REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002262
ASUNTO : JP21-P-2005-002262
JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PEREZ CUMANA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.067.014, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 03-11-1986, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Teresa Ramona Cumana de Pérez y Ramón Arturo Pérez Salazar, con residencia en la calle Urdaneta, Casa S/N, Barrio José Félix Rivas, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA I.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha ocho (08) de septiembre de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, la juez informó a la fiscalía y a la Defensa, que el conocimiento del presente Asunto le correspondió a la misma cuando cumplía funciones en el Tribunal Tercero de Control y en cuya audiencia de presentación decretara la aplicación del Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, y que no había sido planteada la inhibición, en virtud de decisión de la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico en el Asunto JP21-P-2000-01, en el cual fue declarada sin lugar la inhibición de uno de los jueces de juicio de la Extensión Judicial, planteada por haber celebrado audiencia oral donde acordara igualmente la aplicación del procedimiento abreviado y una medida de coerción personal. Motivo por el cual continuaría conociendo del mismo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que expusiera los términos de su acusación y realizara el ofrecimiento de pruebas, manifestando el mismo que el hecho que motivó la presentación de la acusación ocurrió en fecha 28/09/05, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, cuando una comisión policial adscrita a la Zona Policial N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, integrada por los funcionarios MARIN VICENTE, VARGAS MIGUEL y RAFAEL HERNANDEZ, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Paraíso, cerca del bar “Los Amigos”, en la ciudad de Valle de la Pascua, escucharon una detonación que provenía de la avenida Rómulo Gallegos con calle 23 de Enero, motivo por el cual se dirigieron hacia la misma, observando que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA iba caminando por la avenida y a quien le indicaron que le realizarían una inspección personal, siendo encontrada en posesión del mismo, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo Escopetín, calibre 410, modelo E7, confeccionada en metal cromado y oxidado, serial 16808, con cacha de material sintético de color negro, marca MAIOLA, fabricada en Venezuela, de un solo tiro, contentiva en su interior de una concha cilíndrica, confeccionada en material sintético de color rojo, el cual se encontraba percutido, calibre 36, no portando el debido porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, motivo por el cual fue aprehendido, calificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera, realizó el ofrecimiento de las pruebas con las cuales demostraría su responsabilidad, consistentes en las declaraciones de los expertos JOSE DOUGLAS FLORES y MARIA ROMANCE, quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal al arma incautada, del experto CRISPIN FLORES, quien realizó la Inspección ocular N° 1221 realizada al lugar de la aprehensión; de los testigos MARIN VICENTE, VARGAS MIGUEL y RAFAEL HERNANDEZ, quienes realizaron la aprehensión y de las documentales referidas al memorando de Registro Policiales, la experticia de reconocimiento legal al arma incautada y la Inspección ocular N° 1221 realizada al lugar de la aprehensión. Finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA, así como de cada uno de los medios probatorios.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ CUMANA JOSE GREGORIO, por el supuesto hecho ilícito cometido en el año 2005, en el sentido de que la supuesta aprehensión fue realizada por tres funcionarios policiales, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas Jurisprudencias que no es suficiente la declaración de los funcionarios policiales, por lo que tiene que haber testigos, no sabemos si esos funcionarios aprehensores hoy en día están detenidos, así mismo las pruebas presentadas por el Ministerio Publico son escasas, podemos observar que el Funcionario Crispín, falleció, la ciudadana Maria Romance ya no esta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que quedaría sólo la inspección en el sitio del suceso ¿que podría aportar esa prueba?, por ese orden de ideas la Defensa en el transcurso del juicio oral solicita que el Tribunal tome una decisión al respecto, es todo”.
Finalizada las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, el Tribunal se dirigió al imputado, ciudadano PEREZ CUMANA JOSE GREGORIO, le explicó el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la solicitud realizada por dicha representación y la defensa pública. Pasando de seguidas a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiéndosele, que una vez que el Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la acusación fiscal y las pruebas, le preguntaría si haría uso de las medidas y el procedimiento antes explicado, a lo cual el imputado manifestó haber entendido. Luego de ello, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.
Luego de ello, el Tribunal después de haber oído a las partes, procedió a admitir la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, a excepción del testimonio del experto JOSE CRIPSIN FLORES, quien falleció.
Una vez admitida la acusación en contra del acusado PEREZ CUMANA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como admitidas las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, la Juez se dirige nuevamente al acusado y lo impone de nuevo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “No voy a declarar y no quiero hacer uso de ninguna medida, es todo”.
