mínguez, Yorgen señaló que trató de llevar el herido hasta el ambulatorio, hay una duda en cuanto a esto, muy responsablemente esta representación fiscal concluye que no pudo comprobarse la participación de Yorgen en el delito imputado, en el presente caso, se probó la comisión de un hecho punible tal como se pudo descubrir en el desarrollo del juicio, lo que no se pudo probar es la participación de Yorgen Domínguez en el delito, ninguna persona ha señalado que él estaba presente, se comprobó que éste llegó luego con Willians en una unidad, por lo tanto de manera muy responsable y haciendo uso de los deberes constitucionales solicito la absolución del ciudadano YORGEN DOMINGUEZ de los delitos imputados, en cuando al ciudadano EMERSON MARTINEZ quedó comprobada la participación del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, debo cumplir un deber inviolable, es lastimoso tener acá a un funcionario policial siendo juzgado por un delito de Homicidio, solicito la condenatoria en relación al ciudadano EMERSON MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y por el delito DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA PRIVADA EMERSON MARTINEZ: “Simplificando todo el proceso, se deben valorar de modo adecuado las pruebas, manifiesto en este acto que mi defendido no ha ocasionado muerte alguna, él estaba cuidando el lugar del suceso, como es su instrucción aquí no se ha demostrado que él haya dado muerte a la víctima, no se presentó ninguna prueba de trazas de disparo, ciertamente el delito es grave, en el presente caso solicito una absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

CONCLUSIONES DEFENSA PRIVADA YORGEN DOMINGUEZ: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de Sentencia Absolutoria a favor de YORGEN DOMINGUEZ, en el presente caso se crea una duda, el Ministerio Público porqué no mandó a hacer la prueba de ATD a Carlos Carvajal?, en el presente caso nadie ha señalado específicamente el tipo de arma, el testigo Pablo Locacio declaró haber hablado con el hermano del hoy occiso, hubo una serie de testigos y expertos que rinden sus declaraciones, la experto Maria Romance demuestra como entran los plomos en la pared, percutidos con arma de fuego, cuando se señala el radio de la pared al árbol de cinco a veinte metros, en el presente caso no se ordenó tampoco ninguna prueba dactilar y ello es trabajo del Ministerio Público y no la mandó a hacer, dentro de la escopeta había un cartucho percutido, aquí hubo un enfrentamiento, Consta en actas igualmente que Carlos Carvajal andaba en bermudas, las prendas de vestir sufrieron degradación en nitrito y en nitrato, en el presente caso hubo un enfrentamiento eminente y frontal, al hoy occiso le dan la voz de alto, por eso Emerson no pudo llegar en la patrulla, cuando va doblando en la esquina escucha los disparos, porque la calle estaba en reparaciones, él llega y consigue a la señora Viviana en la puerta cuando entra ve al sujeto moribundo herido, entró a ayudar al herido, Yorgen llega luego a auxiliar, Emerson Martínez en ningún momento fue cómplice en un Homicidio intencional Simple, existen suficientes dudas en las declaraciones de los testigos, nadie vio a Emerson cometiendo el delito, él no tiene nada que ver con este delito y mucho menos el de simular un hecho punible, en consecuencia me adhiero a la solicitud de absolución de mi defendido, y en base al principio In Dubio pro reo solicito la absolución del ciudadano Emerson Martínez, es todo”.

RÉPLICA FISCAL: “En el presente caso se explicó claramente la complicidad simple, en el desarrollo del debate se pudo demostrar quien ocasiona la muerte a Carlos carvajal, por ello se invocó el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los señalado por el Abogado Wilson López en lo que respecta a los dichos de la Sra. Lara Raquel, ésta se molestó señalando que el Abogado intentó confundirla, aquí se quiere confundir a todos los que estamos aquí, en cuanto a la herida quedó bien claro a través de la declaración del experto Valmore Andrade él señaló que era imposible que la víctima empuñara un arma de fuego, eso es lo que trata de desvirtuar la defensa, la defensa acaba de señalar que hubo un enfrentamiento, entonces donde están los testigos de ese enfrentamiento?, en el presente caso se probó que los plomos tenían signo físico de haber sido accionados, la inspección técnica No. 1256 el defensor se contradice al señalar la distancia él señaló de cinco a veinte metros, fue de cinco metros con veinte centímetros que es muy distinto, cuando son proyectiles múltiples cuando sales del cañón por lo general lo hacen juntos y luego se abren con la distancia, si la defensa dice que el arma no es recortada porqué los orificios estaban cerca, aquí no hay lógica, lo del arma efectivamente ésta era recortada, se dijo que Noemí era una de las váquiras eso no se probó, eso no tiene relevancia, Ángel Gómez señaló que había una bermuda y un pantalón, estos fueron analizados, es irrelevante, las dos piezas fueron colectadas como evidencia, nadie ha dicho que se le sembró, la evidencia estaba apta para ser procesada, se quiere igualmente desvirtuar los dichos de la ciudadana Raquel, cabe destacar que han pasado cinco años aproximadamente, Emerson señaló que ellos si usaban uniforme, Noemí aclaró que vio el carro de Locacio, Emerson Martínez prestó apoyo para que Ricardo Reyes cometiera el hecho, este caso lo quisieron hacer ver como una resistencia a la autoridad, por ello conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial, aquí se mató una persona, la victima no estaba huyendo, se debe valorar todas y cada una de las pruebas, las víctimas quieren justicia de la manera mas pronta y de la manera debida, es todo”.

CONTRARÉPLICA DEFENSA PRIVADA EMERSON MARTINEZ: “La fiscalía no ha demostrado la intencionalidad, el dolo, donde está la conducta desplegada por el ciudadano Emerson Martínez? Aquí no se muestran las pruebas y evidencias de la participación de mi defendido en el hecho, Emerson tuvo diez años en la DISIP y tuvo una conducta intachable, primera vez que se ve sometido a un proceso penal, ratifico la solicitud de absolutoria, mi defendido cumplió con el deber de cuidar y resguardar el sitio del suceso, es todo”.

CONTRAREPLICA DEFENSA PRIVADA YORGEN DOMNGUEZ: “Pido disculpas en el sentido de que no he tenido la intención de confundir a nadie, la anatomopatólogo señala el ángulo de entrada y salida de la bala, respecto a los pantalones bermudas, con esto quiero demostrar que la victima estaba en la calle, él andaba en pantalones, respecto a la declaración del señor Gómez, él en ningún momento indicó que la prueba era apta, igualmente ello no consta en actas, en cuanto a que Emerson sabía que reyes tenia la intención de matar a Carlos, entonces él es cómplice del Homicidio, el señor Emerson no conocía las intenciones de Reyes, no sabemos sus intenciones, él vino a declarar y no está aquí siendo juzgado, porqué al señor Reyes no se le ha traído para acá, ellos desde un primer momento han rendido declaración desde que están siendo investigados, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima VIVIANA CARVAJAL quien expuso: “Yo lo que voy a decir es que a mi casa fueron dos era un carro negro con una estrellota, yo no voy a meter embuste, mi hijo no andaba en shores él cargaba un pantalón, entraron dos personas y me apartaron, uno me empujó, iban a matar a mi hijo, el mas negro se quedó afuera, el otro estaba para el otro lado, esa gente no tiene corazón, no tienen familia yo vi a mi hijo con las manos hacia arriba cuando pedía que no lo mataran, no me dejaban pasar, me empujaban y me agarraban, yo no voy a meter embuste, eso de las cabillas, eso fue con una cabilla, yo les decía que me mataron a mi hijo que no me tumbaran la casa, estuvieron allí hasta que llegó la gente, después fue que lo sacaron, yo agarré a mi hijo cuando lo traían guindando por el pescuezo, mi hijo estaba trabajando recogiendo maíz, para mi fueron ellos dos, pasaron dos nada mas, había gente viendo todo, es todo”.

Luego de ello, se le cedió la palabra a la víctima GUSTAVO CARVAJAL quien expuso: “En ningún momento consta que yo dije que reconocí la cabilla, tengo buena memoria yo vi a Emerson en la puerta, él no me dejó pasar en ningún momento, voy a hacer una pregunta: ¿Cómo va a hacer posible que una persona que supuestamente dio la vuelta en cinco minutos, la carretera estaba en buen estado, siendo uno solo a mi mama la detuvo Emerson, por eso no entró, ya mataron a mi hermano, es fuerte enfrentarse a la justicia, yo afronté ese problema, toda persona que tenga un hijo, le duele, mi hermano nunca mató, nunca violó a nadie, me duele lo que hicieron, los testigos no vinieron por temor, por incertidumbre, inclusive hubo testigos que dieron sus testimonios nerviosos, yo pido justicia, también creo en Dios, si no es en la tierra será Dios quien la haga, la muerte de mi hermano no puede quedar así, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados y le pregunta si deseaban manifestar algo, manifestando ambos que no.

Siendo las 7:45 p.m., se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar, debiendo regresar a las 10:00 pm. a la sala. Siendo las 10:10 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 04, y estando presentes las partes, realizó una explicación suscinta de los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comenzaría una vez culminado el receso judicial, por lo que se le daría lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura, ordenándose notificar sólo a la víctima.

Consideró el Tribunal Mixto POR MAYORÍA ABSOLUTA y sólo en relación al ciudadano YORGEN DOMINGUEZ, que su participación en el hecho imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, referido a que el nombrado ciudadano fue uno de los funcionarios que integró la comisión adscrita a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que en fecha 26/11/03, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, y totalmente armada con armas de fuego, se presentó en la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, ubicada en la calle Libertad, casa N° 42-98 de Las Mercedes del Llano, diciéndole a la ciudadana VIVIANA CARVAJAL que les permitiera la entrada porque en el patio de la residencia se encontraba un delincuente armado, frente a lo cual la mencionada ciudadana les dijo que él único que estaba allí era su hijo CARLOS EDUARDO CARVAJAL, procediendo la comisión a ingresar de manera hostil a la residencia y dirigirse hacia el patio de la misma, donde se encontraba acostado en un chinchorro el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, quien al ver a los funcionarios se levantó, alzó sus manos y les dijo que no lo mataran que él no había hecho nada, lo cual fue ignorado por la comisión, procediendo la misma a accionar las armas de fuego en contra del nombrado ciudadano, quien murió a consecuencia de las heridas sufridas. Posteriormente la comisión colocó en el lugar del hecho junto al cuerpo de la víctima un arma de fuego tipo escopetín y con una cabilla realizaron unos huecos en la pared del patio, para aparentar que estos habían sido ocasionados por los disparos efectuados por la víctima, simulando de esta manera que se había producido un enfrentamiento y como consecuencia de ello había resultado herida la víctima. Hecho éste que fue calificado por la representación Fiscal como HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración de la experta MARIA DE LUORDES FIGUEROA MAYORGA y la Autopsia No. 9700-197-804 de fecha 05-12-2003, mediante el cual se concluyó como causa de la muerte SHOKC HIPOVOLEMICO por herida producida por arma de fuego al tórax y abdomen, la cual fue incorporada por lectura por la representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por la experto, quien manifestó, que al ser realizada la autopsia pudo observar la presencia de dos heridas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, una con orificio de entrada en el tercer espacio intercostal con salida en el cuarto espacio intercostal, y la otra en la parte baja izquierda del abdomen, además observó una herida contusa en el dorso de la mano derecha, y en el anular de la mano izquierda, que el primer proyectil perforó el corazón y el pulmón y fue de delante hacia atrás, el segundo perforó las asas intestinales, produciéndose la muerte por hemorragia por la herida producida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego. De igual manera a preguntas realizadas respondió, que observó unas heridas contusas escoriadas en la mano izquierda y dorso de la mano derecha, que una herida contusa se produce por un objeto contundente, un objeto sólido, puede ser piedra, puño, mano, se caracteriza por se de bordes irregulares, hay pérdida de la piel, que la herida del tórax penetró a nivel del tercer espacio y salió a nivel del cuarto espacio intercostal, podría decirse que fue ligeramente descendente, si la victima estaba inspirando, realmente la herida seria un poquito descendente, el trayecto varía pero puedo decir que es ligeramente descendente la primera, la segunda fue en la región inguinal a salió a nivel del glúteo, las dos llevaban mas o menos la misma línea, mas o menos estaban alineadas, que la herida del abdomen es potencialmente mortal, la primera herida es mortal, sólo si la victima está cercana al centro con equipos especiales y con el personal especial, se podría salvar y aquí no los hay.

Pruebas éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos científicos y médicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la causa precisa de la muerte y la existencia de signos de violencia ejercidos en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, y a través de las cuales se determinó que la causa de la muerte se debió a la hemorragia producida por la herida causada por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, el cual tuvo orificio de entrada en el tercer espacio intercostal con salida en el cuarto espacio intercostal, la cual perforó el corazón y un pulmón, siendo definitivamente una herida mortal; que además de ello se observó otra herida causada por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, en la parte baja del abdomen en el lado izquierdo y unas heridas contusas en el dorso de la mano derecha y en la mano izquierda, las cuales fueron causadas con un objeto sólido, como puños, piedra, mano y otros.

La declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, quien manifestó que ella se encontraba en el frente de su residencia con la ciudadana YELITZA IZAGUIRRE, de quien se refirió como “La negra Yelitza”, y observó a unos ciudadanos que estaban en la esquina de Chalo y andaban en dos carros, de repente se bajaron y uno de ellos la apartó a empujones y el otro apartó a la “negra Yelitza” y pasó por el pasillo hasta el final de la casa, y ella logró ver a su hijo, quien estaba con las manos arriba y les gritó que no lo mataran que él no había hecho nada, después escuchó los disparos, pero no la dejaron pasar, que fueron cuatro disparos los que hicieron. Asimismo a preguntas realizadas, contestó que su hijo no portaba ningún tipo de arma, pero le pusieron una escopeta; que entraron dos funcionarios y andaban en un carro negro; que no les vio mucho la cara; que uno de los funcionarios la retuvo en la sala y el otro pasó al patio y después se escuchó el disparo, que vio a su hijo por el pasillo, pero en lo que se dieron cuenta se arrimaron para que no los viera; que después que le dispararon a su hijo, ellos mismo se lo llevaron; que su hijo tenia un pantalón azul y no tenia camisa; que ese día a su hijo lo andaban buscando para matarlo.

Al ser adminiculadas la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA y de la víctima, ciudadana VIVIANA CARVAJAL, se demuestra que ciertamente la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, fue ocasionada por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, uno de los cuales perforó el corazón y el pulmón, produciéndose el fallecimiento instantes después de su ingreso al ambulatorio local; observándose que la víctima en su declaración, manifestó que una vez que los funcionarios entraron a la residencia, ella escuchó los disparos y después vio cuando sacaban a su hijo herido. Hecho éste, en relación a la causa de la muerte, que se encuentra certificado con la declaración y el protocolo de autopsia realizado por la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, cuando determina que ciertamente las heridas importantes que presentó el cadáver fueron causadas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, una de las cuales fue mortal, por cuanto perforó el corazón y el pulmón.

El Acta de Defunción N° 685 de fecha 03-12-2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, en el cual se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL y su identidad completa. Actuación a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, expedido por una autoridad civil con competencia para ello, y la cual al ser adminiculada con las declaraciones de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA Y VIVIANA CARVAJAL, demuestran que ciertamente la persona que falleció fue el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CARVAJAL, siendo la causa de la muerte SHOKC HIPOVOLEMICO por herida producida por arma de fuego al tórax y abdomen.

La declaración del acusado EMERSON MARTINEZ, quien manifestó que él se encontraba en compañía de Ricardo Reyes en labores de patrullaje en las Mercedes del Llano, cuando observaron a un ciudadano por la calle portando un arma de fuego, procediendo el ciudadano Ricardo Reyes a lanzarse de la patrulla, lo persigue, ingresa a la vivienda y se produce el enfrentamiento entre Ricardo Reyes y la víctima, luego llega otra comisión integrada por Yorgen Domínguez y Willians Ramírez, quienes trasladan al sujeto hasta el ambulatorio. Asimismo a preguntas realizadas, contestó que él portaba una beretta 09 milímetros y RICARDO REYES también, que ellos observaron al ciudadano con el arma, le dan la voz de alto y sale corriendo, se lanza el inspector RICARDO REYES de la patrulla, como una cuadra de distancia entre ambos, no esperó que él llegara, se escucharon dos detonaciones en segundos, él entra a la casa y ve que el ciudadano RICARDO REYES estaba en el patio y la víctima estaba tirada en el piso; el arma de fuego estaba tirada en el piso, lo agarra y cuando va saliendo llega la otra comisión; que la otra comisión llegó después del enfrentamiento, que a él lo ayudó Yorgen Domínguez a cargar a la víctima, que él logró ver unos huecos en la pared de la casa los cuales fueron realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones para sacar los proyectiles, que al momento de ocurrir el hecho sólo estaba la unidad NISSAN de color azul que ellos cargaban, que él conducía la patrulla, que él pidió el apoyo por radio a la unidad que estaba más cerca.

Al ser adminiculada la declaración del acusado EMERSON MARTINEZ con las declaraciones de las experta MARIA DE LOURDES DE FIGUEROA y la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, se observa que los mismos hacen referencia a la existencia de armas de fuego usadas para causarle la muerte al ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, toda vez que el acusado refirió en su declaración que el inspector RICARDO REYES entró a la residencia y segundos después se escucharon los disparos y cuando él fue al patio, la víctima se encontraba tirado en el piso y herida; por su parte la ciudadana VIVIANA CARVAJAL manifestó que los dos funcionarios entraron a la casa y cuando se dirigieron hacia el patio, lugar donde se encontraba su hijo, ella vio que él se levantó del chinchorro, alzó las manos y les dijo que no lo mataron, que él no había hecho nada y sin embargo los funcionarios dispararon; asimismo la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, certificó que la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, fue causada por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego al tórax y abdomen. Declaraciones éstas que demuestran que ciertamente la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL fue causada por proyectiles disparados por armas de fuego, hecho éste que tuvo lugar en su residencia en fecha 26/11/03 y en el cual intervino la comisión integrada por los ciudadanos EMERSON MARTINEZ Y RICARDO REYES.

