunal en el sentido de la necesidad de considerar sumada a esas dos oportunidades, la oportunidad inicial de exponer las partes sus alegatos de apertura, señalada en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la antes dicha norma lo prevé para que pueda darse ello “en el curso de la audiencia” y como alegato de parte que allí se haga puede llegar al juez la información que le indique esa posibilidad de cambio en la calificación, pero el Fiscal o el querellante para formular su ampliación si deben hacerlo durante el debate de pruebas y hasta antes de iniciarse las conclusiones, pues así se desprende del comentado artículo 351 Ejusdem. En consecuencia dado lo manifestado por el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, esas son las únicas posibilidades otorgadas por el Legislador procesal penal venezolano para variar ese objeto del juicio, es decir los hechos y su calificación jurídica, por lo tanto esta Juez Presidente de advertir esa posibilidad de posible cambio de calificación jurídica la hará en los términos establecidos por el legislador en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de evacuadas las pruebas en el Juicio oral y público correspondiente y antes de declararse cerrada la recepción de las mismas, la Juez Profesional, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con respecto al acusado JUAN RAUL MARTINEZ RISSO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 406 NUMERAL 1° EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 405 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO.
La Juez Profesional una vez que explico al acusado JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, sobre lo que significa la advertencia del posible cambio de calificación jurídica y las consecuencias jurídicas de ese cambio, le interrogo sobre si tenia algo que manifestar, por lo que lo impuso del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le reitero el conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de la advertencia de una posibilidad del cambio de calificación jurídica en los términos anteriormente expresados, manifestando el acusado que no deseaba declarar.
Posteriormente la Defensa Privada ABOG. HECTOR SOTILLO, expresó que en virtud de la advertencia del posible cambio de calificación jurídica consideraba que no necesitaba tiempo para preparar su defensa y que su defendido y el no harían uso de la posibilidad de pedir suspensión el presente juicio, toda vez que no tenia mas pruebas que incorporar, razón por la cual solicitaba que el juicio continuara.
Visto lo expresado por el acusado y su Defensa el Tribunal declaro concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le pregunto a los acusados JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y ALI JOSE MUGUERZA si tenían algo que señalar en relación a los medios probatorios evacuados durante el juicio, manifestando los mismos que no tenían nada que decir.

CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre: “Ciudadana Juez, quedo demostrado que le acusado Juan Ramón Martínez Risso es un excelente tirado que tiene habilidad y destreza de una escopeta calibre 16, primero a cincuenta metros caminando de frente al occiso y sus hermanos efectúa un disparo que lesiona a dos hermanos y sigue caminando hacia a ellos vuelve a cargar de nuevo y dispara a siete metros y da en la humanidad de Alí Murgueza, la Fiscalia insiste que este homicidio es alevoso porque Juan Ramón Martínez sabia que iba a encontrar a sus sobrinos en el rincón de la laguna, el mismo nos dijo el motivo por el cual hizo eso, por las tierras porque allí no le funciono los órganos institucionales y de gobierno sobre unas tierras que no eran de el ni del hoy occiso, visto el invierno agarro su escopeta y sus tres cartuchos camino, estaba molesto, entendí que ellos no pudieron escaparse porque tenían que montarse en un bote, entendí que cuando mucho el hoy occiso agarro un palo para defenderse, entre aquel forcejo múltiple el hijo no tuvo ni un solo rasguño, si había premeditación; todo eso es corroborado por la investigación, la inspección da cuenta de que existe que hay que cruzar en boto al otro sitio, por ello digo que es alevoso el delito ya que la alevosía consiste en actuar con intención o sobre seguro, estos muchachos llevaban días trabajando y no se esperaban a su tío, no se logro demostrar en el juicio que el acusado haya sido objeto de agresiones físicas por parte de sus sobrinos. En cuanto a Ali el hermano mayor no pudo regresar después de la labor del día; el segundo disparo no fue hecho en medio de un forcejo, no lo da la lógica, el acusado es un perfecto tirador y sabe manejar el arma a la perfección, todo esto se encuentra corroborado con las declaraciones que dieron cada una de las victimas, los expertos, los hermanos Murgueza. Por lo que se vio en el juicio no había modo de salir de allí, es por lo que la Fiscalia solicita que el acusado Juan Ramón Martínez, sea condenado por el homicidio calificado cometido con alevosía y por el delito de porte ilícito de arma de fuego. En cuanto al acusado Ali José Murgueza obro constreñido de salvar a sus hermanos, solicita la Fiscalia la absolución por cuanto él obro actuando en una causa de justificación, es todo”.