Escuchado ello, se declara abierto el debate, y tratándose de un procedimiento abreviado y por tanto no se encuentran presentes los testigos y expertos, se APLAZA el juicio para el día LUNES 13/10/08, A LAS 09:00 AM, ordenándose la citación del experto JOSE DOUGLAS FLORES, a través del Superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua. MARIA JOSE ROMANCE vía telefónica, por cuanto ya no trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua y se tiene conocimiento de que aún no ha comenzando sus funciones como Fiscal en la ciudad de San Juan de Los Morros, y los funcionarios policiales, a través del Comandante general de la Policía del Estado Guárico en san Juan de Los Morros, debiendo indicarse en el oficio que los mismos se encontraban adscritos a la Zona Policial N° II de Valle de la Pascua y sus números de cédula.
HECHOS NO ACREDITADOS
En fecha 13/10/08, se declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala a la Experta MARIA JOSE ROMANCE, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, anteriormente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, EXPONIENDO: “realicé unos registros policiales del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA por el sistema de información policial y no presentó registros, la otra actuación fue una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego calibre 44, un solo cañón, tipo escopetín, tenía inserta en la recámara un cartucho percutido, no está solicitada y en buen estado, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorporó por lectura el reconocimiento legal N° 127 realizado al arma de fuego tipo escopetín y el memorando de registros policiales, los cuales fueron reconocidos en contenido y firma por la experta, no realizando observaciones la defensa a las indicada documentales. Luego de ello pasó a interrogar a la experta, quien respondió entre otras cosas; se hace en todas las investigaciones donde haya un arma de fuego; el sistema SIPOL es un sistema nacional donde se ingresa a toda persona que se ha encontrado relacionada con un hecho, así mismo los archivos locales son los que maneja cada oficina y se ingresan al sistema nacional para que todas las demás oficinas en el país sepan la información; es una experticia para dejar constancia de las características y de la existencia del objeto; el uso habitual de un arma de fuego es para disparar y el atípico es para golpear con la misma; había un cartucho percutido del mismo calibre. Se deja constancia que el Defensor Público ni el Tribunal interrogaron a la Experta.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, EXPONIENDO: “Se trata de una inspección realizada al sitio del suceso y un reconocimiento legal al arma incautada tipo escopetín, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 1221, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto, al igual que ratificó la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, no realizando observaciones la defensa a las indicada documentales. Luego de ello pasó a interrogar al experto, quien respondió entre otras cosas; se trata de una descripción total del arma e indicar el funcionamiento de la misma; fue verificada por el sistema de información policial y no está solicitada; para ese momento estaba en buen estado; puede causar la muerte y lesiones al ser utilizadas para golpear y dependiendo de la fuerza empleada; es una inspección en la prolongación de la Rómulo gallegos, frente a una funeraria y al expendido de licores LOS PINOS; no se localizaron evidencias de interés criminalistico en el lugar. Se deja constancia el Experto no fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al Testigo RAFAEL VICENTE HERNADEZ, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.843.972, funcionario adscrito a la Brigada de Acción Comunitaria, EXPONIENDO: “En ese momento íbamos por la calle Paraíso efectuando labores de patrullaje en compañía de una comisión del BIA, cuando se escuchó una detonación, nos dirigimos al lugar y encontramos a un ciudadano, procedimos a revisarlo y le encontramos un escopetín en la cintura, es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por el representante Fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo iba al mando del patrullaje acompañado de los funcionarios Marín y Vargas Miguel; el grupo al que pertenecía era pequeño por lo cual se le solicitó colaboración al BIA; la detonación fue lo que nos hizo ir hasta el lugar; fue en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos; le dije a los grupos que se dividieran; se le indicó al ciudadano que se le iba a realizar una inspección y no opuso resistencia; después nos trasladamos al comando; el arma la cargaba en la cintura; Yo hago la prevención; no recuerdo quien realizó la inspección. No fue interrogado por la Defensa Pública, más si por la juez, respondiendo, sí observé cuando lo reagitaron y le incautaron el arma.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, siendo informado por la juez a la fiscalía y a la defensa, que no se tenían las resultas de las citaciones dirigidas con oficio al comando general de la policía, pero por llamada efectuada a la Zona Policial N° II, se conoce que los funcionarios VARGAS MIGUEL y MARIN BERROTERAN, están adscritos a Brigada de Acción Comunitaria de Valle de La Pascua y Chaguaramas, respectivamente, por lo que nuevamente serán enviadas sus citaciones mediante oficio dirigido al superior jerárquico, acordando el Tribunal aplazar el presente juicio oral y público para el día Miércoles 15/10/08, A LAS 09:00 AM.