La declaración del EXPERTO RODOLFO EDGAR PALENCIA ORTA, la Inspección Técnica Policial N° 1257, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de dos heridas de forma circular, una ubicada en la zona infraclavicular izquierda y la otra en la región de fosa ilíaca izquierda del cadáver y la Inspección Técnica Policial N° 1256, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar del hecho y de la colección de tres conchas de balas percutidas de 9 mm, la presencia de tres orificios producidos por el paso de cuerpos de mayor cohesión molecular en parte inferior derecha de la pared posterior y dentro de los cuales se colectaron tres trozos de plomos deformados, la colección de un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, calibre 12 y de dos muestras de una sustancia de color pardo rojiza, una ubicada a 25 centímetros desde la pared posterior en relación al chichorro colgado bajo la mata de mamón y donde se apreció volumen y la otra ubicada a un metro veinte de la puerta que da al patio y en forma de caída libre, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación Fiscal, siendo reconocidas en contendido y firma por el experto, quien manifestó, que él recibió una llamada telefónica de parte del Inspector Willians de la DISIP, informando que hubo un enfrentamiento en Las Mercedes del Llano, por lo que se constituyeron dos comisiones, una de investigación de la cual formaba parte y otra de técnicos para realizar las inspecciones en el lugar de los hechos y al cadáver. De igual manera, a preguntas realizadas, respondió, que había un orificio en una de las paredes del patio; se colectó el arma de fuego; estaba un chinchorro colgado en la parte final del patio, parándose en la puerta que da acceso al patio, estaba a mano derecha; que Francisco Rivero fue quien realizó la inspección al occiso y colectó el pantalón que presentaba una mancha de color pardo rojiza; que eran como las 10 ó 11 de la mañana, el acta policial tiene dos horas, una cuando se comienza a transcribir el acta, que es la hora principal y la otra hora en que se tuvo conocimiento de los hechos; que él vio los orificios de la pared, uno cerca de la puerta que da hacia el patio; que los técnicos recolectaron el arma porque fueron juramentados para eso; que había era una NISAN TERRANO Azul y ellos andaban en una TERRANO pero blanca, que ello no tenían uniforme ni colores definidos, qué él iba de camisa manga larga y corbata; que el orificio estaba como a 50 ó 60 cmts del suelo y de la puerta hacia acá como 70 cmts.

La declaración del EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN y la Inspección Técnica Policial N° 1256 (anteriormente incorporada), la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó que se encontraba de servicio cuando el Jefe de investigaciones recibió una llamada telefónica, mediante la cual informaron sobre un enfrentamiento entre unos funcionarios de la DISIP y una persona en Las Mercedes del Llano, que cuando llegaron al lugar, entraron los funcionarios que iban hacer la inspección y después se marcharon, y ya el cadáver se encontraba en el ambulatorio de la localidad. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que el sitio del suceso era el patio de una vivienda, que a la mismas entraron los técnicos ROMANCE, RIVERO y PALENCIA, que en la parte de afuera habían unidades y funcionarios de la DISIP; que la DISIP tiene vehículos identificados y no identificados por ser un organismo de inteligencia, más no podía decir que estaban allí, que según comentario de Maria Romance había sangre, había conchas, una pared del solar, creo que fue en ambos lugares, como que había colgado un chinchorro; que él vio que habían orificios en una pared, no recuerdo si del solar o de la vivienda; que fueron recibidos por los funcionarios de la DISIP; que no recordaba como estaban vestidos; que los DISP estaban de civiles y si tenían chalecos; que el inspector Willians Ramírez le dijo que habían tenido un enfrentamiento con una persona, más no le manifestó quiénes habían participado en el enfrentamiento.

De las declaraciones rendidas por los expertos JUAN CARLOS GUZMAN y RODOLFO PALENCIA, se observa que ambos son contestes, concurrentes y concordantes cuando manifiestan que al llegar al lugar de los hechos, les fue informado por el Inspector Willians Ramírez adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que se había producido un enfrentamiento entre funcionarios de ese organismo y un ciudadano, más no les indicó quienes habían sido; que igualmente observaron en una de las paredes de la residencia ubicada en la parte posterior, la presencia de unos orificios; que los técnicos encargados de realizar la inspección y la colección de evidencias fueron los expertos MARIA JOSE ROMANCE Y FRANCISCO RIVERO, y que en patio de la residencia observaron un chinchorro colgado. Igualmente el experto RODOLFO PALENCIA en su declaración, manifestó que en el lugar de los hechos fue colectada un arma de fuego tipo escopeta de calibre 12, la cual tenía en su recamara un cartucho percutido de calibre 12.

Al ser adminiculadas las declaraciones de los expertos RODOLFO PALENCIA y JUAN CARLOS GUZMAN, con la Inspección Técnica 1256, la cual se encuentra suscrita por ambos expertos, se demuestra que ciertamente el lugar donde se produjo la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL es el patio de su residencia, la cual se encuentra ubicada en la calle Libertad de Las Mercedes del Llano; que efectivamente fue utilizada un arma de fuego para causarle la muerte al mismo, siendo que en el lugar fueron colectadas tres conchas de balas 9 mm, una de ellas cercanas a la puerta que da acceso al patio y dos a una distancia de 34 centímetros desde la pared posterior, las cuales se corresponden con el calibre de las armas de reglamento asignadas a los ciudadanos EMERSON MARTINEZ y RICARDO REYES, siendo que el acusado EMERSON MARTINEZ manifestó en su declaración que ambos para el momento de ocurrir el hecho, portaban unas pistolas Beretta 9mm. Igualmente con las referidas pruebas, se demuestra la existencia de tres orificios en la pared posterior de la residencia, ocasionados por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y dentro de los cuales se encontraron tres trozos de plomo deformados, los cuales fueron colectados, evidenciándose con ello, que los mismos fueron ocasionados por un arma de fuego.

La declaración del EXPERTO DOUGLAS FLORES y la Experticia de Reconocimiento N° 156 realizada al arma de fuego y los trozos de plomo colectados en el lugar de los hechos, la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó que realizó un reconocimiento a un arma de fuego, la cual resultó estar solicitada por el delito de hurto. Asimismo a preguntas realizadas, contestó, que eran tres trozos de plomo deformados de color gris que por su características formaban parte de un proyectil; que no podría decir si de una pistola o escopeta porque estaban deformados; que es a través de una experticia de diseño que puede decir a qué arma de fuego pertenecen y es a través de una experticia de reconocimiento mecánico que puede determinarse si el arma funciona o no, y no a través de la experticia de reconocimiento legal que fue la realizada por él; que el arma que fue remitida es un Escopetín de un solo cañón; que este se dispara y se tiene que volver a cargar, que se hace rápido porque es de cañón corto; que solo tiene espacio para un proyectil.

La declaración del experto RIVERO FRANCISCO JAVIER y las Inspecciones Técnica Policial N° 1256 y 1257, ya incorporadas, las cuales reconoció el experto en contenido y firma, quien manifestó que él realizó una inspección ocular en un sitio de suceso en Las Mercedes del Llano y colectó varias evidencias de interés criminalistico. Asimismo a preguntas realizadas, contestó, que fue en la parte interna donde se recolectaron las evidencias de interés criminalistico; que habían unos trozos de plomos incrustados en la pared y tuvieron que romper un poco la pared para poder sustraerlos, ya que no podían ser sustraídos con pinzas; que al serle realizada la inspección al cadáver, se observó la presencia de una herida en la región glútea; que él utilizó una cabilla para romper la pared y poder sustraer los plomos; que la cabilla la encontraron en el lugar; que se colectaron muestras de una sustancia de color pardo rojiza ubicadas en la pared, que él fue quien colectó el arma de fuego.

La declaración de la EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, quien manifestó que realizó una inspección Técnica en fecha 26-11-2007, en las Mercedes del Llano, sitio del suceso, que se trató de un sitio cerrado, de una casa de habitación, que fueron colectadas y fijadas las evidencias, que se colectó un arma de fuego tipo escopeta, tres proyectiles y unas manchas de color pardo rojizo. De igual manera, a preguntas realizadas contestó, que reconocía en contenido y firma la inspección 1256 y la experticia de reconocimiento legal 156 realizada al arma de fuego colectada en el lugar de los hechos, que el sitio del suceso es el patio posterior de la vivienda, lugar donde se localizaron las evidencias, que cuando llegaron a la parte final de la vivienda, se ubicaron gotas de caída libre de una sustancia de color pardo rojiza, que en una pared se colectaron tres proyectiles deformados, que se colectaron tres conchas de bala 9 milímetro y una escopeta; que las manchas de caída libre están sobre el piso, que la caída libre es el mecanismo de formación de sustancia líquida al caer, es una superficie más baja del plano de origen; se forma con pequeñas puntas y gotas satelitales alrededor, que hacia la pared posterior hay gran cantidad de manchas de color pardo rojizas; la pared que se mencionó como la ultima pared de la vivienda, es donde se encontraron los orificios y los proyectiles, el método es si está muy difícil de extraer se rompe el orificio para extraer la muestra, después de fijada la evidencia, que se rompió la pared pero no recuerda quien lo extrajo; que de acuerdo al sistema de información policial solicitada por la delegación Valle de La Pascua, que los plomos fueron disparados por el arma de fuego, que el mecanismo de formación es diferente cuando es disparado por arma de fuego, a cuando es forzado; que junto al chinchorro observó el arma de fuego, que la escopeta fue disparada.

De las declaraciones rendidas por los expertos MARIA JOSE ROMANCE Y FRANCISCO RIVERO, se observa que ambos con concordantes y contestes cuando declaran, que al llegar al sitio del suceso, el cual se trató del patio de una vivienda residencial, observaron la presencia de unas sustancias de color pardo rojizas, siendo colectada una muestra de la sustancia que se encontraba impregnada en la pared, que igualmente fue colectada un arma de fuego tipo escopeta; que observaron la presencia de tres orificios en la pared posterior de la vivienda, dentro de los cuales se encontraban tres trozos de plomos deformados los cuales no pudieron ser sustraídos con pinzas, motivo por el cual debieron romper un poco la pared para sustraerlos, que colectaron tres conchas de balas percutidas 9 mm e igualmente observaron un chinchorro que estaba colgado en una mata de mamón, cerca de la cual fue encontrada el arma de fuego colectada.

De las referidas declaraciones, se demuestra que efectivamente el lugar donde se produjo el hecho donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, fue el patio de su residencia, que ciertamente fueron encontrados tres orificios en la pared posterior de la vivienda, de los cuales fueron extraídos unos trozos de plomo deformados, los cuales fueron efectivamente disparados por un arma de fuego; y que debido a que no pudieron ser extraídos con pinzas, debió romperse la pared, siendo declarado por el experto FRANCISCO RIVERO, que fue él quien utilizó una cabilla que había allí, para romper la pared y poder extraer los plomos. Hecho éste que viene a desvirtuar el dicho fiscal de que fueron los funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y prevención, quienes realizaron los huecos en la pared de la casa para simular el enfrentamiento. Igualmente de las declaraciones rendidas por los mencionados expertos y de la inspección ocular 1256, suscrita por ambos, se evidencia que ciertamente existe el arma de fuego tipo escopeta que fue colectada en el lugar de los hechos y que efectivamente la misma fue disparada, por cuanto fue encontrada en su recamara un cartucho percutido calibre 12 mm. Así mismo se demuestra con las referidas pruebas que fueron colectadas tres conchas de balas percutidas calibre 9 mm, las cuales se corresponde al calibre de las armas de reglamento asignadas a los ciudadanos EMERSON MARTINEZ Y RICARDO REYES, siendo que el mencionado acusado manifestó que los mismos portaban una pistola beretta 9 mm.

Al ser adminiculadas las declaraciones de los expertos JUAN CARLOS GUZMAN, MARIA JOSE ROMANCE, JOSE DOUGLAS FLORES y FRANCISO RIVERO, así como las inspecciones 1256 y 1257 y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, las cuales fueron ratificadas por los mismos en juicio, se evidencia que ciertamente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL perdió la vida en un hecho ocurrido el día 26/11/03 en el patio posterior de su vivienda y que la misma tuvo como causa la herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual le perforó el corazón y el pulmón, causando con ello un shokc hipovolemico; que ciertamente existe el arma de fuego que fue colectada en el lugar del hecho y que la misma fue disparada, tal como lo refirieron los expertos MARIA JOSE ROMANCE Y DOUGLAS FLORES en sus declaraciones y la experticia de reconocimiento legal, cuando manifestaron haber sido encontrada en la recamara del escopetín, una cartucho de bala percutido calibre 12 mm, lo cual significa que efectivamente el arma fue disparada. Más sin embargo de dichas actuaciones no se demuestra que haya sido el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL quien haya accionado el arma colectada en el lugar.

La declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA CARVAJAL, quien manifestó que cuando ella llegó, a su tío ya se lo habían llevado y estaba una persona que no los dejaba pasar; que ella vio que un señor estaba abriendo unos huecos en la pared con una cabilla para decir que su tío se había enfrentado a ellos; que fueron tres huecos; que ese señor que estaba abriendo los huecos, andaba en un carro blanco que decía CICPC en letras azules y un logo amarillo, que los señores vestían camisa y pantalón negro y no tenían identificación, que esa persona era moreno claro, ni muy gordo ni muy flaco.
La declaración del ciudadano MANUEL JOSE CARVAJAL, quien manifestó que él llegó al lugar de los hechos cuando el cuerpo ya se lo habían llevado; que escuchó unos ruidos detrás en la casa, que cuando el estaba en lugar, llegó después otra patrulla que eran de PTJ y que después de eso se hizo lo de la pared.

Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos DIANA CAROLINA CARVAJAL y MANUEL JOSE CARVAJAL, con las declaraciones de los expertos MARIA JOSE ROMANCE Y FRANCISCO RIVERO, se demuestran que efectivamente los tres huecos ubicados en la pared posterior de la vivienda donde residía el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, existieron, fueron realizados, pero por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, específicamente el experto FRANCISCO RIVERO, quien debió hacerlos para poder extraer los plomos deformados de la pared, utilizando para ello una cabilla, por cuanto el mismo y la experta MARIA JOSE ROMANCE manifestaron que no pudieron ser sustraídos con pinzas, motivo por el cual debió romperse un poco la pared, después de fijada la evidencia. Dicho éste que se corresponde con lo declarado por la ciudadana DIANA CAROLINA CARVAJAL y MANUEL CARVAJAL, siendo que la primera manifestó que el señor que hizo los huecos en la pared con una cabilla, andaba en una Unida del Cuerpo de Investigaciones, mientras que el ciudadano MANUEL CARVAJAL refirió que después que llegaron los funcionarios de la PTJ, es que sucede lo de la pared, haciendo referencia a los huecos. Estas afirmaciones vienen a desvirtuar el dicho Fiscal de que fueron los funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y prevención, quienes realizaron los huecos en la pared de la casa para simular el enfrentamiento.

La declaración del experto VALMORE ANDRADE y la experticia de Trayectoria Balística N° 9700-077-DC-132 de fecha 04-02-2005, la cual fue ratificada en juicio por el experto, quien en todo momento manifestó que atendiendo a las características del lugar y a la información recopilada de la autopsia, la inspección técnico balística realizada en el sitio del suceso, se determinó que la victima al recibir los impactos se encontraba en el mismo plano de los victimarios y con la parte anterior del cuerpo orientada a los mismos. Asimismo a preguntas realizadas, respondió, que por la parte anterior cuando hablamos es de un mismo plano quiere decir que no hay dos niveles de piso tomando en cuenta la inspección realizada al lugar de los hechos, sino solo un piso; que el médico patólogo no habla de la distancia exacta cual fue la zona donde impactó el proyectil, por lo quede debe suponerse que es un trayecto lineal, que entró y salió a la misma distancia con respecto al piso; que de acuerdo al protocolo se habla de la trayectoria de entrada y de salida, y el hoy occiso no podría estar en posición de empuñar un arma, que la persona al recibir el disparo se encuentra de frente al tirador, a mayor de sesenta centímetros.

Pruebas éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos y procedimientos científicos y técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, mediante la cual se establece con certeza la posición de la víctima en relación con el victimario, y de acuerdo a las cuales se conoció que ciertamente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba de frente a su o sus atacantes, y en un mismo plano, es decir, ni superior o inferior a estos. Actuaciones éstas que al ser adminiculadas con la declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, demuestran que efectivamente esa era la posición de la víctima, siendo que la nombrada experta en su declaración refirió, que la herida causada a la víctima fue de adelante hacia atrás, lo que significa que su victimario estaba de frente.

La declaración del experto ANGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, la experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Química (iones oxidantes) N° 9700-07-086, de fecha 28-02-2004, mediante la cual se deja constancia de que en la vestimenta que portaba el ciudadano Carlos Eduardo Carvajal, no se determinó la presencia de iones oxidantes y la Experticia Hematológica N° 9700-077-075 de fecha 28-02-2004, en la cual se deja constancia que las muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas en el lugar de los hechos resultó ser de naturaleza hemática, y del mismo grupo sanguíneo de la sangre colectada al cadáver, las cuales ratificó el experto en su contenido y firma; quien manifestó, que de acuerdo al resultado de las experticias realizadas en la vestimenta que portaba la víctima, se determinó que las manchas de color pardo rojizas que se observaron, efectivamente es sangre y del mismo tipo de sangre correspondiente a la víctima, que así mismo de acuerdo al resultado de la experticia química realizada a la ropa de la víctima, no se observó la presencia de dos componentes básicos de la pólvora, como lo son el nitrato y el nitrito. Asimismo a preguntas realizadas, respondió, que la experticia química es una prueba de orientación y en caso de que hubiese salido positivo, se hubiese sometido a una prueba de certeza; que en condiciones normales cuando una persona acciona un arma de fuego, debería tener presencia de esos componentes básicos de la pólvora, pero dependiendo de las variables puede ser negativo o positivo, por cuanto puede influir el tiempo en transcurrir, las condiciones de colección y resguardo, si fueron optimas es algo subjetivo, el tipo de arma, el tipo de pólvora, si la evidencia se procesa es porque está apta, que desde el punto de vista objetivo no tenía soporte para decir si la persona disparó o no, solo puedo decir si hay o no presencia de elementos de pólvora; que el cono depende del lugar o posición que se tenga al disparar.

