REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000036
ASUNTO : JK21-P-2001-000036

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. LUIS FELIPE FORES.
ACUSADO: JOSE RAFAEL RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.483.980, con fecha de nacimiento 06/09/56, de 52 años de edad, con residencia en la calle El Silencio cruce con calle Concordia, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO.
VICTIMA: CARLOS JOSE CASTRO DIAZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio inicio al presente Asunto, en virtud de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, siendo realizada la correspondiente audiencia por el Tribunal de Control, en la cual se acordó la solicitud fiscal. Tal como se evidencia del auto de fecha 17/05/01.

Una vez recibido el Asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, se celebró el Juicio Oral y Público en fecha 13/06/01, siendo admitida por el Tribuna la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación, siendo impuesto el acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su deseo de hacer uso del Acuerdo Reparatorio, ofreciendo pagar a la víctima, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ, la cantidad de dos millones de bolívares, los cual se comprometió a pagar en la cantidad de mensual de quinientos mil bolívares. Acuerdo éste que fue aceptado por la víctima y al cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público. Tal como se evidencia de auto de fecha 14/06/01. Encontrándose vencido el lapso acordado para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se fijó la celebración de una audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, la cual se llevó a efecto en fecha 29/07/02, siendo acordado el otorgamiento de una prórroga de un mes al acusado para terminar de cancelar el dinero ofrecido a la víctima, quien manifestó que aun faltaba por cancelarse la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares. Tal como se evidencia de acta de igual fecha.

Llegada la referida oportunidad, el Tribunal convocó a las parte a una audiencia oral, a los fines de conocer si se había cumplido con la totalidad del Acuerdo Reparatorio. Acto éste que fue diferido en diversas oportunidades, debido inicialmente a la incomparecencia de la víctima y posteriormente a la incomparecencia del acusado, quien en fecha 25/04/05, siendo una de las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia, consignó en presencia de la juez, fiscal y defensa privada, cada uno de los recibos debidamente firmados por la víctima y la letra de cambio que le había entregado a ésta, por el monto final de la deuda, como prueba de haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio aprobado por el Tribunal, solicitando se tomara una decisión, ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia.

Ahora bien, correspondiendo a quien aquí decide, conocer el presente Asunto, de la revisión de las actas que conforman el mismo, se observa que fueron consignados por ante el Tribunal recibos de pago debidamente firmados por la víctima y por cantidades específicas, de la siguiente manera:

En fecha 16/04/02 originales de: 1) letra de cambio por 430.000,00 Bs. 2) Escrito de fecha 17/07/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 250.000,00 Bs. 3) Escrito de fecha 26/07/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 250.000,00 Bs. 4) Escrito de fecha 03/09/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 200.000,00 Bs. 5) Escrito de fecha 17/09/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 200.000,00 Bs. 6) Escrito de fecha 15/10/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 170.000,00 Bs. 7) Escrito de mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 700.000,00 Bs., siendo adeudada la cantidad de 430.000,00 Bs., los cuales no fueron desconocidos por la víctima en la audiencia de fecha 29/07/02.
En fecha 25/04/05 originales de: 1) Escrito de fecha 22/04/01, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 80.000,00 Bs., los cuales no fueron desconocidos por la víctima en la audiencia de fecha 29/07/02. 2) Escrito de fecha 29/08/02, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ hace constar que recibió la cantidad de 350.000,00 Bs., como pago final de la cantidad de dos millones dos cientos mil bolívares, aún cuando la cantidad ofrecida como reparación a la víctima fue de dos millones.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal, no estableciendo de manera alguna la celebración de una audiencia oral a los fines de conocer si el mismo se cumplió o no. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que donde la ley no orden la celebración de un determinado acto, no puede ser éste fijado por el Tribunal, debiendo en consecuencia tomar una decisión con lo haya sido presentado en autos.

Si bien en el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la reparación consistió en una oferta de dinero, se observa igualmente que en acta levantada en fecha 29/07/02, que la propia víctima manifestó haber recibido dinero de parte del acusado, tal como constaba en los recibos para ese momento consignados y debidamente firmados por ambos, restándosele únicamente la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, por lo que le fue otorgado un plazo de un mes al acusado, para su debida cancelación, y una vez vencido el lapso, el Tribunal ha ordenado fijar la celebración de una audiencia oral para conocer si el dinero fue cancelado, acto para el cual ha estado debidamente citada la víctima, tal como se evidencia de boletas dirigidas a su personas y consignadas en los folios 101, 104, 115, 123, 146, 164, 170, 180, 208 y 221, las cuales se encuentran debidamente firmadas por su persona, y a pesar de ello no ha asistido a las convocatorias del Tribunal. Actitud ésta que denota su falta de interés en el presente proceso, entendiéndose con ello que fue satisfecho totalmente en su reparación, porque en caso contrario, estando en pleno conocimiento de que el acusado sería condenado en caso de no haber cumplido, se presentaría al Tribunal a informar tal incumplimiento.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, dejándose constancia de que la Representación Fiscal tampoco ha manifestado al Tribunal la existencia de queja por parte de la víctima por incumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado y aceptado por ésta, y quien estando en pleno conocimiento del siguiente proceso y del motivo para el cual ha sido convocada, no se ha presentado por el Tribunal, entendiéndose con ello que ha sido satisfecha en su totalidad, lo cual se comprueba con los originales de los recibos de pago firmados por víctima y acusado, consignados por éste último, y la mayoría de los cuales no fueron desconocidos por la víctima, quien manifestó que sólo se le adeudada la cantidad de 350.000,00 Bs., los cuales fueron cancelados en fecha 29/08/02. Considera el Tribunal que se ha dado cumplimiento efectivo al Acuerdo Reparatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se extingue por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y en atención a lo dispuesto en el artículo 318.3 ejusdem, procede el decreto del sobreseimiento por causa de la extinción de la acción penal. En consecuencia, considerando que el mismo ha sido cumplido por parte del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.483.980, con fecha de nacimiento 06/09/56, de 52 años de edad, con residencia en la calle El Silencio cruce con calle Concordia, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DIAZ, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL ACUERDO REPARATORIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad legal al archivo central y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS FELIPE FLORES