En fecha 15/10/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al testigo VARGAS MIGUEL, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.643.743, adscrito a la Brigada de Acción Comunitaria de Valle de la Pascua, con diez años de servicio, EXPONIENDO: “Realizábamos un patrullaje mixto con funcionarios de la zona II, escuchamos una detonación y nos acercamos al sitio de donde venía, vimos al ciudadano caminando por la avenida y el cabo segundo HERNANDEZ nos dijo que le realizáramos un cacheo, encontrándole un escopetín al ciudadano, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo entre otras cosas; los hechos sucedieron en la calle Paraíso cerca del bar los amigos; Hernández y Marín me acompañaban en la comisión; la aprehensión fue adyacente al bar los amigos; cerca del local escuchamos una detonación y fuimos a esa calle; Hernández comandaba la comisión; nos indicó que realizáramos el cacheo; se incautó un escopetín; Yo observé la incautación; el arma fue encontrada en la parte delantera. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, era casi en la entrada de las Garcitas donde venden chicharrón, cerca del bar los amigos, no recuerdo como andaba vestido el ciudadano; Marín Vicente fue quien realizó la requisa y encontró el arma de fuego, el ciudadano estaba a mano izquierda de la calle. Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al testigo VICENTE ANTONIO MARIN BERROTERAN, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.771.535, funcionario adscrito a la Brigada de Acción Comunitaria de Chaguaramas, con diez años y siete meses de servicio EXPONIENDO: “Realizábamos un patrullaje mixto con la zona dos, al mando de HERNANDEZ RAFAEL, y cerca de la calle paraíso escuchamos una detonación, cuando llegamos al lugar nos ordenó que le realizáramos una inspección, me bajé de la moto e incauté de la cintura el escopetín, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondió entre otras cosas, el jefe era el cabo HERNANDEZ, el patrullaje fue por la calle paraíso, lo aprehendimos en la calle 23 de enero con la principal de las garcitas, escuchamos una detonación y fuimos a la calle 23 de enero, el cabo ordenó ir hasta allá, avistamos al ciudadano y nos ordenó que realizáramos la inspección, Yo me bajé de la moto e incauté de la cintura el escopetín. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, eran como las 11:40 de la mañana; el muchacho iba caminando, si había personas caminando por el lugar, lo aprehendimos cerca del bar. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, no vi que hubiese personas cerca del lugar y sólo cumplí la orden.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala. Acto seguido la juez le preguntó al fiscal sobre la evidencia material, manifestando el mismo desconocer dónde estaba. Escuchado ello, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la Defensa, quienes realizaron sus conclusiones de la siguiente MANERA:
CONCLUSION FISCAL: “De la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las mismas han sido contestes por lo que solicito una sentencia condenatoria por haber quedado demostrado que el ciudadano fue aprehendido en las circunstancias que aquí se expusieron no habiendo presentado el ciudadano porte de arma alguno, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “Ciudadano Juez, hay contradicción entre el dicho de los funcionarios Rafael Hernández dice que no sabe quien hizo la inspección, igualmente unos dicen que fue cerca de un bar y otros cerca de una licorería, por otra parte un funcionario dijo en su declaración que la aprehendió había sido en la calle 23 de enero y otros que en la entrada de Las Garcitas, igualmente existe contradicción en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, y la declaración de los funcionarios sin la presencia de testigos no es suficiente para que se decreta una sentencia condenatoria, por lo que solicito respetuosamente se absuelva a mi representado, es todo”.-
RÉPLICA FISCAL: “Ciudadano Juez no existe contradicción en cuanto a la hora del procedimiento, comparecieron los tres funcionarios actuantes y declararon siendo contestes, por lo que no hay cabida en que la sentencia sea absolutoria, es todo”.
CONTRAREPLICA: “Ciudadana Juez, ratifico que sea decretada una sentencia absolutoria, es todo”.
Después de ello, la juez se dirigió al acusado preguntándole si deseaba manifestar algo, advirtiéndole que dicha manifestación no se le tomaría como una declaración, pero a todo evento fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que Yo no tenía esa arma y soy inocente, es todo”.
Acto seguido el Tribunal una vez oída las conclusiones de la Fiscalía y la Defensa, declaró cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, quedando los mismos notificados en sala, motivo por el cual no se librarían notificaciones.