Pruebas éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos y procedimientos científicos y técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, y mediante las cuales se determinó que ciertamente es sangre la sustancia colectada en el lugar del hecho y que la misma corresponde a la víctima, ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL. Igualmente de las referidas pruebas, se determinó que ciertamente no fueron encontrados restos de los componentes básicos de la pólvora en la ropa que vestía el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL para el momento de su muerte; que si bien es cierto el experto manifestó no tener soporte para decir si la persona disparó o no y que sólo podía decir si había o no el componente. En relación a este dicho, observa el Tribunal que no es a través de una experticia Química de Iones Oxidantes que se determina si una persona disparó o no, sino a través de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), la cual no le fue realizada a la víctima. Asimismo considerando que el experto manifestó que las evidencias fueron colectadas de la manera correcta y se preservaron de la manera adecuada, encontrándose aptas las mismas para ser procesadas, y que en condiciones normales cuando una persona disparaba debían ser encontrados restos de los componentes básicos de la pólvora, lo cual no fue encontrado en el presente caso y que debido al resultado negativo, no fueron sometidas las evidencias a una prueba de certeza. Todo ello lleva al convencimiento del Tribunal, que la víctima no disparó el arma de fuego que fue colectada en el lugar del hecho.

La declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien manifestó que él andaba con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL el día que lo mataron, después escuchó el disparo y es cuando ve a los funcionarios sacando a CARLOS EDUARDO CARVAJAL, y luego estaba muerto. Asimismo, a preguntas realizadas respondió, que ellos estuvieron juntos desde las 10 hasta las 3 de la tarde en frente de la casa de CARLOS EDUARDO CARVAJAL; que él se fue y CARLOS le dijo que se iba a acostar en el patio de su casa, que la mamá de CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba en la casa; que cuando él llegó a su casa y se estaba quitando los zapatos, escuchó un disparo, salió corriendo y ya estaba el gentío frente a la casa de CARLOS EDUARDO CARVAJAL y le dijeron que lo habían matado; que él se fue y CARLOS EDUARDO CARVAJAL entró a su casa, que estaba un funcionario de la DISIP que no dejaba entrar a nadie y después llegó la PTJ; que él escuchó los golpes en la pared cuando estaban abriendo los huecos; que CARLOS EDUARDO CARVAJAL andaba en bermudas en chola y sin camisa.

La declaración de la ciudadana RAQUEL NOHEMI DANIEL LARA, que ella vivía para ese entonces en la casa de CARLOS EDUARDO CARVAJAL, que CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba acostado en un chichorro en el patio, ella entró y habló con él, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, después ella salió y al doblar en la esquina vio que estaba una patrulla de la DISIP, después se regresó y vio que otros estaban parados allí, que ella siguió y a los cinco o seis minutos después escuchó unos disparos, ella se regresó y cuando llegó ya habían matado al señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL, y cuando lograron pasar vieron que habían huecos en la pared como si hubiese habido un enfrentamiento, que la mamá de CARLOS CARVAJAL le dijo que entraron a la casa y la sacaron a la fuerza, que uno de ellos no la dejó pasar y el otro se fue al patio y ella escuchó el disparo. De igual manera a preguntas realizadas, respondió, que los funcionarios estaban en el frente de la planta de hielo; que CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba acostado en un chinchorro en el patio de la casa; que en la casa estaba la mamá de CARLOS CARVAJAL, que ella escuchó unos disparos.

Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ, VIVIANA CARVAJAL Y NOEMI DANIEL LARA, se observan que son concurrentes, concordantes y contestes, cuando manifiestan que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio de la casa el día que ocurrió el hecho; siendo que el ciudadano CARLOS RAMIREZ manifestó que CARLOS EDUARDO CARVAJAL estuvo con él desde las 10:30 hasta las 03:00 de la tarde en el frente de su casa y después le dijo que iba a entrar a acostarse en el chichorro que estaba en el patio, por lo que el ciudadano CARLOS RAMIREZ se marchó y CARLOS EDUARDO CARVAJAL entró a su casa, que allí se encontraba su mamá la ciudadana VIVIANA CARVAJAL cuando él entró a su casa: Por su parte la ciudadana NOHEMI RAQUE DANIEL LARA manifestó en su declaración, que ella vio que CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba acostado en el chichorro que estaba en el patio de la casa, ella fue hasta allá y le preguntó qué le pasaba, a los cual él respondió que nada, que ella salió en la casa estaba CARLOS EDUARDO CARVAJAL y su mamá, la ciudadana VIVIANA CARVAJAL. Hecho éste que es confirmado con la declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, quien manifestó que ella estaba en lacas junto con su hijo CARLOS EDUARDO CARVAJAL, quien estaba costado en el chichorro. Igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ Y NOHEMI RAQUEL DANIEL LARA, que los mismos manifestaron que cuando ellos se van de la casa, a los instantes escucharon unos disparos y cuando regresaron les dijeron que CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba muerto.

De las referidas declaraciones se demuestra que ciertamente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL estuvo varias horas en el frente de su residencia hablando con el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ y luego entró a su casa, donde estaba la ciudadana VIVIANA CARVAJAL y se acostó en el chichorro que estaba en el patio, desvirtuando con ello el hecho de que la víctima se encontraba caminando por la calle portando un arma de fuego, y que al ser avistado por los funcionarios adscritos a la División de Servicios de Inteligencia y Prevención, salió corriendo cuando le fue dada la voz de alto y entró a su residencia. Si bien es cierto, que es éste el lugar hasta donde llegaron los funcionarios, quienes de manera arbitraria entraron y materializaron su muerte, lo que no es cierto es que haya existido la persecución y mucho menos que el ciudadano haya estado caminando por la calle armado.
En relación a la inspección judicial realizada en la parte externa de la residencia donde ocurrió el hecho, siendo que la misma consintió en una constatación directa de una manifestación contenida en las declaraciones de varios de los testigos, del callejón por donde observaron los acciones realizadas por los funcionarios actuantes de la investigación, permitiendo al Tribunal esclarecer el dicho de éstos. SE le da pleno valor probatorio.

En relación al levantamiento planimétrico del lugar donde ocurrió el hecho, el cual fue admitido como evidencia material. A criterio del Tribunal debió ser explicado por su autor, a los fines de tenerse una idea más precisa de cómo se encontraba conformado el lugar al momento en que ocurrió el hecho. Y siendo que el mismo no fue ofrecido al juicio oral y público, y la sola exhibición de la muestra no aportó dato alguno sobre el hecho objeto del proceso, es por lo que se le niega valor probatorio y se DESESTIMA.

En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2004, en la cual se deja constancia de la identificación de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención que se trasladaron al lugar de los hechos, la Transcripción de Novedad de fecha 26-11-2003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de esta ciudad, donde se deja constancia del inicio de la investigación N° G-560.828 por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Cosa Pública; las Copias Certificadas de las Novedades diarias, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad correspondientes al día 26-11-2003, la Comunicación N° 307 de fecha 08-12-2003 emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base N° 402 en el cual se deja constancia de la identificación de los funcionarios adscritos a ese organismo que actuaron en el presunto enfrentamiento con el ciudadano Carlos Eduardo Carvajal. Este Tribunal, atendiendo al hecho de que las mismas sólo constituyen diligencias de investigación que demuestran el inicio de una investigación y la identidad de sus posibles autores o partícipes, más no constituyen un acto de prueba de cargo, que permita formar convencimiento alguno en el juez, las cuales si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estas diligencia de investigación pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. No se les otorga valor alguno, motivo por el cual son DESESTIMADAS.

En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos PABLO LOSCASIO y JUSTO MELESIO ALVAREZ, este Tribunal no les otorga valor alguno, por cuanto se evidenció que los mismos no tienen conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Motivo por el cual son DESESTIMADAS.

En relación al acta de fecha 01-12-2003 contentiva de la declaración que rindiera en la etapa de investigación el ciudadano Emerson Martínez y el acta de fecha 01-12-2003 contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Ricardo Reyes en la etapa de investigación, las cuales si bien fueron admitidas como prueba por el Tribunal de Control. Este Tribunal no les da valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no constituyen pruebas anticipadas, aunado al hecho de que el testimonio del ciudadano Ricardo Reyes no fue ofrecido como prueba para el juicio oral y público.

Ahora bien, si bien es cierto que con todas las pruebas analizadas y adminiculadas anteriormente, este Tribunal Mixto dio por probado el hecho cierto de que en fecha 26/11/03, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, dos funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de la Pascua, y no cuatro como manifestó la Representación Fiscal, entraron de manera violenta a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, diciéndole a la ciudadana VIVIANA CARVAJAL que había un delincuente, alo cual ella les dijo que quien estaba era su hijo, quien se encontraba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio, y quien al verlos, se levantó del chinchorro, alzó sus brazos y les dijo que no lo mataran, que él no había hecho nada, manifestación que fue ignorada por uno de los integrantes de la comisión, quien accionó el arma de fuego en su contra, causándole la muerte, y que para simular un enfrentamiento, colocó un arma de fuego tipo escopeta y la disparó, mientras el otro funcionario permaneció en la parte de sala de la residencia, impidiendo que la ciudadana VIVIANA CRAVAJAL pasara al patio. No considera sin embargo que la participación del ciudadano acusado YORGEN JOEL DOMINGUEZ haya sido debidamente probada, por:

La declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, quien manifestó que ella se encontraba en el frente de su residencia con la ciudadana YELITZA IZAGUIRRE, de quien se refirió como “La negra Yelitza”, y observó a unos ciudadanos que estaban en la esquina de Chalo y andaban en dos carros, de repente se bajaron y uno de ellos la apartó a empujones y el otro apartó a la “negra Yelitza” y pasó por el pasillo hasta el final de la casa, y ella logró ver a su hijo, quien estaba con las manos arriba y les gritó que no lo mataran que él no había hecho nada, después escuchó los disparos, pero no la dejaron pasar, que fueron cuatro disparos los que hicieron. Asimismo a preguntas realizadas, contestó que su hijo no portaba ningún tipo de arma, pero le pusieron una escopeta; que entraron dos funcionarios y andaban en un carro negro; que no les vio mucho la cara; que vio a su hijo por el pasillo, pero en lo que se dieron cuenta se arrimaron para que no los viera; que después que le dispararon a su hijo, ellos mismo se lo llevaron; que su hijo tenia un pantalón azul y no tenia camisa; que ese día a su hijo lo andaban buscando para matarlo.
La declaración del acusado EMERSON MARTINEZ, quien manifestó que él se encontraba en compañía de Ricardo Reyes en labores de patrullaje en las Mercedes del Llano, cuando observaron a un ciudadano por la calle portando un arma de fuego, procediendo el ciudadano Ricardo Reyes a lanzarse de la patrulla, lo persigue, ingresa a la vivienda y se produce el enfrentamiento entre Ricardo Reyes y la víctima, luego llega otra comisión integrada por Yorgen Domínguez y Willians Ramírez, quienes trasladan al sujeto hasta el ambulatorio. Asimismo a preguntas realizadas, contestó que él portaba una beretta 09 milímetros y RICARDO REYES también, que ellos observaron al ciudadano con el arma, le dan la voz de alto y sale corriendo, se lanza el inspector RICARDO REYES de la patrulla, como una cuadra de distancia entre ambos, no esperó que él llegara, se escucharon dos detonaciones en segundos, él entra a la casa y ve que el ciudadano RICARDO REYES estaba en el patio y la víctima estaba tirada en el piso; el arma de fuego estaba tirada en el piso, lo agarra y cuando va saliendo llega la otra comisión; que la otra comisión llegó después del enfrentamiento, que a él lo ayudó Yorgen Domínguez a cargar a la víctima, que él logró ver unos huecos en la pared de la casa los cuales fueron realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones para sacar los proyectiles, que al momento de ocurrir el hecho sólo estaba la unidad NISSAN de color azul que ellos cargaban, que él conducía la patrulla, que él pidió el apoyo por radio a la unidad que estaba más cerca.

La declaración del acusado YORGEN DOMINGUEZ, quien manifestó que él se presentó al lugar donde ocurrió el hecho, pero posterior a haber ocurrido el mismo, ya que él se encontraba realizando labores de patrullaje en la población de Chaguaramas con el Inspector WILLIANS RAMIREZ, cuando fueron informados vía radial de un enfrentamiento en Las Mercedes del Llano y donde había participado una comisión de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención; que al llegar al lugar observó a una ciudadana quien gritaba pidiendo ayuda porque a su hijo lo habían herido, efectivamente había una persona herida, ellos lo trasladaron hacia el ambulatorio, estuvieron allí y luego el médico manifestó que la persona había fallecido, luego el inspector WILLIANS RAMIREZ recibió una llamada de los funcionarios que habían tenido el enfrentamiento, diciendo que los familiares de la victima los querían agredir por lo que fueron nuevamente al lugar y cuando llegaron ya estaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones; que su función fue trasladar a la persona herida al ambulatorio. De igual manera a preguntas realizadas, contestó que él estaba como funcionario de la DISIP, que su comisión salió en horas de la mañana para realizar labores de prevención del delito, andaban en una unidad de patrullaje NISSAN, color azul; que él portaba el uniforme del chaleco de la DISIP y el arma de reglamento que es una beretta 9 milímetros; que su hora de salida quedó asentado en el libro, que cuando ellos llegaron había mucha gente en la Avenida Principal, que los funcionarios de la otra comisión eran Ricardo Reyes y Emerson Martínez; que cuando él llegó los funcionarios estaban dentro de la casa y al primero que encontró en la sala fue a Emerson Martínez, él otro estaba en el patio, que cuando llegó al patio la víctima estaba herida en el suelo; que su obligación fue ayudarlo a montar en la unidad, que a él lo ayudó a levantarlo Emerson Martínez, que cuando él llegó realmente tenía un arma cerca, pero que él se limitó a salvarle la vida, que en la casa se quedaron Ricardo Torres y Emerson Martínez, después él no entró más a la casa y se mantuvo en la parte externa resguardando, que el arma que estaba en el suelo estaba cerca del herido y era una escopeta.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos acusados, se observan que ambos son concurrentes, contestes y concordantes cuando afirman que el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ llega al lugar de los hechos, posterior a la ocurrencia del mismo; que la comisión que participó en el hecho donde se produjo la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, fue la comisión integrada por los ciudadanos EMERSON MARTINEZ Y RICARDO REYES, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en Las Mercedes del Llano, que después que ocurre el hecho, hace acto de presencia la comisión integrada por los funcionarios WILLIANS SUAREZ Y YORGEN DOMINGUEZ, previa llamada radial que hiciera desde la patrulla el ciudadano EMERSON MARTINEZ solicitando apoyo a la patrulla que se encontrara más cercana; que cuando el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ llega a la residencia, ayuda al ciudadano EMERSON MARTINEZ a levantar a la víctima del suelo y montarlo en la patrulla, procediendo el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ Y WILLIANS SUAREZ a trasladarlo hacia el ambulatorio, quedándose en la residencia los ciudadanos RICARDO REYES y EMERSON MARTINEZ. De lo referido anteriormente, se demuestra que efectivamente el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento de ocurrir éstos, sino que hace acto de presencia después de haber recibido llamada radial mediante la cual una comisión de la División de Servicios de Inteligencia y Prevención solicitara apoya en la población de las Mercedes del Llano, y que una vez que llega al lugar, ya el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba herido, procediendo la comisión de la cual formaba parte, a trasladarlo al ambulatorio local, donde instantes después les fue informado que la víctima había fallecido.

Al ser adminiculadas estas declaraciones con la declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, quien manifestó que fueron dos los funcionarios que se presentaron a su residencia. Se evidencia que ciertamente en el hecho donde se produjo la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, intervinieron dos funcionarios adscritos a la DISIP, y no cuatro como señaló la Representación Fiscal al momento de su exposición al inicio del juicio oral y público, así como en su acusación y como tal fue admitido por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, y que de acuerdo a las declaraciones de los acusados, el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ no formaba parte de la comisión adscrita a la DISIP que participó en el hecho, sino que él llegó después de cometido.

La declaración del ciudadano GUSTAVO CARVAJAL, quien manifestó, que él se encontraba trabajando cuando le dijeron que habían matado a su hermano, él se fue hasta la casa de su Mamá, la ciudadana VIVIANA CARVAJAL y cuando llegó observó que en la parte de afuera había dos unidades de la DISIP y unas unidades del Cuerpo de Investigaciones; que al entrar a la casa se encontraba en la sala el ciudadano EMERSON MARTINEZ, quien no le permitió pasar hasta el patio, lugar donde ocurrió el hecho, preguntándole el mismo que por qué no le permitía ir hasta allá, si a su hermano ya se lo habían llevado, recibiendo otra negativa por parte del mismo. Igualmente manifestó el ciudadano GUSTAVO CARVAJAL, que su madre, la ciudadana VIVIANA CARVAJAL le dijo que ella estaba en la puerta sentada con una vecina de la casa y llegó una comisión de dos DISIP, le dijeron que se apartara porque había entrado un delincuente, ella les dijo que era su hijo, ellos la apartaron y se metieron, uno la retuvo y no la dejó pasar y el otro se fue hasta el patio y le disparó a su hermano.

Al ser adminiculada la declaración del ciudadano GUSTAVO CARVAJAL con la declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, se observa que él mismo hace referencia que cuando llegó a la casa de su Mamá, la ciudadana VIVIANA CARAVAJAL, vio que dentro de la misma, específicamente en la sala, se encontraba el ciudadano EMERSON MARTINEZ, quien no le permitió el acceso al patio, lugar donde había sucedido el hecho; y que la misma, es decir, la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, le manifestó que una comisión de dos funcionarios de la DISIP habían llegado a la casa cuando ella se encontraba sentada en la parte del frente en compañía de la vecina, y le dijeron que se apartara porque había entrado un delincuente, a lo cual ella les dijo que quien estaba allá era su hijo, los dos DISIP la apartaron, entraron, una la retuvo y el otro le disparó a su hermano, dicho éste que ciertamente manifestó la ciudadana VIVIANA CARVAJAL al momento de rendir su declaración.