Por su parte la Defensa del acusado JUAN MARTINEZ RISSO, representada por el ABOG. HECTOR SOTILLO al exponer sus conclusiones señalo: “Ciudadana Juez, me parece contradictorio que ahora la Fiscalia diga aquí que el ciudadano Ali José es inocente, aquí tenemos dos versiones que se van cayendo por su propio peso, tenemos que en el primer disparo cae él y su hermanito, nunca su hermanito cae herido, ¿donde esta el examen medico? Luego el Fiscal dice que no cree que Juan Ramón iba disparando al aire. El responsable no es el arma, esta demostrado que el tiro fue por advertencia. La herida en el cuello cambia la presión del cuerpo, él nunca salio huyendo se fue a buscar auxilio para él; hay otro detalle que si mi defendió quisiera matar a esa gente se va calladito. Si ese señor no corta a mi cliente no hubiese pasado esto, ese disparo no fue intencional; ese disparo según la medico fue en el hígado y la otra bala fue en el muslo izquierdo, el disparo en el muslo izquierdo jamás iba a causar la muerte, pero lamentablemente le da en la vena Orta ya que si solo fuera en el hígado no hubiese causado la muerte, mi defendido no tenia la intención de matarlo, es todo”.-
La Defensa Privada del acusado ALI MUGUERZA, ejercida por el ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI, expresó como alegatos finales: “Ciudadana Juez, se hablo de un palo, aquí nadie alego que le dieran un palazo, muchas personas creen que saben que es la justicia, pero el concepto mas amplio de justicia es para que nos sirve la justicia, la justicia tiene como función que evitemos que nosotros hagamos justicia con nuestras manos. La verdad es que Ali Murgueza le iba a cortar la cabeza a su tío porque mato a su hermano, pero el otro estaba armado, le llevaba mas ventaja, si la calificación jurídica fuera distinta entonces estaríamos condenando a Ali Murgueza, por lo que solicito que el Tribunal decrete en su decisión que mi defendido actuó en legitima defensa de él y de su hermano razón por la cual le ocasiono la herida a Ramón, es todo”.
La Representación Fiscal no ejerció el derecho de replica por tanto tampoco se ejerció el derecho de contrarréplica.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los acusados JOSE RAMON MARTINEZ, y ALI MURGUEZA, quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunto si tenían o deseaban manifestar algo, manifestando los mismos que no tenían nada que decir.
La victima representada por el ciudadano EMILIANO MARTINEZ, padre del occiso LUIS RAUL MUGUERZA expreso: “Yo como hermano mayor del criminal lo que el me hizo a mi siendo su hermano no lo puedo considerar, mi hermano camino cinco kilómetros para hacer ese homicidio, tenia que saber que iba hacer con mis hijos, yo no tengo piedad con mi hermano, yo no hago ningún negocio, como me dijeron los abogados, porque él no me considero a mi porque el mato a su propia sangre y se lo esta haciendo a el mismo, yo lo que pido es justicia, mas nada, yo preferiría morir a hacer eso que el hizo, de atentar contra su propia sangre, es todo”.-
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por los abogados que representan la defensa privada de ambos acusados y la declaración de los mismos en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

-a-
La corporeidad de los tipos penales, con respecto al acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 405 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, perpetrado el día 13 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, luego que el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, se presentara con su hijo ORANGEL MARTINEZ, en una parcela de terreno ubicada en el caserío Buena Vista, específicamente en el Fundo la Monteña, jurisdicción del Municipio Ribas, sitio en el cual se encontraban los ciudadanos EMILIANGEL MURGUEZA, LUIS RAUL MURGUEZA (hoy occiso), ALI MURGUEZA y REINALDO MURGUEZA, quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:
1) Con la declaración rendida bajo juramento por los ciudadanos EMILIANGEL MURGUEZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MURGUEZA, ya identificados, quienes coincidieron en señalar que efectivamente el día de los hechos el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, se presento en compañía de su hijo ORANGEL MARTINEZ, en una parcela de terreno ubicada en el caserío Buena Vista, específicamente en el Fundo la Monteña, jurisdicción del Municipio Ribas, donde se encontraban fumigando los hermanos EMILIANGEL MURGUEZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MURGUEZA, además del hoy occiso LUIS MUGUERZA, y sin mediar palabra a una distancia de cincuenta metros aproximadamente el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, realiza un primer disparo con una bácula que cargaba, hiriendo al ciudadano ALI MURGUEZA, causándole a este LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, hecho este probado además con la declaración del experto GIOVANNY MARTINEZ y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N PRACTICADA AL CIUDADANO ALI JOSE MURGUEZA, por cuanto la mencionada experticia y el testimonio del experto nos ilustra sobre el tipo de lesiones que presento el ciudadano ALI MURGUEZA, además el testimonio de los ciudadanos EMILIANGEL MURGUEZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MURGUEZA, es