Considera este Tribunal Segundo de Juicio que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que en fecha 28/09/05, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, cuando una comisión policial adscrita a la Zona Policial N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, integrada por los funcionarios MARIN VICENTE, VARGAS MIGUEL y RAFAEL HERNANDEZ, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Paraíso, cerca del bar “Los Amigos”, en la ciudad de Valle de la Pascua, escucharon una detonación que provenía de la avenida Rómulo Gallegos con calle 23 de Enero, motivo por el cual se dirigieron hacia la misma, observando que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA iba caminando por la avenida y a quien le indicaron que le realizarían una inspección personal, siendo encontrada en posesión del mismo, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo Escopetín, calibre 410, modelo E7, confeccionada en metal cromado y oxidado, serial 16808, con cacha de material sintético de color negro, marca MAIOLA, fabricada en Venezuela, de un solo tiro, contentiva en su interior de una concha cilíndrica, confeccionada en material sintético de color rojo, el cual se encontraba percutido, calibre 36, no portando el debido porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, motivo por el cual fue aprehendido, calificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración de la experta MARIA JOSE ROMANCE y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por la experta, quien manifestó que realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, la cual tenía en su interior un cartucho percutido, encontrándose la misma en bueno estado, no presentando solicitud alguna. De igual manera a preguntas realizadas contestó, que se trató de una experticia para dejar constancia de las características y de la existencia del objeto; que el uso habitual de un arma de fuego es para disparar y el atípico es para golpear con la misma; que había un cartucho percutido del mismo calibre.
La declaración del experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien reconoció en contenido y firma la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego y la inspección Técnica N° 1221 realizada al lugar de la aprehensión, quien manifestó que la experticia se trata de una descripción total del arma e indicar el funcionamiento de la misma; que fue verificada por el sistema de información policial y no está solicitada; que para ese momento estaba en buen estado y puede causar la muerte y lesiones al ser utilizadas para golpear y dependiendo de la fuerza empleada; que la inspección realizada al lugar fue en la prolongación de la Rómulo Gallegos, frente a una funeraria y al expendido de licores LOS PINOS y no se localizaron evidencias de interés criminalistico en el lugar.
De las declaraciones rendidas por los expertos MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES, se observa que ambos son concordantes y contestes al manifestar que realizaron una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopetín, a los fines de dejar constancia de su existencia y funcionamiento, que la misma se encontraba en buen estado y no presentaba solicitud alguna, que dependiendo del uso que se le de al arma puede causar lesiones o la muerte y que en su recamara fue encontrado un cartucho percutido. Al ser adminiculadas sus declaraciones con la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego y ratificada por ambos expertos en el juicio, se demuestra ciertamente que el arma de fuego tipo escopetín existe, es real. Motivo por el cual, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, lo único que demuestran es la existencia del arma de fuego y que la misma fue disparada, más no representan una prueba de cargo que permita determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.
En relación a la declaración del EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES y la inspección Ocular N° 1221 realizada al lugar de los hechos, la cual fue ratificada por su persona. Las referidas pruebas, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, sólo demuestran la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado, más no constituyen pruebas de cargo que permitan establecer de manera cierta e inequívoca la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.
La declaración del testigo RAFAEL VICENTE HERNADEZ, quien actuó como funcionario aprehensor del ciudadano acusado JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA y manifestó que ellos se dirigían por la calle Paraíso efectuando labores de patrullaje en compañía de una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo, cuando se escuchó una detonación, se dirigieron al lugar y encontraron a un ciudadano, procedieron a revisarlo y le encontraron un escopetín en la cintura. De igual manera a preguntas realizadas contestó, que él iba al mando del patrullaje acompañado de los funcionarios Marín y Vargas Miguel; que la detonación fue lo que los hizo ir hasta el lugar; que ocurrió en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos; le dijo a los grupos que se dividieran; se le indicó al ciudadano que se le iba a realizar una inspección y no opuso resistencia; después se trasladaron al comando; que el arma la cargaba en la cintura; que él observó cuando lo reagitaron y le incautaron el arma.
La declaración del testigo VARGAS MIGUEL, quien actuó como funcionario aprehensor del ciudadano acusado JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA, y manifestó que se encontraban realizando un patrullaje mixto con funcionarios de la zona policial N° II, escucharon una detonación y se acercaron al sitio de donde venía, vieron al ciudadano caminando por la avenida y el cabo segundo HERNANDEZ les dijo que le realizaran un cacheo, encontrándole un escopetín al ciudadano. De igual manera a preguntas realizadas contestó, que los hechos sucedieron en la calle Paraíso cerca del bar Los Amigos; que Hernández y Marín lo acompañaban en la comisión; que la aprehensión fue adyacente al bar los amigos; que cerca del local escucharon una detonación y fueron a esa calle; que Hernández comandaba la comisión y les indicó que realizaran el cacheo; que se incautó un escopetín; que él observó la incautación; que el arma fue encontrada en la parte delantera; que era casi en la entrada de las Garcitas donde venden chicharrón, que el ciudadano Marín Vicente fue quien realizó la requisa y encontró el arma de fuego.