De lo referido anteriormente se observa, que la declaración del ciudadano GUSTAVO CARVAJAL, confirma el hecho cierto de que en los hechos donde se produjo la muerte de su hermano, el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, intervinieron dos funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y no cuatro funcionarios como lo manifestó la Representación Fiscal. Hecho éste que igualmente refuerza las declaraciones de los ciudadano acusados, quienes manifestaron, que la comisión que intervino en el hecho estaba conformada por dos funcionarios, quienes eran EMERSON MARTINEZ Y RICARDO REYES, y que posteriormente a la ocurrencia del hecho, es que se presenta el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ, quien en compañía del inspector WILLIANS SUAREZ, traslada a la víctima hasta el ambulatorio. Todo lo cual demuestra que ciertamente el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ no tuvo participación alguna en la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL.

DE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EMERSON MARTINEZ.

El Tribunal Mixto por MAYORIA Y CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, consideró que la responsabilidad del ciudadano acusado EMERSON MARTINEZ, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADA POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Por cuanto los testimonios y declaraciones no fueron suficientes para darle culpabilidad directa, ya quien siempre se habló de varios funcionarios y nunca directamente del ciudadano EMERSON MARTINEZ, en quien se ve inocencia y es bueno darle oportunidades a las personas cuando las acusaciones no son de mucho peso.

DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION.

Antes de ser declarado cerrado el acto de recepción de pruebas, la Representación fiscal realizó lo que a su criterio es una ampliación de la acusación, basando la misma en el hecho de que de acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, se demostró un hecho distinto al plasmado en la acusación, y debiendo existir una congruencia entre la acusación y la sentencia, la representación fiscal consideraba que en el presente caso no se estaba ante los delitos inicialmente señalados en el escrito acusatorio, por cuanto no fue demostrada la alevosía y en todo caso la acusación sería por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que igualmente no se puede determinar la complicidad correspectiva, sino una complicidad simple, siendo que la calificación jurídica correcta es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, toda vez que se ha demostrado que en este caso el acusado EMERSON MARTINEZ prestó asistencia para la ejecución del delito y después de su ejecución, siendo que se presentan dos funcionarios y no cuatro como fue planteada la acusación, abordo de un vehículo, quienes eran EMERSON MARTINEZ conduciendo la unidad y RICARDO REYES, quien no se encuentra presente, éstos se bajan de la unidad y entra RICARDO REYES; EMERSON MARTINEZ se queda en la puerta, y es RICARDO REYES quien acciona el arma que ocasiona la muerte de la victima, mientras EMERSON MARTINEZ se encontraba en la parte delantera por ello se habla de complicidad simple, y no de complicidad correspectiva, porque esta existe cuando no se sabe quien dispara, pero aquí se demostró que quien disparó fue RICARDO REYES, EMERSON MARTINEZ se encontraba cuidando la puerta e impedía que la madre de la victima entrara.

En virtud de ello, el Tribunal se dirigió al acusado EMERSON MARTINEZ, a su defensa y a la Representación fiscal, informándoles que tenían el derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, a los cual manifestaron que no. Procediendo el Tribunal a recibirle nueva declaración, previa imposición del Precepto Constitucional.
Observa el Tribunal, que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la ampliación de la acusación, la cual tiene lugar cuando existe la inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación jurídica o la penal del hecho objeto del debate.

El autor Eric Pérez Sarmientos, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, en sus páginas 455 y siguientes, refiere que la ampliación de la acusación es la posibilidad de adicionar a la acusación, nuevos hechos o circunstancias, que no hubieren sido mencionados originalmente o que hubieren sido depurados o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar, siempre que del juicio oral y público hayan resultado elementos que lo sustenten, modificándose de tal forma los hechos objeto del proceso. Pero que en todo caso, la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral y público de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica.

En el presente juicio oral y público, quedó demostrado que en el hecho donde perdió la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL participaron dos funcionarios y no cuatro, como fue narrado por la representación fiscal en su acusación. Igualmente quedó demostrado que la simulación del hecho punible no consistió en que los huecos de la pared fueron realizados por los funcionarios de la DISIP para simular el enfrentamiento, sino que éstos fueron realizados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, para poder extraer los trozos de plomo que se encontraban incrustados en la pared, ya que la pinza no entraba y para lo cual utilizaron una cabilla. Lo que si quedó demostrado es que la víctima no iba corriendo por la calle con un arma de fuego, ya que él estaba descansando en su casa y no portaba arma alguna. Hecho éste que demuestra la simulación en cuanto a que el arma le fue plantada por los funcionarios y fue disparado por éstos, para aparentar el enfrentamiento.

Estos hechos planteados y demostrados de esta manera, no constituyen un hecho nuevo ni una nueva circunstancia, bajo la cual pretende el Ministerio Público alegar una ampliación de la acusación, por cuanto lo que existió por parte del Ministerio Público, fue una errónea apreciación de los hechos, que permitió la sustracción inexplicable de un ciudadano determinado de la investigación y del proceso, siendo traído al juicio a una persona que a todas luces su participación no resultó evidenciada.

En consecuencia no se admite la ampliación realizada por el Ministerio Público, manteniéndose los delitos por los cuales fue presentada la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona la muerte a otra, en una situación de mejoría en relación a la víctima quien se encuentra imposibilitada de defenderse, no pudiendo en consecuencia contrarrestar la acción del sujeto activo. Es decir, el sujeto activo actúa sobre seguro y sin ningún riesgo para su integridad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida, como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.

Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla o destruirla. De allí que en el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.

Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.

Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.

El Código Penal Venezolano establece en el artículo 406.1 el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, constituyendo ésta circunstancia una forma de ánimo en el agente activo, quien actúa a traición o sobre seguro.

Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima edición revisada, páginas 315 y 316, refiere que el obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto, de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima.
La doctrina y jurisprudencia nacional han considerado que existe alevosía en la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en la agresión por la espalda y en la ocultación del agresor para disparar contra su víctima.

La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 405, de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la alevosía, ha establecido:

“…OMISIS…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”

El código penal español establece que hay alevosía, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riego que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.

Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Páginas 29 y 30, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. De allí que la alevosía se verifica en el sujeto activo cuando obra a traición, asegurando la indefensión de la víctima.

Por su parte el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 (actual 239) del Código Penal venezolano, se perfecciona cuando una persona simula los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción. Lo cual es denominado en la doctrina como simulación material y que tiene como objetivo, proteger el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a dicha autoridad.

Según Manzini, es un delito imputable a título de dolo, por cuanto existe la voluntad consciente y no coartada en el sujeto activo, de simular las huellas de un delito que sabe no ocurrió.

Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Pág. 705, refiere que en la simulación material, el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas, los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se comete un hecho delictuoso, dando apariencia de delito a lo que en modo alguno puede tenerse como tal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente en el desarrollo del juicio oral y público que en fecha 26/11/03, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de la Pascua, y no cuatro como manifestó la Representación Fiscal, entraron de manera violenta a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, cuando éste se encontraba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio, y quien al verlos, se levantó del chinchorro, alzó sus brazos y les dijo que no lo mataran, que él no había hecho nada, manifestación que fue ignorada por la comisión, procediendo uno de sus integrantes a accionar el arma de fuego en su contra, causándole la muerte, y que para simular un enfrentamiento, colocaron en el lugar un arma de fuego tipo escopeta y la dispararon. Estos hechos debidamente probados, desvirtuaron el dicho de que la víctima estaba caminando por la calle llevando en sus manos un arma de fuego, y quien al ver la comisión policial salió corriendo y fue perseguido por la misma por no haber acatado la voz de alto, haciendo frente a ésta con un arma de fuego dentro de su residencia.

Hechos éste que a criterio del Tribunal si fueron cometidos de manera alevosa, por cuanto se demostró que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba descansando en su residencia acostado en un chichorro que estaba colgado en el patio de la misma y no portaba arma de fuego, no imaginándose jamás la víctima que instantes después y de manera ilegal y sorpresiva se presentara una comisión adscrita a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de La Pascua a su casa, la cual sin permiso ni orden de allanamiento y sin mediar palabra alguna, habiendo ignorado que el ciudadano se encontraba descansando y no estaba armado, accionó el arma de fuego en su contra y le ocasionó la muerte, negándole de esta manera posibilidad de defensa alguna, situación que no representó riesgo para la comisión, ya que los únicos que estaban armados eran ellos y para justificar su acción, colocaron un arma de fuego tipo escopeta en el lugar, la cual ciertamente fue accionada, pero no por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL.

Sin embargo no es menos cierto, que de los mismos medios pruebas producidos en el juicio oral y público, no se evidenció la participación del ciudadano YORGEN DOMINGUEZ en la comisión de los hechos. Toda vez que como se refirió en el capítulo de valoración de pruebas, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los propios acusados, el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ se presentó en el lugar de los hechos, después de sucedidos estos, es decir, después de que el ciudadano CARLOS EDUCRADO CARVAJAL hubiese sido herido y posteriormente a consecuencia de esa herida muriera.

Este Tribunal, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano YORGEN DOMINGUEZ del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía.

En relación al ciudadano EMERSON MARTINEZ, los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto, consideraron que su responsabilidad no fue demostrada y en consecuencia fue absuelto por éstos, disintiendo la juez presidente, Abog. Francia Malux Piñerúa Cardozo de tal decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME en relación al ciudadano DOMINGUEZ PERALES YORGEN YOEL, y por MAYORIA, en relación al ciudadano EMERSON EDGARDO MARTINEZ, con voto salvado de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DOMINGUEZ PERALES YORGEN YOEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.656.602, con fecha de nacimiento el 27-05-1979, de 29 años de edad, natural de Cabruta, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Adela de Domínguez y Antonio Domínguez, con residencia en el Sector Universidad, vía Padre Chacín, Calle 4, Casa N° 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL (OCCISO) y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en grado de COAUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Declarando la no procedencia de la ampliación de la acusación del Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 408. 1°, 426, 240. 83 del Código Penal, 351, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano EMERSON EDGARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.717, con fecha de nacimiento el 04-03-1976, de 32 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Eleida Josefina Martínez y regulo Belisario, con residencia en la Urbanización Padre Chacín, calle 13, casa No. 08, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 (actual 424) Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL (OCCISO) y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en grado de COAUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 240 (actual 239) del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 408. 1°, 426, 240. 83 del Código Penal, 351, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por ser absolutoria la sentencia, las costas corresponden al Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez finalizado el Receso Judicial en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose notificar sólo a las víctimas, y una vez que conste en autos la notificación efectiva de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a los intervinientes y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II


ALCANGEL ALFREDO BOLIVAR ANAHIS IBARRA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe el mismo, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, disiente de la opinión expresada por los ciudadanos Escabinos, y por la cual fue absuelto el ciudadano EMERSON MARTINEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, con fundamento en las pruebas que de seguidas serán analizadas y valoradas, y que llevaron al convencimiento de que el mencionado ciudadano es culpable.

Observa quien aquí disiente de la opinión de los escabinos, que el presente juicio se inició por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, donde resultara acusado el ciudadano EMERSON MARTINEZ, en grado de complicidad correspectiva con relación al primer delito mencionado y en grado de coautor material, en relación al segundo de los delitos mencionados.

Habiendo quedado plenamente demostrado para el Tribunal, el hecho cierto de que en fecha 26/11/03, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, dos funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de la Pascua, entraron de manera violenta a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, diciéndole a la ciudadana VIVIANA CARVAJAL que había un delincuente, a lo cual ella les dijo que quien estaba era su hijo, quien se encontraba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio, y quien al verlos, se levantó del chinchorro, alzó sus brazos y les dijo que no lo mataran, que él no había hecho nada, manifestación que fue ignorada por uno de los integrantes de la comisión, quien accionó el arma de fuego en su contra, causándole la muerte, y que para simular un enfrentamiento, colocó un arma de fuego tipo escopeta y la disparó, mientras el otro funcionario permaneció en la parte de sala de la residencia, impidiendo que la ciudadana VIVIANA CARVAJAL pasara al patio.

Hechos éstos que debidamente probados, desvirtuaron el dicho de que la víctima estaba caminando por la calle llevando en sus manos un arma de fuego, y quien al ver la comisión policial salió corriendo y fue perseguido por la misma por no haber acatado la voz de alto, haciendo frente a ésta con un arma de fuego dentro de su residencia.

A criterio de quien aquí disiente, igualmente quedó demostrado que uno de esos funcionarios que se presentó a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL fue el acusado EMERSON MARTINEZ, quien de acuerdo a su propia declaración, el día que ocurrió el hecho él se encontraba realizando labores de patrullaje en la población de Las Mercedes del Llano con el ciudadano RICARDO REYES, cuando supuestamente vieron a un ciudadano caminando por la calle con un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, la cual fue ignorada por este, quien salió corriendo y se introdujo en una residencia, motivo por el cual el ciudadano RICARDO REYES se lanzó de la patrulla y lo persiguió hasta la residencia, siendo escuchado posteriormente unas detonaciones y cuando él llegó a la casa, ya la víctima se encontraba herida.

Versión ésta de los hechos que ciertamente quedó desvirtuada con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien manifestó en todo memento, que la víctima estuvo con él desde las 10:30 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde en el frente de su residencia, que como él iba a cobrar una plata de un trabajo le dijo a CARLOS EDUARDO CARVAJAL que iba a su casa a cambiarse, y éste le dijo que se iba a acostar en el chichorro que estaba colgado en el patio, y el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ vio cuando la víctima entró a su casa, donde igualmente vio que se encontraba la ciudadana VIVIANA CARVAJAL; que su casa queda por la parte de atrás de la casa de CARLOS CARVAJAL, como a 60 metros y cuando llegó a su casa, escuchó unos disparos, salió corriendo y vio a unas personas afuera en la casa de CARLOS CARVAJAL y le dijeron que lo habían matado.

Igualmente dicha versión se encuentra desvirtuada con la declaración de la ciudadana NOHEMI RAQUEL DANIEL LARA, quien manifestó que ella estaba en la casa cuando vio que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio, y fue hasta allá a hablar con él y le preguntó qué le pasaba, a lo cual el ciudadano CARLOS CARVAJAL le respondió que nada, que ella se fue de la casa y vio a una patrulla de la DISIP en la esquina, que ella siguió su camino y como a las 5 ó 6 minutos escuchó unos disparos, cuando ella se regresó a la casa, ya CARLOS EDUARDO CARVAJAL estaba muerto y los funcionarios estaban en la casa y no dejaban pasar a nadie. Igualmente refirió en su declaración, que la ciudadana VIVIANA CARVAJAL le dijo, que los dos funcionarios habían llegado, la sacaron a la fuerza y mientras uno no la dejaba pasar, el otro fue hasta el patio y le disparó a su hijo.

Igualmente la versión del ciudadano EMERSON MARTINEZ se encuentra desvirtuada con la declaración de la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, quien en todo momento manifestó que ella estaba en el frente de su casa, cuando dos funcionarios de la DISIP se presentaron y le dijeron que en su casa había un delincuente, que ella les dijo que allí estaba era su hijo, lo cual fue ignorado por los funcionarios, uno de ellos la empujó y no le permitió pasar, mientras el otro fue hasta el patio y le disparó a su hijo, quien al verlo se levantó del chinchorro, alzó sus brazos y le dijo que no lo mataron, que él no había hecho nada y sin embargo le disparó, para después plantar un arma de fuego que la víctima no portaba y disparar la misma, simulando el enfrentamiento.

Asimismo, de la declaración rendida por el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ, se observa que el mismo manifestó que la comisión que se presentó en la casa del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, fue la comisión integrada por los ciudadanos EMERSON MARTINEZ y RICARDO REYES, que cuando él se presentó a la residencia atendiendo el llamado de apoyo de la comisión vía radio, se encontraba en la población de Chaguaramas en compañía del inspector WILLIANS SUAREZ, y que al llegar al lugar de los hechos ya la víctima estaba herida, que él entró hasta el patio y la vio tirada en suelo sangrando, por lo que ayudó al ciudadano EMERSON MARTINEZ, quien se encontraba en la sala, a levantarlo, lo montó en la patrulla y posteriormente él lo llevó hasta el ambulatorio, quedándose en la casa EMERSON MARTINES Y RICARDO REYES, que después que llegan al ambulatorio, salió el médico y le dijo que estaba muerto.

De las referidas declaraciones, para quien aquí suscribe el presente voto salvado, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano EMERSON MARTINEZ, ya que éste a sabiendas de que el ciudadano CARLOS CARVAJAL no había cometido delito alguno, ya que se demostró que es mentira que éste se encontraba en la calle portando un arma de fuego y que cuando vio a la comisión salió corriendo, y teniendo conocimiento el ciudadano EMERSON MARTINEZ de que el ciudadano CARLOS CARVAJAL no estaba armado, el ACUSADO EMERSON MARTINEZ se presentó de manera sorpresiva en su residencia y sin orden y sin motivo legal alguno, en compañía del ciudadano RICARDO REYES, portando ambos armas de fuego, entraron de manera violenta a la casa, manifestando que había un delincuente, y mientras uno de ellos retuvo a la ciudadana VIVIANA CARVAJAL en la sala, el otro pasó al patio, accionó el arma de fuego y mató al ciudadano CARLOS CARVAJAL, a quien le plantó un arma de fuego tipo escopeta y la disparó, para simular un enfrentamiento.

Ahora bien, lo que realmente no quedó demostrado o no pudo determinarse en el juicio oral y público, quien de ellos fue quien accionó el arma y mató al ciudadano CARLOS CARVAJAL y quién de ellos fue quién le impidió el paso a la señora VIVIANA CARVAJAL, mientras el otro daba muerte a su hijo. Toda vez que de la única declaración del ciudadano EMERSON MARTINEZ no puede darse por cierto, que quien disparó fue RICARDO REYES.