coincidente en señalar que efectivamente el día de los hechos el acusado JUAN MARTINEZ RISSO, realiza un segundo disparo con la bacula que llevaba al ciudadano LUIS MURGUEZA (occiso), disparo que de acuerdo al testimonio de la experto MARIA FIGUEROA y a la experticia referida al Protocolo de Autopsia sin numero de fecha 13-06-2007, suscrito por la referida Médico Anatomopatòlogo Forense MARIA FIGUEROA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Valle de la Pascua, practicada al occiso LUIS RAUL MUGUERZA, evidencia sobre las lesiones que presento el occiso, señalando textualmente la experto en el Juicio oral: “como lesiones importantes dos orificios por paso de proyectiles percutidos de arma de fuego, el primero de ellos con orificio de entrada en el muslo izquierdo, cara anterior, con halo de contusión y orificio de salida, en cara interna del mismo muslo y la lesión mayor corresponde al orificio de entrada en flanco derecho, con halo de contusión sin orificio de salida, esta última fue la que perforó hígado, asas intestinales, la aorta abdominal y bazo, por cuanto este es el órgano que transporta toda la sangre que se reparte al organismo esta se alojo en el hipocondrio izquierdo, a nivel de retroperitoneo, esta lesión precisamente produce hemorragia a nivel de hemoperitoneo, lo que produce el show hipovolémico, se extrajo el perdigón de esa zona, como dije antes el cadáver presento otra lesión a nivel del muslo izquierdo, en la cara anterior, pero esa no es la causa de la muerte, ya que la muerte se produce por la lesión que perforo la aorta abdominal y bazo porque se produce hemorragia por el paso de ese proyectil por el abdomen”. Agregando la experto en su declaración que cuando refiere proyectiles múltiples quería decir que en virtud de la evidencia que obtuvo al practicar la autopsia pudo deducir que se trató de proyectiles múltiples, y se evidenciaron precisamente dos orificios de entrada, es decir dos perdigones, en virtud de la forma que presentaron esas dos heridas y como experto con experiencia, podía concluir que en base a los proyectiles que se recuperaron, por la acción que se evidencio de esos proyectiles en el cuerpo humano, los mismos fueron ocasionados a una distancia mas allá de cinco metros, porque si una persona dispara un arma de esa muy cerca de la persona las características de los orificios y heridas que ocasionan son diferentes porque se trata de armas de fuego de proyectiles múltiples, agregó la experto que cuando salen salen juntos y es a partir de metro y medio cuando empiezan a separarse esos proyectiles múltiples, que todos esos proyectiles entran juntos y solo a una distancia de metro o metro y medio empiezan a separarse, todo esto le permitía afirmar que en este caso estaba el tirador del occiso a una distancia de cinco o siete metros, finalmente señalo la experto que esto por supuesto iba a variar dependiendo del arma y que solo podía hablar en relación a las heridas que se evidenciaron, los orificios y lo obtenido en la autopsia, esto sin duda ilustro al Tribunal sobre la distancia aproximada en la que se encontraba el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, al momento de ocasionar el disparo que le ocasiona la muerte al ciudadano LUIS MURGUEZA, así como prueba que efectivamente el referido ciudadano muere a consecuencia de la herida que le produce la perforación del hígado, las asas intestinales, la aorta abdominal y el bazo, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la experto, este es el órgano que transporta toda la sangre que se reparte al organismo y el perdigón se alojo en el hipocondrio izquierdo, a nivel de retroperitoneo, esta lesión precisamente produce hemorragia a nivel de hemoperitoneo, lo que produce el show hipovolémico, lo cual es coincidente con el Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2007, suscrita por el funcionario CARLOS ASPRILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Zaraza, en la cual deja constancia de haber recibido de manos de la Médico Anatomopatólogo Forense María Figueroa memorando N° 120 mediante el cual remite no solo el protocolo de autopsia precedentemente citado sino el perdigón de color gris colectado en el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA y con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 28-06-2007 suscrita por el experto Carlos González, practicada al perdigón que fue colectado en el cadáver del referido ciudadano. Son contestes y coincidentes los testimonios de los ciudadanos EMILIANGEL MURGUEZA, REINALDO MUGUERZA y ALI MURGUEZA en señalar la forma en la cual logran trasladar al ciudadano LUIS RAULL MUGUERZA al otro lado de la represa, también los referidos testigos coinciden en señalar que efectivamente luego que había sido herido LUIS RAUL MUGUERZA con el segundo disparo realizado por el acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO y que al ver que trata de cargar por tercera vez la bacula, intercede el ciudadano ALI MUGUERZA y lo corta con un machete que cargaba en el cuello, forcejeando con el, para evitar que continuara disparando, esto por supuesto adminiculado con Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el experto Carlos González, practicada al arma blanca tipo machete, colectada en el sitio del suceso.