La declaración del testigo VICENTE ANTONIO MARIN BERROTERAN, quien actuó como funcionario aprehensor del ciudadano acusado JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA, y manifestó que realizaban un patrullaje mixto con la zona dos al mando de HERNANDEZ RAFAEL, y cerca de la calle paraíso escucharon una detonación, que cuando llegaron al lugar les ordenó que le realizaran una inspección, se bajó de la moto y le incautó de la cintura el escopetín. Asimismo a preguntas realizadas respondió, que el jefe era el cabo HERNANDEZ; que el patrullaje fue por la calle Paraíso; que lo aprehendieron en la calle 23 de Enero con la principal de Las Garcitas; que escucharon una detonación y fueron a la calle 23 de Enero; que el cabo ordenó ir hasta allá, avistaron al ciudadano y les ordenó que realizaran la inspección, que el se bajó de la moto y le incautó de la cintura el escopetín; que eso fue a las 11:40 de la mañana; que el muchacho iba caminando; que si había personas caminando por el lugar, lo aprehendimos cerca del bar; que no vi que hubiese personas cerca del lugar y sólo cumplió la orden.
De las declaraciones antes referidas, se observa que los funcionarios policiales son contestes, concordantes y concurrentes cuando en las mismas manifiestan, que ellos se encontraban realizando labores de patrullaje mixto por la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, cuando escucharon una detonación y se dirigieron al lugar de donde provenía, que al llegar allí observaron a un ciudadano que venía caminando y el cabo HERNANDEZ, quien se encontraba al frente de la comisión, le indicó a los demás funcionarios que le realizaran una inspección, siéndole ello informado al ciudadano, y que al serle realizada la misma fue encontrada a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopetín; que eso ocurrió aproximadamente a las 11:40 de la mañana cerca del Bar Los Amigos; que fue el funcionario MARIN BERROTERAN quien incautó el arma de fuego. Con estas declaraciones se demuestra que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA fue aprehendido por la comisión policial y presuntamente le fue incautada el arma de fuego.
Si bien el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por ser producidas en el juicio oral y público y sometidas a un contradictorio, las mismas sólo constituyen un acto de mera constatación objetiva de elementos materiales relacionados con el hecho principal y el acusado, que por sí solas no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del mismo, por cuanto aún siendo adminiculadas con las declaraciones de los expertos, éstas sólo vendrían a corroborar que el arma de fuego existe y que la misma fue disparada, más no puede de en base a estas solas declaraciones afirmarse con seguridad que el arma de fuego efectivamente fue incautada al acusado. Como consecuencia de ello, no puede el Tribunal fundar la decisión de culpabilidad en el solo dicho de los funcionarios aprehensores.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 y con ponencia de la Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:
“…OMISIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal)
DE LA PRUEBAS NO PRODUCIDA EN EL JUICIO.
La evidencia material consistente en el arma de fuego incautada en el procedimiento que dio origen al juicio, no fue mostrada por la representación fiscal, quien manifestó desconocer dónde se encontraba la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona es encontrada en posesión, en tenencia de un arma de fuego, de la cual no posee el debido porte de armas otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.
Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.
El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrarse de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).
Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”
Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.
En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.
En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:
“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”
Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.
Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.
Observa el Tribunal, que el hecho que dio origen al presente juicio fue la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA. Sin embargo del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y producido en el juicio oral y público, no se consideró que los mismos constituyeran suficiente prueba de cargo para demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que las únicas personas que estuvieron presente al momento de serle realizada la inspección fueron los funcionarios policiales, no hubo presencia de persona distinta y ajena a los mismos que pudiese corroborar el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que al acusado se le incautó un arma de fuego; no pueden por sí solas ser utilizadas como fundamento para una sentencia condenatoria que sólo tendría sustento en la declaración del funcionario, llamando la atención del Tribunal el hecho de que aún cuando la aprehensión fue realizada en horas de la mañana, y uno de los funcionarios manifestara en su declaración que había personas por allí, estas no fueron llamadas para ser testigos de la inspección a ser realizada al acusado. Aunado al hecho de que las declaraciones de los expertos solo corroboran la existencia del arma, más no que la misma fue incautada al acusado.
En consecuencia, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, este tribunal absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CUMANA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano PEREZ CUMANA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.067.014, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 03-08-86, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Arturo Pérez y Teresa Cumana, con residencia en la Calle Urdaneta, Casa S/N°, Barrio José Félix Ribas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en prejuicio del Orden Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, quienes pueden ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada el décimo día hábil de despacho siguiente al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS FELIPE FLORES
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