Por lo que a criterio de la juez presidente, el ciudadano EMERSON MARTINEZ debió ser condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que de manera consciente y voluntaria participó en el hecho donde se le diera muerte al ciudadano CARLOS CARVAJAL, quien jamás imaginó que ese día iban a presentarse dos funcionarios de la DISIP en su casa y encontrándose éste descansando en un chichorro y siendo sorprendido por la presencia de los funcionarios, se levantó del chichorro, alzó sus brazos y dijo que no lo mataran, que él no había hecho nada y sin embargo uno de ellos accionó el arma de fuego y le causó la muerte, para posteriormente plantarle un arma de fuego que nunca portó ni uso la víctima, mientras el otro funcionario se mantuvo en la sala impidiendo que la ciudadana VIVIANA CARVAJAL pasara.

Así queda expresado el voto salvado de la juez presidente.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

ESCABINO I ESCABINO II


ALCANGEL ALFREDO BOLIVAR ANAHIS IBARRA





LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006547
ASUNTO : JP21-P-2007-006547

JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINOI: ALCANGEL ALFREDO BOLIVAR.
ESCABINO II: ANAHIS IBARRA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA FERNANDEZ.
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: DOMINGUEZ PERALES YORGEN YOEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.656.602, con fecha de nacimiento el 27-05-1979, de 29 años de edad, natural de Cabruta, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Adela de Domínguez y Antonio Domínguez, con residencia en el Sector Universidad, vía Padre Chacín, Calle 4, Casa N° 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico. EMERSON EDGARDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.717, con fecha de nacimiento el 04-03-1976, de 32 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Eleida Josefina Martínez y regulo Belisario, con residencia en la Urbanización Padre Chacín, calle 13, casa No. 08, Valle de La Pascua, Estado Guárico,
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO CARVAJAL (DIRECTA), VIVIANA CARVAJAL y ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE AUTORIA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO JUEZ PRESIDENTE EN RELACIÓN AL CIUDADANO EMERSON EDGARDO MARTINEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha siete (07) de julio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOMINGUEZ PERALES YORGEN YOEL y EMERSON EDGARDO MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL (OCCISO) y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en grado de COAUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial a los acusados, a quienes se les indicó que debían estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podían dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estarían en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 26/11/03, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba se encontraba en la calle Libertad de Las Mercedes del Llano en compañía del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, observó unas camionetas que había pasado varias veces cerca del lugar donde se encontraba, presumiendo que estaba siendo vigilado; seguidamente el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se dirige a su residencia, ubicada en la calle Libertad, Casa N° 42-98, de Las Mercedes del Llano, y se acuesta en un chinchorro que estaba colgado en el patio de la casa, encontrándose la ciudadana VIVIANA CARVAJAL en compañía de la ciudadana YELITZA IZAGUIRRE en el frente de la casa, cuando se presentó una comisión adscrita a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) conformada por cuatro funcionarios portando armas de fuego, quienes le dicen a la ciudadana VIVIANA CARVAJAL, madre de la víctima, que les permitiera la entrada a la casa porque en el patio de la misma se encontraba un delincuente armado, a lo cual la misma les manifestó que atrás no había ningún delincuente, que quien estaba allá era su hijo CARLOS EDUARDO CARVAJAL, procediendo la comisión a entrar de manera hostil y dirigirse hacia el patio, situación que al ser observada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, quien se encontraba en el chichorro, se levanta, alza sus manos y les dice que no lo maten, que él no ha hecho nada, manifestación que fue ignorada por los funcionarios, quines accionaron las armas en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, causándoles dos heridas, una en la región anterior del hemotórax y otra en la fosa iliaca izquierda, lo que le produce un SHOCK HIPOVOLEMICO que le causa la muerte. Posteriormente los funcionarios colocaron un arma de fuego tipo escopeta junto al cuerpo de la víctima y realizan unos huecos en la pared que está en el patio de la residencia, utilizando para ello una cabilla, de manera que parecieran ser realizados por los proyectiles disparados por el arma de fuego que presuntamente portaba y había sido accionada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL en contra de la comisión, de manera de simular el enfrentamiento, del cual notificaron a la Base N° 402 de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de La Pascua, Estado Guárico, informando que el ciudadano se encontraba herido. Finalmente solicitó la condenatoria de los acusados por considerarlos cómplices correspectivos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y coautores materiales del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada del acusado EMERSON MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: “Absolutamente tenemos que el principio a la defensa y a la legalidad establecen que ningún ciudadano puede ser detenido sin motivo, en este caso no están llenos los requisitos del articulo 326 del COPP, en su oportunidad presentaré elementos probatorios para determinar que la decisión debe ser en este juicio absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada del acusado YORGEN DOMINGEZ, quien entre otras cosas expuso: “La acusación que formula el Ministerio Público indican el delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, estos hechos ocurren en el año 2003, hasta el año 2007 han transcurrido casi cuatro años, habían cuatro personas que son las que nombran, solo acusan a dos personas que en sus declaraciones y en todas las declaraciones indican que el señor YORGEN YOEL DOMINGUEZ no estaba presente cuando ocurren los hechos, en este caso se trató de salvaguardar la vida de otra persona, aquí jamás existieron elementos para acusar, por todo lo expuesto paso a hacer oposición a la acusación fiscal, mi defendido no tiene nada que ver con el hecho imputado, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió a los acusados, les explicó el hecho por el cual fueron acusados, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlos del Precepto Constitucional, preguntándoseles si deseaban declarar, a lo cual manifestaron que SI.

En virtud de ello, la Juez Presidente les indicó a los acusados y a sus Defensas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de existir más de un imputado y manifestar éstos sus deseos de declarar, es potestativo el retiro de la sala de uno de ellos, mientras el otro declara, por lo que les preguntaban si se retaría uno de ellos o permanecerían en sala, manifestando las defensas que se retirarían, por lo que se le indicó al Alguacil de sala hiciera retirar de la misma al ciudadano EMERSON EDGARDO MARTINEZ.

Una vez realizado ello, se impuso nuevamente al acusado YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES del Precepto Constitucional, pasando de seguidas a DECLARAR: “para la fecha de los hechos fue el día 26 de noviembre de 2003, Yo estaba patrullando en el Municipio Chaguaramas con el Jefe de la comisión, Inspector WILLIANS RAMIREZ, cuando recibimos llamada telefónica indicando que otra comisión había tenido un enfrentamiento en Las Mercedes del Llano, que fuéramos a prestar apoyo, llegamos al lugar y estaba una señora pegando gritos que la ayudáramos, que su hijo estaba herido, efectivamente estaba un sujeto herido y lo trasladamos hacia el ambulatorio, llegamos lo ayudamos a bajar con unos vecinos, lo dejamos allí, estuvimos allí, ellos lo atendieron, luego el medico manifestó que el sujeto había fallecido, luego recibimos llamada de los funcionarios que habían tenido el enfrentamiento, diciendo que los familiares de la victima los querían linchar, nos trasladamos al lugar y cuando llegamos estaba una comisión de la PTJ, mi función fue trasladar a la persona herida al ambulatorio, en las declaraciones se demuestra que Yo no estuve allí cuando ocurrió el hecho, así suceden los hechos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba como funcionario de la DISIP, para ese entonces tenía dos años trabajando, las comisiones cuando salen lo hacen en forma separada, mí comisión salió en horas de la mañana, íbamos a labores de prevención del delito, andábamos en una unidad de patrullaje NISSAN, color azul, Yo portaba el uniforme del chaleco de la DISIP, tenía mí arma de reglamento que es una beretta 9 milímetros, mi hora de salida no la recuerdo, eso queda asentado en el libro, a mi me acompañaba el Inspector Willians Alexis Ramírez, la llamada la recibió el Inspector, a él lo llaman de la Brigada de esta ciudad, Yo estaba conduciendo, llegamos a Las Mercedes a las02:00 de la tarde, en el momento que llegamos en la avenida principal se veía la multitud de gente, los hechos fueron cerca de la avenida, los funcionarios de la otra Comisión eran Ricardo Reyes y Emerson Martínez, al llegar al lugar, en la avenida estaba la unidad de la otra comisión, cuando Yo llegué los funcionarios estaban dentro de la casa, estaba la señora pegando gritos en la puerta, al primero que encontré en la sala fue Emerson Martínez, el otro estaba en el patio, cuando llegué al patio el hoy occiso estaba herido en el suelo, con la sangre no vi dónde estaba herido, mi obligación fue ayudarlo a montarlo en la unidad, a mi me ayuda a levantarlo Emerson Martínez, afuera estaba Willians Ramírez, lo montamos en el asiento de atrás, cuando llegué realmente tenía un arma cerca, me enfoqué fue a salvarle la vida, cuando entré el ciudadano estaba en la parte de atrás de la casa, en la casa se quedaron Ricardo Torres y Emerson Martínez, de la sala al patio hay como 3 ó 4 metros, después no entré más a la casa, cuando traslado al ciudadano se movía y tenia signos de vida, al llegar al ambulatorio los vecinos nos ayudan a bajarlo, estuve hasta que el médico salió y nos dijo que estaba muerto, luego los funcionarios que estaban en la casa nos piden que fuéramos a prestar apoyo porque la familia estaba enfurecida, fui y me mantuve en la parte externa resguardando, cuando llegué la primera vez a la residencia no observé los alrededores, mi idea fue enfocarme a prestar los primeros auxilios al sujeto herido, el arma que estaba en el suelo estaba cerca del herido, era una escopeta, pero no me detuve a describirla por la prisa en llevar al sujeto al ambulatorio, Yo particularmente no levanté acta porque no tuve ningún enfrentamiento, sobre ese caso no firmé ningún acta. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, ABG. WILSON LOPEZ, respondiendo entre otras cosas, cuando recibimos la llamada estaba por los SILOS de Chaguaramas que van vía Las Mercedes, de los Silos a las Mercedes a Chaguaramas hay aproximadamente quince minutos, íbamos identificados como funcionarios con los chalecos, ese día no disparé ni una vez, el Inspector Willians tampoco disparó, después que salimos del ambulatorio fuimos a la casa donde suceden los hechos, cuando llegamos ya había llegado una comisión de la PTJ y después llegaron otros, no entré después a la casa, lo que hice fue resguardar la parte externa de la residencia, Yo no llegué a ver ninguna pared, me enfoqué fue a salvar la vida del sujeto, no vi al Inspector REYES con un arma en la mano, ni tampoco EMERSON. No fue interrogado por la Defensa Privada, ABG. ERAIDA CAMPOS, ni por los escabinos. Fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, recibió la llamada el Inspector Ramírez, me dijo para prestar apoyo a otra comisión policial en Las Mercedes que sostuvo un enfrentamiento, llamaron al inspector WILLIANS RAMIREZ que la familia del sujeto los querían linchar.

Finalizada su declaración, se le indica al alguacil de sala, hiciera pasar a la misma al acusado EMERSON EDGARDO MARTINEZ, procediendo la juez a informarlo del acto celebrado en su ausencia. Luego de ello, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, pasando de seguidas a DECLARAR: “Ese día estaba en compañía de Ricardo Reyes en labores de patrullaje en las Mercedes del Llano, de pronto avistamos a un sujeto por la calle portando un arma de fuego, Ricardo se lanza de la patrulla, lo persigue, ingresa a la vivienda y se produce el enfrentamiento entre Ricardo Reyes y el hoy occiso, luego llega otra comisión integrada por Yorgen Domínguez y Willians Ramírez, quienes trasladan al sujeto hasta el ambulatorio, luego del enfrentamiento es que Yo ingreso a la vivienda, cuando Yo lo estoy sacando llega la comisión, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo pertenecía a la DISIP tenia seis años para la fecha, Yo salí de diez a diez y media de la mañana, fuimos en una unidad identificada, Yo estaba con Ricardo Reyes, fuimos en labores de patrullaje, luego del enfrentamiento había otra unidad, Yo llego a las Mercedes como a las dos de la tarde, la unidad la conducía mi persona, Yo portaba una beretta 09 milímetros y RICARDO REYES también, lo observamos en la calle que pasa por la esquina donde se produce el enfrentamiento, el sujeto andaba de blue jeans y una franela, no recuerdo bien el color, Yo vi que llevaba una arma larga en la mano, se le da la voz de alto y sale corriendo, se lanza el inspector RICARDO REYES de la patrulla, como una cuadra de distancia entre ambos, no me percaté si RICARDO llevaba el arma en la mano, él solo se llega detrás del señor, no esperó que Yo llegara, se escucharon dos detonaciones, en segundos, entro a la casa, RICARDO estaba en el patio, una señora sentada en el frente que venía detrás de mí, estaba tirado en el piso, el arma de fuego estaba tirada en el piso, boca arriba, lo agarro, cuando voy saliendo llega la comisión, como a los 5 minutos llegó la otra comisión, era una escopeta, la persona tenía signos de vida, lo agarré y traté de sacarlo cuando venia saliendo llega otra comisión, como a los cinco minutos llega la otra comisión después del enfrentamiento, a mi me ayuda Yorgen Domínguez, ellos cargan una unidad identificada, ellos portaban armas de fuego, cuando ingreso al sitio no logré ver al funcionario con el arma, el CICPC colectó el arma, si logré identificar unos huecos en la pared de la casa, eso fue el CICPC que rompió la pared para sacar los proyectiles, al sujeto lo montamos Yorgen y me persona en el asiento trasero de la unidad, luego nos devolvemos al lugar del suceso, de ese procedimiento se suscribió un acta, la suscriben Ricardo Reyes y el CICPC, Yo no suscribí acta, las comisiones se llamaron por radio en la persecución, luego llegó la comisión para resguardar el sitio. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas, Yo me encontraba en la unidad patrulla, no lo vi disparando, lo vi cuando salió corriendo y entró a la residencia, yo no disparé, la unidad estaba identificada con sus emblemas, Yo en ningún momento disparé, no tengo antecedentes penales ni averiguaciones administrativas, el Jefe de la Brigada era en ese entonces el Comisario Vizcaya, él giró instrucciones para trasladarnos a Las Mercedes del Llano a realizar labores de patrullaje preventivo, me acompañaba Ricardo Reyes, no laboro actualmente, yo era Sub-inspector. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada ABG. WILSON LOPEZ, respondiendo entre otras cosas, las unidades identificadas son las unidades NISSAN de color azul, para el momento estaba una, la de nosotros, cuando se pidió apoyo, yo lo solicité por radio, llegan mas unidades, yo pedí el apoyo por radio a la unidad que estaba mas cerca, nunca accioné el arma, no vi a Yorgen accionar el arma, la calle estaba destruida, la patrulla no podía tener acceso, por el eso el funcionario se baja de la unidad, al escuchar los tiros yo estaba en la calle en la unidad pidiendo refuerzos, cuando escucho los tiros, voy a la residencia a ver qué pasó, entro y el ciudadano estaba en el piso, el inspector estaba allí, trato de auxiliarlo, no entré mas a la residencia, nos quedamos resguardando la casa, el levantamiento del lugar lo hizo PTJ. Seguidamente fue interrogado solo por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, a mí en ningún momento me quisieron linchar, solo hubo ataques verbales, no se llamó a la comisión para resguardo nuestro, sólo para resguardo del lugar, la señora entra conmigo, viene detrás de mí, ella entra cuando escucha los disparos, llegamos al patio, estaba el señor tirado, el CICPC colectó el arma de fuego, yo llamé a la comisión del traslado que estaban mas cerca, yo me quedé en la casa y Ricardo Reyes llama otras comisiones para que ayudaran a acordonar el sitio, nosotros fuimos objeto de ataques verbales, cuando entré a la residencia la señora que estaba frente a la residencia vino detrás de mi, cuando escucha los disparos, prácticamente vine conmigo, cuando yo llego a la esquina montado en la unidad ya habían entrado a la residencia el sujeto, la señora manifestó que era su hijo, yo traté de ayudar a salvarle la vida, el arma la colecta el CICPC. Fue interrogado nuevamente por la Defensa Privada, ABOG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas, de la patrulla no se veía el patio, el patio tenía láminas de zinc, no tenía visión hacia la calle.