2) Por su parte los expertos LUIS RAMOS y RONALD ALBEA MENDEZ, bajo fe de juramento, explicaron el contenido de las siguientes experticias: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LOCALIZARON EL CADAVER DEL OCCISO LUIS RAUL MUGUERZA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 577 DE FECHA 13-06-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS , eso con respecto al primer experto, mientras que con respecto al segundo experto, las siguientes experticias: : 1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 13-06-2007 EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LLAMADA DE PARTE DE UN FUNCIONARIO DE LA POLICIAL DEL ESTADO GUARICO MEDIANTE EL CUAL NOTIFICAN QUE EN CASERIO BUENA VISTA SE ENCUENTRA EL CADAVER SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-06-2007, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS LUIS RAMOS, CARLOS GONZALEZ Y GIOVANNI MARTINEZ Y QUE ALLI CONFIRMAN LA EXISTENCIA DE UN CADAVER DE SEXO MASCULINO.
Al concatenar los testimonios de los testigos referidos con la testifical de los expertos mencionados que depusieron sobre las características del lugar donde localizaron el cadáver del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, del lugar de los hechos y las diligencias investigativas iniciadas y realizada por los hechos en el presente asunto en fecha 13-06-2007, así como ilustran sobre la forma como tuvieron conocimiento de los hechos los organismos policiales.
3) Los testigos RODRIGUEZ RAMON, HECTOR JOSE DAMAS Y LONGA VALERA REINALDO, en su condición de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, coinciden en señalar la forma como tienen conocimiento del hecho sucedido en fecha 13-06-2007, el sitio de los hechos, específicamente en el Caserío Buena Vista, el resguardo de las evidencias de interés Criminalístico, el resguardo del cadáver del occiso LUIS RAUL MURGUEZA el día de los hechos y la forma como aprehendieron al ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO quien de acuerdo a lo narrado por los testigos presentaba una herida en el cuello y se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta, Winchester, calibre 16 y quien además andaba en compañía de su hijo ORANGEL MARTINEZ, esto por supuesto concatenado con el acta de Investigación penal de fecha 13-06-23007, suscrita por los referidos funcionarios policiales, en el cual dejan constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma, así como de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego tipo escopeta, suscrita por el experto Carlos González.