HECHOS NO ACREDITADOS

Finalizadas las declaraciones de los ciudadanos acusados, la Juez Presidente declaró abierto el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la Sala a la EXPERTO MARIA DE LUORDES FIGUEROA MAYORGA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, nueve años de servicio como médico Anatomopatóloga, EXPONIENDO: “Se realiza una autopsia en el año 2003, un cadáver de sexo masculino, ingresa a la morgue del Hospital presentando una herida producida por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en el tercer espacio intercostal con salida en el cuarto espacio intercostal, y otra herida producida por el paso de un proyectil percutado por arma de fuego, en la parte baja izquierda del abdomen, una herida contusa en el dorso de la mano derecha, y en el anular de la mano izquierda, el primer proyectil perforó el corazón y el pulmón, fue de delante hacia atrás, el segundo perforó las asas intestinales, la muerte se produce por hemorragia por la herida producida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, es todo”. Seguidamente fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, por arma de fuego observé dos heridas y otras heridas contusas escoriadas en la mano izquierda y dorso de la mano derecha, una herida contusa se produce por un objeto contundente, un objeto sólido, puede ser piedra, puño, mano, se caracteriza por se de bordes irregulares, hay pérdida de la piel, no examiné la ropa, en la descripción hay halo de contusión, no hay tatuajes de pólvora, ni quemadura, lo que parece ser que fueron a distancia, la herida del tórax penetró a nivel del tercer espacio y salió a nivel del cuarto espacio intercostal, podría decirse que fue ligeramente descendente, si la victima estaba inspirando, realmente la herida seria un poquito descendente, el trayecto varía pero puedo decir que es ligeramente descendente la primera, la segunda fue en la región inguinal a salió a nivel del glúteo, las dos llevaban mas o menos la misma línea, mas o menos estaban alineadas, la herida del abdomen es potencialmente mortal, la primera herida es mortal, sólo si la victima está cercana al centro con equipos especiales y con el personal especial, se podría salvar, aquí no los hay. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada ABG. WILSON LOPEZ, respondiendo entre otras cosas, los proyectiles entraron y salieron, para hacer la autopsia se toma poco tiempo tomando en cuenta la hora de llegada del cadáver, si es de noche la autopsia se hace al día siguiente, eso varía, a este cuerpo no recuerdo que tiempo tardó en hacerse la autopsia, en los libros de la morgue aparece la hora que llega el cadáver y la hora de la autopsia, yo no hago pruebas de ATD, eso lo hace un personal especializado del CICPC, a mi el cuerpo me lo remite el CICPC de esta ciudad, no recuerdo quien era el medico forense de guardia. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas, excoriaciones es pérdida de la capa superficial de la piel, pueden ser con cualquier objeto contundente que sea capaz de producir una acción lesiva, en la cara dorsal del dedo anular izquierdo, dorso de la mano derecha. Seguidamente la representación fiscal procedió a incorporar por su lectura el Protocolo de Autopsia No. 9700-197-804 de fecha 05-12-2003. Se deja constancia que la experta reconoció en contenido y firma la mencionada actuación. No fueron realizadas observaciones por la Defensa privada, en relación a la documental incorporada. Seguidamente fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, en cuanto a las excoriaciones solo hubo perdida de piel, no hubo fracturas, pudo haber sido una raspadura o golpe relacionado con algo que produce perdida de la capa superficial de la piel, al caer pudo habérsele producido el golpe.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma a la VÍCTIMA, ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARBAJAL, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.897.598, EXPONIENDO: “Cuando matan a mi hermano Yo estaba trabajando en la escuela, Yo soy educador, cuando llego a la casa, había multitud de personas, vi a mi mama en mal estado gritando, vi al DISIP, al ciudadano Emerson le dije que me dejara pasar y me dijo que no podía pasar, y le pregunté que por qué si ya el cuerpo se lo habían llevado, se escuchaban los ruidos de la pared, ya había pasado la PTJ, en ese momento me vine a fiscalía, en el transcurso del día noté que habían dos carros de la DISIP merodeando la casa de mí mamá, fui a la casa, hablé con mi hermano y me dijo que él no había hecho nada, cuando iba a mi casa vi el carro de LOCASIO, eran dos DISIP los que andaban con él en el carro, estaban dando vueltas a la casa de mi Mamá, pido justicia, fue un crimen demasiado cruel, fue delante de mi mamá, no le dieron chance a defenderse, le sembraron un arma, estaba casi dormido, a la casa fueron varias comisiones del CICPC a colectar las evidencias, yo les entregué un cartucho y no se que lo hicieron, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, llegué a las 03:10-03:20, Yo vivo distante a la casa de mi mamá, al llegar al lugar ya habían dos carros de la DISIP, y estaban dos más del otro lado del CICPC, estaban dos funcionarios de la DISIP, habían dos afuera, uno en la primera puerta y el otro dentro en la otra puerta, los carros eran de color azul con letras amarillas que decían DISIP, tipo machitos, mi hermano vivía con mamá, mi hermano no portaba arma, cuando ingreso a la casa se habían llevado a mi hermano, yo vi el lugar donde estaba mi hermano, mi mamá me dijo que donde está la mata de mamón, allí hay un tronco y allí cayó él, había sangre, y cuando ingreso a la casa en la pared habían hecho unos huecos que hicieron con una cabilla para simular un enfrentamiento, los huecos los hicieron los de la DISIP, a mi me avisa un colega lo sucedido, al llegar a la casa vi a mi mamá y decidí pasar, ya se habían llevado el cuerpo, me pregunté que hacían ellos allí, mi mamá me manifestó que ella estaba en la puerta sentada con una vecina de la casa y le llegó una comisión de dos DISIP, le dijeron que se apartara porque había entrado un delincuente, ellas les dijo que era su hijo, ellos la apartaron y se metieron, mi hermano estaba acostado en un chinchorro, ella me dijo que a él le dispararon, ella comenzó a gritar, según las versiones él muere en el Hospital, yo fui al ambulatorio y no me dejaron entrar, por eso fui a fiscalía a denunciar. Seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. WILSON LOPEZ respondiendo entre otras cosas, de la DISIP el que estaba en la puerta y vi a Emerson, esa caras jamás se me va a olvidar, mi hermano tenía antecedentes por robo, yo estaba en mi trabajo que queda como a doscientos metros de la casa de mi mamá, de la casa de mí mamá me fui al ambulatorio, estaba una comisión del CICPC y la DISIP, los funcionarios que no me dejan entrar vestían como de civil y tenían armas, no andaban uniformados, no eran de las Mercedes, no puedo decir si es DISP o CICPC, yo fui al ambulatorio a los quince minutos de haber ido a la casa, yo no hable con el medico de guardia porque me vine a fiscalía, al siguiente día busqué los testigos, yo jamás hablé con personal del ambulatorio, en la casa vi fue a Emerson y no estaba uniformado, adentro estaba otro y tampoco estaba uniformado, afuera estaba uno con una camisa roja, ninguno andaba uniformado, yo vi identificadas dos patrullas decían DISIP, creo que estaban las del CICPC, si estaban identificadas, yo no estaba en el lugar y no vi disparar a los DISIP, no vi a los DISIP con las armas en las manos, cuando llegué estaba la comisión, vi como colocaban el arma en varias posiciones, el arma la siembran después que se llevan a mi hermano para simular el enfrentamiento, se oyó cuando abrían los huecos con la cabilla, están dos casas hay un pasillo tapado con una lamina de zinc, se podía ver donde caminaban los DISIP cuando llegué no estaban los del CICPC, se escuchaba como abrían huecos con una cabilla, la cabilla quedó allí. Seguidamente fue interrogado por la Defensora ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas, yo no estaba en el lugar del hecho cuando muere mi hermano, de vista conozco a Emerson, lo vi en la puerta, las caras no se pueden olvidar, solo vi a Emerson en la puerta y no me dejó pasar, mi hermano estuvo detenido en San Juan pagó pena dos años, estuvo varias veces detenido, en ese momento mi hermano estaba recogiendo maíz, él no usaba armas, no vi cuando lesionaron a mi hermano, no logré ver a mi hermano herido, no logré presencia la abertura de boquetes u orificios en la casa de mi mamá, las paredes de la casa de mamá son de bloque. Seguidamente fue interrogado por la Juez Presidente, más no por los escabinos, respondiendo entre otras cosas, Yo llegué tarde, mi hermano estaba superando su problema, las personas necesitan una oportunidad, a mi me dijo Miguel y a mi primo Manuel Carvajal le dijeron que a mi hermano lo andaban buscando para matarlo, que habían dos carros de la DISIP rondando la casa, andaban dos patrullas llegaron y las guardaron en un taller, yo vi como frecuentaban los sitios que frecuentaba mi hermano, luego que guardan las patrullas se montan en una samurai gris con el señor Locasio, Yo saludé a Locasio y vi a dos DISIP, a mi me habían dicho que eran DISIP, el día anterior robaron al señor Locasio, y le dijeron que había sido mi hermano, el señor Locasio fue con unos policías de las mercedes sin orden a revisar la casa, mi hermano el mayor los dejó entrar a revisar, mi mamá vio por el pasillo, por ese pasillo se puede ver, cuando llegué a la casa habían cuatro funcionarios, uno en la puerta, otro en la puerta para entrar al patio en la primera puerta estaba Emerson, no me dejó entrar, de la calle se ve, las personas no estaban uniformadas, cuando llegué solo habían cuatro personas, después llega el CICPC, cuando llega la comisión mi hermano estaba acostado. Luego de ello la juez escabino manifiesta su deseo de interrogar al acusado, el cual antes manifestó no querer ejercer, respondiendo entre otras cosas, ese día mi hermano no fue a trabajar porque lo andaban buscando.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala o sentarse junto a la fiscalía, haciéndose pasar a la misma al testigo MANUEL JOSE CARVAJAL, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.801.174, EXPONIENDO: “Yo llegué cuando los hechos habían ocurrido, ya el cuerpo no estaba en el lugar, los funcionarios no permitían el acceso a la casa, logré escuchar unos ruidos detrás en la casa, entre las dos casas hay una láminas de zinc y se logra ver el lugar y se vio como si estuvieran colocando un arma, cuando se dan cuenta algunos se paraban de espalda para que no se viera nada, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo logré escuchar de tres a cuatro disparos, ese día no salí de mi casa, Yo vivo en la otra cuadra, una vez que llego al lugar había una unidad de la DISIP, cuando vi la gente me vestí y fui al lugar como a la media hora, en ese momento habían dos funcionarios que estaban dentro de la residencia, luego llegó otra patrulla con dos funcionarios más, Yo pude visualizar que los funcionarios estaban colocando un arma de fuego, la gente salió y les gritaban cosas, pude escuchar que daban golpes en la pared, primero vi funcionarios de la DISIP. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, respondiendo entre otras cosas, cuando eso se hizo lo de la pared habían llegado otros funcionarios, se lograron acumular cuatro patrullas, la gente de afuera le gritaba a los funcionarios, Yo llegué como a la media hora, a mi me queda mas cerca la casa que el ambulatorio, en ningún momento fui al ambulatorio, me enteré que matan a mi primo por rumores, cuando llegué vi un carro azul con las siglas de DISIP, no dejaron entrar a nadie a la casa. Seguidamente fue interrogado por la Defensora ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas, de mi casa a la casa de Carlos Carvajal hay aproximadamente doscientos metros, no presencié los hechos al momento de lo sucedido, al momento no supe diferenciar si lo que escuché eran disparos, el occiso era primo hermano mío, él trabajaba en el campo ayudando a sembrar, era obrero, él estuvo detenido, jamás le vi un arma de fuego, más nunca he visto patrullas de DISIP por las Mercedes, no logré ver quien disparó al occiso. Seguidamente fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, después de los hechos escuché que lo iban a matar, antes no, no se si mi primo tenía problemas con el señor Locasio, cuando llegué habían dos personas que no dejaban entrar a la casa, los funcionarios no andaban uniformados, pero si llevaban distintivos, eran de PTJ los que llegan después.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al testigo de la defensa ciudadano JUSTO MELESIO ALVAREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.809.347, EXPONIENDO: “Yo vendo raspao frente al hospital, me llaman para ayudar a bajar al sujeto, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, respondiendo entre otras cosas El sujeto llegó en la patrulla, él llegó vivo, tenía los ojos abiertos. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas no recuerdo el color de la patrulla, era una NISSAN, en esa unidad iban cuatro funcionarios, llevaban al sujeto en la cabina de la camioneta, era una pick up, el occiso estaba metido allí, eran cuatro funcionarios, tenían chaquetas negras, no recuerdo el emblema del organismo, Yo vi que el sujeto se sentía que se movía. Seguidamente fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas eran cuatro funcionarios, todos estaban vestidos del mismo color, llevaban chalecos.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se realice inspección ocular en el sitio del suceso lo cual fue acordado por el tribunal y se acuerda realizar la misma el día Martes 15/07/08 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tendrá lugar la continuación del presente juicio. Se deja constancia que por cuanto ciudadana VIVIANA EUSEBIA CARVAJAL presenta quebrantos de salud, este Tribunal acuerda tomarle la declaración el día de la realización de la inspección ocular asimismo se acuerda tomar entrevista a los testigos que se encuentran en el lugar para el momento de la respectiva inspección. Quedan citadas las partes presentes y se ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que estaban citados para esta fecha y la citación de los testigos cuyas resultas no constan ni en el sistema Iuris 2000 ni han sido consignadas al Tribunal.

En fecha 15/07/08, se prosiguió con el Juicio Oral y Público, previo traslado del Tribunal y las partes al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de realizar la inspección ocular solicitada por la Representación Fiscal, procediendo la Juez Presidente realizar un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada que se alteraría el orden de recepción de pruebas, a los fines de recibir las declaraciones de los testigos fiscales presentes, manifestando los mismos su conformidad con ello. Acto seguido de hizo pasar a la sala TESTIGO-VICTIMA, VIVIANA EUSEBIA CARVAJAL, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.620.097, EXPONIENDO: “Recuerdo que ese día me encontraba sentada en frente de la casa, estábamos dos mujeres, los dos hombres estaban en la esquina de Chalo y andaban en dos carros, y de repente arrancaron una para arriba y el otro para abajo, de repente se bajaron y uno de ellos me aparto a empujones y a la otra mujer, el otro paso por el pasillo hasta el final de la casa, yo hacia a ver pero me apartaba, logre ver a mi hijo que estaba con las manos arriba y les grite que no o mataran que el no había hecho nada, después fue que sentí los disparos pero no me dejaron pasar, se que afuera había mucha gente y le dije al hombre que había matado a mi hijo que si encima de eso me iba a tumbar, fueron cuatro disparos los que hicieron y si me dejaban pasar para la casa me tenían entonces que matar a mi también, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, “No recuerdo que hora eran, se que mi hijo estaba acostado en un chinchorro y me dijo que el no había hecho nada, el no portaba ningún tipo de arma, pero le pusieron una escopeta, entraron dos funcionarios y andaban en un carro negro, no les vi mucho la cara pero a lo mejor puedo recordarlos, vi a mi hijo por el pasillo pero en lo que se dieron cuenta se arrimaron para que no los viera, después que le dispararon ellos mismo se lo llevaron y mi hijo llevaba los ojos volteados, tenia un pantalón azul y no tenia camisa Afuera había mucha gente y llegaron como ocho o diez carros, un gordo disparo al aire para que la gente se fuera, yo estaba con la negra Yelitza que vive en la Guaira. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas: “El patio quedo solo, mi hijo guindo un chinchorro debajo del mamón, el trabajaba recogiendo maíz en el campo pero ese día no fue por que lo andana buscando para matarlo, pero el me dijo que no había hecho nada y que no se iba a ir de la casa, me encontraba en compañía de una mujer de La Guaira pero no recuerdo bien la cara de esos criminales, ellos llevaban armas y mi hijo no tenia ninguna, andaban en un carro negro de esos que tienen unas estrellotas, estaban vestidos de amarillo creo y uno llevaba sombrero y el otro no.” No fue interrogada por los escabinos, más si por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas: “No cargaban orden para entrar a la casa, ni identificación, llegaron y me dijeron que me quitara por que andaban buscando a un delincuente, entraron y no paso mucho tiempo para que lo mataran, ellos mismo lo sacaron y cuando pasaron cerca de mi le puse la mano en la cabeza a mi hijo, lo montaron en un carro que tenia una estrella amarilla y se lo llevaron.

Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala a la TESTIGO DIANA CAROLINA CARVAJAL, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.239.323, EXPONIENDO: “Cuando llegué, a mi tío ya lo habían sacado, había en la puerta un señor que me impedía pasar, recuerdo que estaba como a 50 metros de un señor que le estaba abriendo unos huecos a la pared con una cabilla para decir que mi tío se había enfrentado con ellos, el que estaba en la puerta nos ofendió nos humilló, mi hermana tuvo un intercambio de palabras con el y comenzó a echar tiros al aire, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: Eso fue como al mediodía, andaban en un carro blanco que decía CICPC en letras azules y un logo amarillo, los señores vestían camisa y pantalón negro y no tenia identificación, le pusieron un arma a mi tío cerca de la alcantarilla que esta cerca de la mata de mamón, uno de ellos abrió tres huecos en la pared como tres huecos con una cabilla. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas: Uno de los hombres entró por el callejón y con una cabilla hacia los huecos en la pared, era moreno claro, no era muy alto ni muy gordo tenia el cabello de indio, ese fue el que puso el arma en la alcantarilla era cromada y el que me amenazó era un gordito que tenia una cicatriz en la cara, cuando salieron lo zumbaron en un carro blanco y mi tío rebotó y cayó en la calle, habían varios carros del CICPC en la calle, creo que lo llevaron para el hospital, no se en realidad cuantos hombres entraron pero cuando llegue habían varios adentro, llegué cuando se lo estaban llevando no cuando lo mataron, no dijeron tampoco porque lo habían matado mi tío en una oportunidad estuvo detenido pero nunca comentó que lo estaban buscando, si es cierto que él tenía muchos enemigos, él vivía aquí con su mamá, tenía su pareja y cuatro hijos más uno de crianza, es todo. Se deja constancia a solicitud de la defensora Eraida Campos; que la testigo manifestó en una de sus respuestas que no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que sucedieron los mismos, si no que se encontraba en la parte de afuera de la casa. No fue interrogada por los escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas: Todos los hombres que entraron a la casa tenían armas, no logré ver bien las credenciales porque uno de ellos la tenía volteada, había un hombre blanco empostado y alto y en la puerta de la casa eso estaba lleno de patrullas las mas cercanas a la puerta eran de color blanco y otras mas lejos que no distinguí.
Finalizada la declaración, pasó el Tribunal a realizar la inspección en el lugar señalado por los testigos, como el pasillo ubicado al lado de la residencia donde ocurrió el hecho, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de una división entre dos viviendas que mide aproximadamente sesenta centímetros de ancho por veinte metros de largo que va a dar a la parte trasera de la vivienda, dicho pasillo se encuentra obstaculizado por unas laminas de metal que fungen de puerta.

Siendo las 12:00 del mediodía, la Juez Presidente, en virtud de no hay constancia de las citaciones de los demás testigos y expertos, APLAZA el Juicio para el día MIERCOLES 23/07/08, A LAS 10:00 AM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos. Se deja constancia a través de la presente acta que el tribunal segundo de juicio a los fines de realizar la presente audiencia se hizo acompañar por una comisión de Poliguárico integrada por los funcionarios: Distinguido Alexis Guzmán, titular de la cedula de identidad N° 12.840.095, Distinguido Edry Flores, titular de la cedula de identidad N° 13.151.349 y el Agente Jhonny Martínez, titular de la cedula de identidad N° 17.371.343.

En fecha 23/07/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, haciendo la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala al EXPERTO RODOLFO EDGAR PALENCIA ORTA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.188.365, 08 años de servicio en el CICPC y actual EXPONIENDO: “En relación de los hechos recibimos una llamada telefónica de parte del Inspector Willians de la DISIP, informando que hubo un enfrentamiento armado en las Mercedes del Llano, y cuando llegamos al lugar, encontramos a la gente enardecida, se realizó la inspección ocular al lugar, siendo realizada por los expertos de la unidad técnica, MARIA ROMANCE y FRANCISCO RIVERO. Posteriormente nos trasladamos hasta la medicatura, se le hizo la inspección al occiso y luego lo trasladamos a la morgue del hospital de esta ciudad, es todo”. Se deja constancia que hizo acto de presencia en estos momentos la defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, mis labores no eran practicar la labor de inspección, eso lo hace el experto, Yo fui como investigador y me corresponde entrevistarme con personas que tengan conocimiento del hecho, mi participación fue netamente investigativa, si mal no recuerdo el sitio era el patio trasero de una casa, estaba cercado con bloques, tipo rural, uno de los detalles era que había un orificio en una de las paredes del patio, se colectó el arma de fuego, estaba un chinchorro colgado en la parte final del patio, parándose en la puerta que da acceso al patio, estaba a mano derecha, nosotros hacemos acompañamiento en caso de que en la morgue encontremos algún otro testigo, para el momento de la inspección no tenia vestimenta, el funcionario por el área técnica juramentado era el Funcionario Francisco Rivero, quien realizó la inspección al occiso, él colectó el pantalón que presentaba una macha de color pardo rojiza, Yo llegué a raíz de una llamada telefónica de la DISIP, y como Yo estaba de guardia nos trasladamos la comisión completa al sitio y evidentemente era el sitio de los sucesos, eran como las 10 ó 11 de la mañana, el acta policial tiene dos horas, una cuando se comienza a transcribir el acta, que es la hora principal y la otra hora en que se tuvo conocimiento de los hechos, hasta las Mercedes dependiendo de qué situación esté la vía y casi siempre ha estado deteriorado entonces es como una hora y tanto. Acto seguido la representación Fiscal incorporó por lectura la Inspección Técnica Policial N° 1257 y la Inspección Técnica Policial N° 1256 reconociendo el experto el contenido y firma en ambas. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, en las labores de investigaciones siempre se trasladan comisiones mixtas funcionarios que investigan y otros funcionarios técnicos encargados de levantar evidencias, Yo estaba afuera había una multitud enardecida, ellos quería entrar y Yo tuve que salir para calmar a las personas y explicarles que no podían entrar al sitio del suceso para evitar la alteración del lugar, si yo vi los orificios de la pared, uno cerca de la puerta que da hacia el patio, no vi cuando sacaron los plomos, por supuestos los técnicos recolectaron el arma porque fueron juramentados para eso, de color azul o verde, no recuerdo, recuerdo que había era una NISAN terrano Azul y me llamó la atención porque nosotros también teníamos una terrano pero blanca, no teníamos uniforme, ni colores definidos, Yo iba de camisa manga larga y corbata, si habían varios funcionarios de la DISIP, de espaldas a la puerta del patio, el orificio estaba del lado derecho, cuando llegamos el cadáver estaba en el ambulatorio, no recuerdo si estaba en una mata solo se que estaba colgado, nosotros nos trasladamos a la medicatura que fue donde estaba el occiso después lo trasladamos a la morgue del hospital de aquí, fuimos el Inspector Jefe Juvenal Narváez, Maria Romance, Rivero, mi persona, total cinco, era una camioneta, no recuerdo si fuimos en dos carros, en aquel tiempo se le pedía la colaboración a las personas de la funerarias para que trasladaran a los cadáveres, no recuerdo como estaban vestido los funcionarios de la DISIP. No fue interrogado por la Defensa Privada ERAIDA CAMPOS. No fue interrogada por los escabinos, más si por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, si, los funcionarios nos dijeron que hubo un enfrentamiento de la DISIP con un ciudadano, pero no nos dijo exactamente quienes habían sido, fue el inspector WILLIANS de la DISIP el que me recibió, él me hablo de la comisión, si tiene mayor proyección molecular puede hacer orificio, recuerdo que estaba como a 50 ó 60 cmts del suelo y de la puerta hacia acá como 70 cmts.

Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala al EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.829.000, 15 años de servicio, EXPONIENDO: “Estaba de servicio en mi oficina y nos dice el Jefe de investigaciones que había una recibido una llamada telefónica para que nos trasladáramos a las Mercedes del Llano que había un enfrentamiento entre unos funcionarios de la DISIP y una persona, eso fue hace 5 ó 6 años, cuando llegamos entraron los funcionarios que iban hacer la inspección y nos marchamos, pero ya el cadáver se encontraba en el ambulatorio de la localidad, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, a acompañar a la comisión para realizar la inspección en el lugar del suceso, la comisión de investigación se encarga de indagar qué pasó y plasmarlo en el acta, era el patio de una vivienda, creo que tenia una sola entrada, llegué un momento y me devolví para no viciar la investigación, entraron fueron los técnicos ROMANCE, RIVERO y PALENCIA, estaba de guardia pero los acompañé por cuanto le correspondió al funcionario Palencia realizar la investigación, varias personas, afuera había unidades y funcionarios de la DISIP, hubo uno que estaba molesto, estaban funcionarios en el sitio, se que habían varios vehículo, la DISIP tiene vehículos identificados y no identificados por ser un organismo de inteligencia, no he dicho que estaban allá, según comentario de Maria Romance me dijo que había sangre, hay conchas, una pared del solar, creo que fue en ambos lugares, como que había colgado un chinchorro, últimamente tienen un carro como el que nos asignaron a nosotros, era una terrano, Yo vi que había orificios en una pared, no recuerdo si del solar o de la vivienda, había un chinchorro. Acto seguido la representación Fiscal puso a disposición del Experto la Inspección Técnica Policial N° 1256 (anteriormente incorporada), reconociendo el experto su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, si, nosotros llegamos a la policía porque uno no conoce Las Mercedes, no sabíamos donde ocurrieron los hechos, los funcionarios de la DISIP son los que nos reciben, no recuerdo como estaban vestidos, nosotros es de pantalón azul, camisa de color claro y corbata, es el uniforme que usamos cuando estamos de guardia, llegamos primero a la policía y nos dan la dirección del lugar, los DISP estaban de civiles, no recuerdo haber visto uniforme, si tenían chalecos, fuimos en un carro particular y una unidad, la unidad era una Terrano blanca, creo que vi fue la sangre en el piso, si vi los orificios pero vagamente, no yo no fui al ambulatorio porque cumplimos con acompañarlos, la perdida de un familiar le pega a cualquiera entonces cuando llegamos habían personas molestas y por supuesto le dicen cosas a uno, como hora y media, depende del vehículo y la premura que se lleve, puede ser 20 ó 30 minutos de los silos de Chaguaramas a Las Mercedes. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, en investigaciones en aquella época, no suscribí el acta, la suscribió Maria Romance y Palencia, no los conozco de nombre de vista puede ser, en aquella oportunidad conocía mas a William Ramírez, él estaba afuera, adentro no había nadie, como cuatro o cinco funcionarios de la DISIP estaban afuera, no, yo no oí ellos siempre se referían a los funcionarios, vi como tres o cuatro vehículos, yo no lo hice, ni vi ningún funcionario rompiendo paredes ni nada, no vi al occiso porque no estaba allí, estaba en el ambulatorio de las Mercedes. No fue interrogada por los escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, Funcionarios de la DISIP, recuerdo que estaba Willians, el funcionario Willians Ramírez, que habían tenido un enfrentamiento con una persona, no me manifestaron quienes habían participado en el enfrentamiento, si pasé vi nada mas, nadie quiso prestarnos la colaboración por cuanto estaban indignados por lo ocurrido, estuvimos como veinte o treinta minutos, Yo andaba en un vehículo particular, me fui con el funcionario Juvenal Narváez.

Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala al EXPERTO DOUGLAS FLORES, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, 19 años de servicio, EXPONIENDO: “Un reconocimiento que le hice a un arma de fuego, y se encontraba solicitada por Valle de la Pascua por el delito de Hurto, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, yo simplemente digo como es el arma, eran tres trozos de plomo deformados de color gris, por su características formaban parte de un proyectil, no podría decir si de una pistola o escopeta porque estaban deformados, el experto de diseño puede decir de qué arma de fuego pertenecen, a través de una experticia de reconocimiento mecánico se puede determinar si el arma funciona o no, no a través de la experticia de reconocimiento legal, posteriormente yo acompañe a unos funcionarios que volvieron al sitio de los sucesos a realizar una planimetría, no estuve cuando colectaron las evidencias. Acto seguido la representación Fiscal se puso a disposición del Experto incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 156, reconociendo el experto su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, el departamento de sumario al departamento de técnica policial, tiene la facultad a través del expediente aperturado y dejar constancia de que esa arma existe y sus características, se le notifica al Ministerio Publico a través de una acta de inicio ellos nos facultan para empezar la investigación, cuando son armas de funcionario se oficia al organismo a los que le pertenece, para que remitan el arma para practicarle la experticia, esa no es mi función, esa función era de quien llevaba el caso, el inspector Pedro Ochoa era uno de los funcionarios. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, yo soy agente adscrito al departamento de reconocimiento legal, nos encargamos de los registros policiales, tomar fotografías, avalúo reales, prudenciales, de reconocimiento legal a objetos, Yo no hago experticias de mecánica y diseño a armas de fuego, eso lo hacen en San Juan o Maracay, dejamos constancia si el arma se encuentra solicitada, y ésta estaba solicitada por el delito de Hurto en el año 2001, el arma estaba usada, no hice ningún reconocimiento a otra arma, en esa actuación como estaba solicitada el arma, tuve que haberle hecho un avaluó real, yo no recuerdo pero tiene que estar hecho porque es la norma, no porque se me solicito fue eso y eso fue lo que hice. No fue interrogada por los escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, era una escopeta pequeña un poco mas grande de lo que llamamos Escopetín, un solo cañón, se dispara y se tiene que volver a cargar, eso depende del mecanismo del arma, se hace rápido porque es de cañón corto, solo tiene espacio para un proyectil.

Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala al TESTIGO PABLO JOSE LOCASCIO MEDIBLE, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.899.058, EXPONIENDO: “ Yo no vi nada, Yo no se nada de lo que pasó, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, bueno después del hecho Yo escuché en el pueblo de lo que pasó, escuché la muerte de Carlos Carvajal, con un hermano, como a las siete y media de la mañana, porque a mi me robaron y se escuchó que supuestamente el estaba metido en el robo, el hermano de él trabajo muchos años con nosotros y traté de hacer un arreglo con él pa que me entregara lo que me había robado, después él fue para el negocio y me dijo que él había hablado con él y le dijo que él no había sido, pero que si sabia de algo él me avisaba, hable únicamente con el hermano, le dicen es Mogote no se como se llama, hay muchos vecinos que lo vieron es que el robo fue de día como a las 6:30 de la mañana, si están por la parte de atrás del negocio, si hubo uno de ellos que habló conmigo y que él había visto que llevaba la mercancía que me habían robado, estaba la mamá, entramos como si nada y volvimos a salir, él estaba en la esquina en una licorería, esta a dos cuadras de la casa de Carvajal, no, Yo pasé en el carro Starlet verde, una Samurai marrón y una pikc up gris. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, en ningún momento, no, nunca lo amenacé, no hablé con nadie pa que matara al Sr. Carlos Carvajal, sí, el mismo día de la muerte de Carlos me robaron; si los vaqueros supuestamente andaba un tipo con Carlos Carvajal que estaba viviendo en la casa de él que no era de las Mercedes, es por eso que Yo busco al hermano, por eso entre él y Yo hicimos ese acuerdo de averiguar con su hermano si era el que me había robado, bueno él me dijo que andaban juntos, no, Yo pasé del otro lado de la avenida en un Toyota Starlet, y me bajé, tengo una Samurai año 85, iba solo. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, calle Leonardo Infante sector 5 de Julio, como siete cuadras de la casa de el queda mi negocio, nunca tuve trato, me robaba plata, caucho, no este muchacho que fue prácticamente criado por mis abuelos y él intervenía, no tengo ningún trató con los DISIP, no en las Mercedes no hay oficina, nunca he estado detenido, en una ferretería y una finca. No fue interrogada por los escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, unos que viven detrás del negocio, es una familia que la llaman los vaqueros, no, no conozco a los acusados, ni a Willians Ramírez.
Siendo las 12:00 del mediodía, la Juez Presidente, informa a la Representación Fiscal y a la Defensas Privadas, que no se ha obtenido respuestas del Consejo Nacional Electoral en relación a los ciudadanos JUBENAL NARVAEZ Y FRANCISCO RIVERO, se acuerda librar nuevo oficio dirigido a la Coordinación regional del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de San Juan de Los Morros. En relación a los EXPERTOS ANGEL GOMEZ, ANGEL MORENO Y VALMORE ANDRADE, librar nuevo oficio dirigido al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones de San Juan de Los Morros, el cual será enviado vía fax al 0246/4310863. En relación a la EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, librarle nueva boleta a través del superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, por cuanto la misma se encuentra de vacaciones y no está en la ciudad el día de hoy. En virtud de no haber constancia de las citaciones de los demás testigos y expertos, APLAZA el Juicio para el día MARTES 05/08/08, A LAS 03:00 PM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público aporto un número el teléfono del ciudadano FRANCISCO RIVERO 0414/4639177 Y 0412/8309568 y la dirección de la ciudadana NEULY ROSA ARIAS es calle Nicaragua, casa N° 55, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se ordena citar a la Testigo NOHEMÍ LARA RAQUEL con la fuerza pública, por cuanto se negó a recibir la boleta. Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe al tribunal sobre la dirección de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA IZAGUIRRE C.I. 15.788.511 y RODOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS C.I. 7.946.764, por cuanto consta las resultas de la notificación cambio de residencia. Asimismo se ordena citar a los testigos OSWALDO JESUS RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ y a la víctima, ciudadana VIVIANA CARBAJAL. Se ordena corregir foliatura por cuanto el acta anterior no está agregada al asunto.

En fecha 05/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y continuando con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala al EXPERTO RIVERO FRANCISCO JAVIER, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.636.248, 04 años de servicio en la Policía del Estado Guárico y EXPUSO: “Eso fue una inspección ocular realizada n el sitio del suceso en la Mercedes del Llano donde se recolectaron evidencias de interés criminalistico, es todo”.- Acto seguido, el experto fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) R: era una residencia apartes internas y externa; 2) R: En la parte interna fue donde se recolectaron las evidencias de interés criminalistico; 3) R: Una gasa impregnada de una sustancia parto rojizo y un trozo de plomos, incrustadas en las paredes; 4) R: Unos trozos de plomo que estaban incrustadas en la pared y tuvimos que romper un poco la pared para poder sustraer el plomo; 5) R: De la pared también; 6) R: Una herida en la región glútea; 7) R: Éramos 5 funcionarios, Narváez, Palencia, Carlos Guzmán y Maria Romance.- Acto seguido, el experto fue interrogado por la Defensa Privada ABG. WILSON LÓPEZ, respondiendo entre otras cosas: 1) R: unos trozos de plomo que estaban incrustados en la pared; 2) R: Con un trozo de metal; 3) R: Yo para ese momento estaba adscrito al CICPC; 4) R: En el CICPC se trabaja de civil no se usa uniforme; 5) R: Blanca; 6) R: Cuando llegamos ya eso estaba acordonado; 7) R: El CICPC; 8) R: No solo se le hace del conocimiento de lo ocurrido y se encarga de lo demás; 9) R: No recuerdo pero de seguro nos acompaño un medico forense de guardia; 10) R: Fuimos en un solo vehículo; 11) R: No; 12) R: Sinceramente no recuerdo; 13) R: No le sabría decir porque en ese monteo a los DISIP no se les recavo minuta rama.- Acto seguido, el experto fue interrogado por la Defensa Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas: 1) R: No; 2) R: Eso fue una diligencia obligatoria del funcionario de guardia a través de una llamada telefónica y de una vez que traslada al lugar del suceso; 3) R: No recuerdo; 4) R: Nosotros recibimos en la oficialía de guardia una llamada telefónica de las mercedes; 5) R: La policía nos llevaron al sitio; 6) R: La policía los azules y los muchachos DISIP; 7) R: lo fijado en el acta, la sangre en la pared y los plomos; 8) R: Porque era obligatorio revisar esa pared porque tenia evidencia de interés criminalistico; 9) R: Con una cabilla; 10) R: La encontramos allí; 11) R: No aparase allí como se menciona lo que se recolecto; 12) R: Narváez, Maria Romance, Guzmán y Palencia.- Acto seguido el Tribunal interroga al experto y contesto entre otras cosas: 1) R: Yo mismo; 2) R: Se hizo una cadena de custodia y esta reposando en el CICPC; 3) R: No recuerdo bien pero fue allí donde s e hizo la inspección; 4) R: Uno comienza a realizar la inspección desde que llega hasta dentro; 5) R: No recuerdo exactamente eso fue hace mucho tiempo y de verdad no recuerdo.- Cesaron.- Acto seguido, la Representación Fiscal puso a disposición del experto, la Inspección Técnica Policial N° 1256 y 1257, ya incorporadas, las cuales reconoció el experto en contenidos y firmas.-