4) Los testigos ORANGEL MARTINEZ y JUAN MARTINEZ RISSO, coinciden en señalar que efectivamente los hechos sucedieron en fecha 13-06-2007 cuando el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO en compañía del ciudadano ORANGEL MARTINEZ se presentaron en una parcela de terreno ubicada en el caserío Buena Vista, específicamente en el Fundo la Monteña, jurisdicción del Municipio Ribas, donde se encontraban laborando los ciudadanos EMILIANGEL MUGUERZA, REINALDO MUGUERZA, ALI MUGUERZA Y LUIS RAUL MUGUERZA, así como coinciden en señalar que efectivamente el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO realizo dos disparos, uno de ellos que impacta en la humanidad del ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA, causándole la muerte, así como coinciden en señalar la forma como trasladan al ciudadano LUIS RAUL MUGUERZA luego de ser herido a la otra orilla de la represa, circunstancias de los hechos que son coincidentes a su vez con las pruebas precedentemente analizadas en los términos específicos referidos anteriormente, así como son coincidentes en cuanto a demostrar efectivamente como es aprehendido el ciudadano JUAN MARTINEZ RISSO, luego de haber sucedido los hechos en posesión del arma de fuego tipo escopeta, descrita anteriormente, así como en relación a la herida que presento el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, en el cuello, causada por el ciudadano ALI MUGUERZA cuando interviene para evitar que el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO continuara disparando, esto por supuesto adminiculado con Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-06-2007, suscrita por el experto Carlos González, practicada al arma blanca tipo machete, colectada en el sitio del suceso y con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal sin numero de fecha 13-06-2007, practicada por el experto Giovanny Martínez, quien ratifico en contenido y firma la experticia practicada al ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, testimonio y experticias que ilustraron al tribunal y crearon el convencimiento sobre la herida producida en el cuello al ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO.

-b-
Comprobado el cuerpo del delito, este Juzgador procede a realizar el silogismo jurídico correspondiente para determinar en principio la culpabilidad o no de los acusados JUAN RAUL MARTINEZ RISSO y ALI MUGUERZA, por lo que se sopesan los elementos de prueba de la siguiente manera:
En un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de tres tesis: La primera la de la Fiscalia quien en los alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, era culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 406 NUMERAL 1° EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MUGUERZA LUIS RAUL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del mismo CODIGO, en perjuicio de ALI JOSE MUGUERZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORDEN PUBLICO, para finalmente en las conclusiones expresar que solicitaba efectivamente la condenatoria del ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO, por los delitos señalados, pero solicitando la absolución del ciudadano ALI MURGUEZA al considerar que del desarrollo del debate y de la evolución del mismo se había evidenciado que el mismo había obrado en defensa de sus hermanos y de su propia persona. Por su parte la Defensa del ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO representada en este caso por el ABOG. HECTOR SOTILLO, quien en sus alegatos iniciales no expuso tesis alguna, manifestó que se reservaría su estrategia para develarla a lo largo del debate, y quien finalmente solicito al Tribunal la posibilidad de una condenatoria por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL al considerar que se debía aplicar justicia pero dando a cada quien lo que corresponde, por otro lado la tesis del Defensor Privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, sobre la base de considerar que su defendido ALI MURGUEZA actúo bajo su legitimo derecho al ver a su hermano mal herido, razón por la cual había actuado bajo una causa de justificación.
Ahora bien del examen de los testigos presenciales de los hechos evacuados REINALDO JOSE MUGUERZA, ALI MUGUERZA, EMILIANGEL MUGUERZA, observo este Tribunal que los mencionados ciudadanos coincidieron en su mayoría en señalar la forma en la cual ocurren los hechos, es decir la forma en la cual llego el ciudadano JUAN RAUL MARTINEZ RISSO el día 13-06-2007 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana al sitio de los hechos, efectuando dos disparos, el primero de ellos con el que hiere al ciudadano ALI MURGUEZA y rozando sin herir a REINALDO MURGUEZA, este último el menor de los hermanos, y el segundo disparo el que ocasiona la muerte del ciudadano LUIS MUGUERZA, disparo que ocasiona la muerte al referido ciudadano para posterior a ese hecho el ciudadano ALI MURGUEZA al ver herido a su hermano y para evitar que JUAN MARTINEZ RISSO siguiera disparando y proteger su vida propia y la de sus otros hermanos lo corta en el cuello con un machete que cargaba y forcejea con el, esta verdad histórica es reconstruida sobre la base de las deposiciones señaladas concatenadas con el dicho de la experto Médico Anatomopatólogo MARIA FIGUEROA, quien para los jueces fue precisa e ilustro al tribunal sobre las heridas causadas, la distancia posible a la cual se produjeron las mismas, y el porque de las mismas y determinando cual de los orificios o lesiones es el que ocasiona la muerte del ciudadano LUIS MUGUERZA, adminiculado al protocolo de autopsia correspondiente, y a su vez concatenado sobre la distancia aproximada en la que se encontraba el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RISSO, al momento de ocasionar el disparo que le ocasiona la muerte al ciudadano LUIS MURGUEZA, así como prueba que efectivament