Luego de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.711.308, EXPUSO: “A Carlos Carvajal lo mataron, ese día Yo estaba con él, escuché el disparo y cuando veo a los funcionarios lo estaban sacando para afuera, un funcionario lo traía guindando y me dijo que estaba muerto, es todo”.- Acto seguido, el Testigo fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas:, 1) R: No, No recuerdo; 2) R. En el patio de su casa; 3) R: Desde las 10 hasta las 03 de la tarde frente de su casa; 4) R: Yo me fui para mi casa que iba a cobrar una plata, él me dijo para ir acostarse al patio de la casa; 5) R: Si estaba la mamá de CARLOS, ella estaba adentro; 6) R: Yo vivo a una cuadra por detrás de la casa de él y mi mamá es vecina de él; 7) R: Para la mía donde yo vivo; 8) R: Yo escuché el primer disparo; 9) R: Yo corrí y cuando llegué estaba el gentío y me dijeron que habían matado a Carlos Carvajal; 10) R: escuché tres disparos; 11) R: Cuando me senté allí como a los 5 minutos; 12) R: Estaba un funcionario de la DISIP que no dejaban entrar a nadie; 13) R: unos DISIP y las patrullas y después llego la PTJ; 14) R: Se lo llevaron los de la DISIP; 15) Una era azul y la otra no recuerdo; 16) R: en ningún momento, no me dijo nada; 17) R: Si el de la escopeta; 18) R: claro porque ellos se pusieron a abrir los huecos en la pared con la cabilla; 19) R: En ningún momento porque trabajábamos juntos; 20) R: Recogiendo maíz; 21) R: Si; 22) R: No; 23) R: Golpes si en el momento en que estaban abriendo los huecos; 24) R: Si; 25) R: Una; 26) R: Escuche 4; 27) R: del patio; 28) él andaba en bermudas en chola y sin camisa. Acto seguido, el testigo fue interrogado por la Defensa Privada ABG. WILSON LÓPEZ, respondiendo entre otras cosas: 1) R: En ningún momento salimos del callejón donde vive él; 2) R: No me recuerdo; 3) R: Porque nos debían una plata; 4) R: El finado y Yo; 5) R: él llego como a las 10:30 a.m. y se fue para la escuela; 6) R: No; 7) R: No estaba porque ese estaba era conmigo; 8) R: uno de escopeta y las otras tres de revolver; 9) R: Cuando escuche las detonaciones y cuando llegue allí luego escuche la de la escopeta; 10) R: porque cuando ellos salieron dijeron que era un disparo de escopeta por eso yo digo que fue de escopeta; 11) R: Seis patrullas de la PTJ y dos de la DISIP; 12) R: Si; 13) R: Como tres minutos; 14) R: No; 15) R: El ya había llegado, el fue quien me dijo a mi que ya estaba muerto; 16) R: Porque el dueño de la finca le iba traer la plata a el.- Acto seguido, el testigo fue interrogado por la Defensa Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas: 1) R: No; 2) No; 3) R: Si me recuerdo de unas caras pero si lo hirió; 4) R: No lo vi; 5) R: Si; 6) R: En mi casa; 7) R: No; 8) R: la mamá; 9) estaba también, si; 10) R: En la sala; 11) R: No; 12) R. en este momento no trabaja; 13) R: estaba recogiendo un maíz con el; 14) R: Cedeño; 15) R: Como a 60 metros; 16) R: Catire; 17) R: No dejaba pasar a nadie para adentro; 18) R: No; 19) R: No.- Acto seguido el Tribunal interroga al testigo y contesto entre otras cosas: 1) R: No, están vestido de civil; 2) R: tenia el arma; 3) R: No un blue jeans y una camisa blanca; 4) R: No, no dejaba acercar a nadie; 5) R: No se; 6) R: Si porque habían varios como 60 70 personas; 7) R: Si; 8) R: Si ya lo habían sacado; 9) R: Al hermano; 10) R: Porque yo lo escuche; 11) R: No, en ningún momento el portaba armas; 12) R: No; 13) R: Si; 14) los huecos en la pared y una cabilla; 15) R: Si; 16) R: En el chinchorro; 17) R: Si, como a seis meros donde se agarro del alambre; 18) R: La mamá me dijo; 19) R: Si.-

Acto seguido el Ministerio Público manifiesta al Tribunal, en relación al Testigo Ramírez Oswaldo Jesús, que el mismo se encuentra en delicado estado de salud en la ciudad de Caracas y por tal motivo se prescinde de la presente testimonia y en relación a la ciudadana NORMA ALISA ARIAS, esta representación Fiscal prescinde la dicha testimonial, por cuanto la misma falleció.- Acto seguido la defensa no hace objeción alguna a la prescindencia del Ministerio Público.-
Siendo las 6:50 PM., la Juez Presidente, informa a la Representación Fiscal y a la Defensas Privadas, que no se ha obtenido respuestas del Consejo Nacional Electoral en relación a los ciudadanos JUBENAL NARVAEZ, por lo cual se ordenaría librar nuevo oficio dirigido a la Coordinación regional del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de San Juan de Los Morros. En relación a los EXPERTOS ANGEL GOMEZ, ANGEL MORENO, JUAN CARPIO Y VALMORE ANDRADE, librar nuevo oficio dirigido al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones de San Juan de Los Morros, el cual será enviado vía fax al 0246/4310863. En relación a la EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, librarle nueva boleta a través del superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, por cuanto la misma se encuentra de vacaciones y no está en la ciudad el día de hoy.

De igual manera, en virtud de no haber constancia de las citaciones de los demás testigos y expertos, se APLAZA el Juicio para el día Jueves 14/08/08, A LAS 10:00 AM., a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos. Se ordena oficiar al departamento del Alguacilazgo solicitando las resulta de la practica de la boleta de la ciudadana NEULY ROSA ARIAS para el acto del día de hoy 05-08-2008 y se ordena librar boleta de citación a la misma, a la siguiente dirección es calle Nicaragua, casa N° 55, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se ordena citar a la Testigo NOHEMÍ LARA RAQUEL con la fuerza pública. Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe al tribunal sobre la dirección de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA IZAGUIRRE C.I. 15.788.511 y RODOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS C.I. 7.946.764, por cuanto consta las resultas de la notificación cambio de residencia.

En fecha 14/08/08, se continuó con el juicio oral y público, procediendo la Juez presidente a realizar un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, 11 años de servicio en la Policía del Estado Guárico y EXPUSO: “Eso fue una inspección Técnica, realizada en fecha 26-11-2007, en las Mercedes del Llano, sitio del suceso cerrado, se trata de una casa de habitación, donde se fijan las evidencias, una arma de fuego tipo escopeta, tres proyectiles y unas manchas de color pardo rojizo esas fueron las evidencias de interés criminalistico que se recolectaron, es todo”.- Acto seguido, el experto fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) R: El patio posterior de la vivienda, donde se localizan las evidencias. 2) Al llegar al interior de l vivienda se ubico sustancia pardo rojizo, tres orificio tres proyectiles, se tres conchas de 9 milímetro, escopeta. 3) Cuando salimos de la casa en patio hacia el piso.4) Mecanismo del lugar de origen hasta donde llega, es la formación que son puntas y al alrededor del mecanismos, es lo que forma la caída libre. 5) Denota cantidad tiene bordes lisos, puede tener escurrimiento. 6) Si hubo la suficiente cantidad, depende donde se produjo la herida y en definitiva para determinar la cantidad de sangre. 6) Desde la pared de la vivienda hasta el árbol, cinco veinte, mas cerca del árbol que de la pared. Objeción de la defensa. 7) La pared que se mención como la ultima pared de la vivienda, se encontraron los orificios y los proyectiles, el método es si esta muy difícil de extraer se rompe el orificio para extraer la muestra, se rompió la pared, no recuerdo quien lo extrajo. 8) creo que había del lado derecho, del patio al lado izquierdo, el árbol se visualiza por lo alto, lo demás no. 9) es toda el arma, desde la boca del cañón hasta la culata. 10)Si es un solo cañón un solo cartucho para disparar tienes que cambiar. 11) depende de la vestimenta, si se puede ocultar. 12) Del sistema de información policial solicitada por la delegación valle de la pascua. 13) son deformados no tienes forma especifica. Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal y de la experticia. Seguidamente la defensa Abogado WILSON LOPEZ, interrogo a la experto de la siguiente forma: R: 1) Percutido por arma de fuego, no es posible el mecanismo cuando es disparado por arma de fuego, a cuando es colocado. 2) Estaban las personas de la vivienda, de la DISIP. 2) Un terreno blanco. 3) No la realizamos nosotros. 3) No recuerdo si había llovido, eran las 4 de la tarde. Acto seguido la Defensora Privada, Abogado ERAIDA CAMPOS, realiza las siguientes preguntas a la experta: R: 1) Si observe un chichorro, colgado, bajo el mamón. 2) no observe cadáver. 3) Cerca del chichorro, en el suelo. 4) Cerrado con respecto a la vivienda y abierto en el patio. No fue interrogada por los Escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo: R 1) en la pared no había sangre. 2) significa que fue disparada. 3) Un experto en balística, hay que realizar una experticia química para determinar la presencia de pólvora en el cañón, lo hacen en San Juan de los Morros.

No estando presentes más testigos y expertos, la juez se dirige a la fiscal y a las defensas privadas, informando sobre las resultas de las citaciones y las órdenes a dictar por el Tribunal, de la siguiente manera: JUBENAL NARVAEZ, no se ha obtenido respuestas del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar oficio dirigido a la Coordinación regional del CNE en la ciudad de San Juan de Los Morros, solicitando dirección que registren en sus archivos. RODOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS no se ha obtenido respuestas del Consejo Nacional Electoral. En este estado la Fiscal facilita un número telefónico de ubicación del ciudadano RODOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS 0424-3198178, 0416-4312113, a los fines de citación. En relación a los EXPERTOS, ANGEL GOMEZ, ANGEL MORENO y VALMORE ANDRADE, mediante comunicación telefónica manifestaron que el ciudadano ANGEL GOMEZ, estaba de comisión en Ortiz por la investigación de un Hurto, ANGEL MORENO, se encuentra de comisión en Calabozo por la Investigación de un Homicidio y VALMORE ANDRADE de reposo médico. En comunicación telefónica establecida con el Comandante del puesto policial de Las Mercedes del Llano, Comandante Lemón, él mismo informó sobre la no posibilidad de realizar la conducción por la fuerza pública de la ciudadana NOHEMÍ LARA RAQUEL por encontrarse todos los funcionarios y su persona, declarando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Altagracia, dejando sólo dos funcionarios en el puesto y sin vehículo, por lo que se ordenaría la conducción con el Destacamento de la Guardia Nacional. NEULY ROSA ARIAS y YELITZA JOSEFINA IZAGUIRRE, no hay resultas, motivo por el cual se ordena oficiar al departamento del Alguacilazgo de Valle de La Pascua, solicitando las resulta y remitiendo nuevas boletas de citación. En este estado la Fiscal facilita un número telefónico de ubicación de la ciudadana NEULY ROSA ARIAS 0416-0240914, a los fines de citación. En relación al ciudadano JUAN CARPIO, no hay resultas del oficio enviado para su citación. Acto seguido el Ministerio Público manifiesta al Tribunal que el ciudadano JUAN CARPIO debe ser citado por la Comisaría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio dirigido al Licenciado Marcos Chávez, en virtud que el mismo cumple con labores de inteligencia y se desconoce si está en el país. En consecuencia se acuerda aplazar el juicio oral y público para el día 20/08/08 a las 9: 00 a.m, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos.

En fecha 20/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúo con el acto de recepción de pruebas y se hace ingresar a la sala al Experto ANGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, quien luego de juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.642.092, adscrito Laboratorio Criminalistico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico y EXPUSO: “Me correspondió practicar experticia hematológica en una de ellas y reconocimiento de un pantalón Jean y una bermudas y la otra a dos muestras de sangre, es todo”.- Seguidamente la fiscal procede a incorporar las siguientes DOCUMENTALES: A) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Química (iones oxidantes) N° 9700-07-086, de fecha 28-02-2004 en la cual se deja constancia de que en la vestimenta que portaba el hoy occiso Carlos Eduardo Carvajal no se determinó la presencia de iones oxidantes. B) Experticia Hematológica N° 9700-077-075 de fecha 28-02-2004, en la cual se deja constancia que las muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas en el lugar de los hechos resultó ser de naturaleza hemática, y del mismo grupo sanguíneo de la sangre colectada al cadáver, las cuales ratificó el Experto presente en su contenido y firma. Por lo que fue interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) ¿En relación a la experticia N° 086 cuando se deja constancia en la peritación los estudios que se pretenden hacer, explíquenos de manera sencilla en que consiste eso? R.- “En cuanto al grupo sanguíneo se practica a aquellas evidencias que tienen manchas de sangre y se determinan en el laboratorio mediante análisis de orientación y de ser positivo, se realiza análisis de certeza para determinar que grupo sanguíneo es, eso es en cuanto a la hematológica; en cuanto a la química es para determinar la presencia de los componentes básicos de la pólvora”.- 2) ¿En la prueba donde se hace la experticia hemática hay dos tipos de pruebas una de orientación y una de certeza, explícanos que es de orientación y certeza? R.- “Orientación su nombre lo dice nos orienta al momento, si es negativo no se va a llevar a la prueba de certeza y de certeza es un análisis microscópicos, que nos determina si realmente es sangre”.- 3) ¿Cuándo se hace referencia a la peritación en cuanto a la experticia química determinaron la no presencia de iones oxidantes, el resultado que se deja constancia eso es orientación o certeza? R.- “Es orientación”.- 4) ¿Qué son iones oxidantes? R.- “La pólvora utilizada en las municiones tiene componentes básicos, eso son lo que se buscan en ese caso, los nitritos y nitratos”.- 5) ¿Si yo accione un arma de fuego debería de tener en mi vestimenta la presencia de nitritos y nitratos? R.- “En condiciones normales si debería de tenerlo, pero es un análisis interpretativo, dependiendo de las variables puede ser negativo o positivo, como el tiempo en transcurrir, las condiciones si fueron optimas es algo subjetivo, el tipo de armas, el tipo de pólvora, si la evidencia se procesa es porque está apta”.- 6) ¿Cuándo son las condiciones anormales? R.- “Si es un ambiente cerrado o abierto, depende del arma y de la pólvora, desde el punto de vista objetivo no tengo soporte para decir si la persona disparo o no, solo puedo decir si hay o no presencia de elementos de pólvora”.- 7) ¿Cada vez que se dispara un arma de fuego hay lo que se llama el cono de dispersión? R.- “Si”.- 8) ¿A qué te refiere de dependiendo de la pólvora? R.- “Hay pólvoras rápidas que apenas tengan un detonante estallan, en las armas hay pólvora lentas y en esas lentas existen variables, dentro de esas lentas hay un efecto balística”.- 9) ¿En la experticia N° 075 fueron sometidas las mismas piezas de la experticia N° 086? R.- “Si”.- 10) ¿Las muestras de sangres en las dos experticia eran del mismo tipo de sangre? R.- “Si”.- Cesaron.- Seguidamente el Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1) R.- “En la parte superior por lógica”.- 2) ¿Cuándo habló con el tiempo de las variables que quiso decir? R “Si esas evidencias no están sometidas a la humedad porque son elementos químicos que podrían degradarse”.- 3) ¿Cómo afecta el frió? R.- “El frío puede producir humedad si esta metido en bolsa plástica”.- 3) ¿En la prueba N° 086 se le hizo a un blue jeans y a un bermuda, usted dice que es el mismo tipo de sangre conseguidas en la victima? R.- “Si”.- Cesaron.- Seguidamente la Defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, no ejerce el derecho de interrogar al Experto.- No fue interrogado por los jueces Escabinos, más si por la juez presidente, de la siguiente manera: 1) ¿La desfloración podría ser también en el pantalón? R.- “Si podría llegar, dependiendo de las variables, el cono depende del lugar o posición que se tenga al disparar”.- 2) ¿Cuándo usted no encontró el cono no lo somete a otra experticia? “No”.

Acto seguido se hace ingresar a la sala al Experto VALMORE MARTIN ANDRADE GAMBOA, quien después de juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.970.240, Experto adscrito Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de este Estado Guárico, EXPONIENDO: “En el presente caso se solicitó a los fines de determinar posición victima victimario y en base a la inspección técnico balística realizada en el sitio del suceso, la inspección técnico balística que se realizó el 01-02-2005, se determinó que la victima al recibir los impactos se encontraba en el mismo plano de los victimarios y con la parte anterior del cuerpo orientada a los mismos, es todo”.- Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público procede a incorporar por su lectura la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-077-DC-132 de fecha 04-02-2005 en la cual se deja constancia de que la victima al recibir los disparos que le ocasionan la muerte se encontraba ubicado en un mismo plano con respecto a los imputados y con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia los mismos, la cual ratifico el Experto presente en su contenido y firma. Por lo que fue interrogado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) ¿Cuando se deja constancia en las conclusiones que la victima esta orientado en un mismo plano eso es que? R.- “Por la parte anterior cuando hablamos es de un mismo plano quiere decir que no hay dos niveles de piso tomando en cuenta la inspección realizada al lugar de los hechos, sino solo un piso, el médico patólogo no nos habla la distancia exacta cual fue la zona donde impacto el proyectil, yo debo de suponer que es un trayecto lineal que entró y salió a la misma distancia con respecto al piso”.- 2) ¿Cuándo se dice que esa herida se produce en línea recta si yo soy zurda o derecha no variaría esa posición? R.- “La posición balística se basa en determinar la relación entre la victima y el victimario, su relación espacial del sitio suceso, pero la posición en que estaba la victima es difícil determinar”.- 3) ¿Fue a distancia? R.- “Si”.- 4) ¿Si yo estoy empuñando un arma de fuego, se puede describir esa trayectoria? R.- “El protocolo habla de la trayectoria de entrada y de salida, y el hoy occiso no podría estar en posición de empuñar un arma”.- Cesaron.- Seguidamente el Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1) ¿La trayectoria que usted describió hubo una entrada con salida? R.- “Si, la victima que al momento de recibir el disparo estaba en frente del que le efectuó el disparo”.- 2) ¿Es posible el rango de entrada con el arma en la mano frente a usted? “Si”.- Cesaron.- Seguidamente la Defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1) ¿Qué significa técnica de trayectoria de balística? R.- “Ese termino no existe, hay la experticia de trayectoria balística que su finalidad es de determinar la posición de la victima victimario, tomamos en cuenta el grado de probabilidad y el grado de certeza, son varios elementos técnico criminalísticos y en base a todos estos elemento se determina el grado de certeza, a mayor elementos mayor es el grado de certeza, por lo que en ese caso la persona al recibir el disparo se encuentra de frente al tirador”.- 2) ¿A que distancia? R.- “A mayor de sesenta centímetros”.-Cesaron.- Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al Experto de lo siguiente: 1) ¿Seria importante la persona que va hacer esa expertita ir al lugar de los hechos así haya pasado tiempo? R.- “Si, en este caso se visualizaron una serie de orificios y por haber transcurrido tiempo no se podía determinar que fueron producidos por proyectiles”.

Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (E) ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, pasó a incorporar por su lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2004, en la cual se deja constancia de la identificación de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención que se trasladaron al lugar de los hechos 2) Transcripción de Novedad de fecha 26-11-2003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de esta ciudad, donde se deja constancia del inicio de la investigación N° G-560.828 por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Cosa Pública. 3) Acta de Defunción N° 685 de fecha 03-12-2003 correspondiente a la victima. 4) Copias Certificadas de las Novedades diarias, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad correspondientes al día 26-11-2003. 5) Comunicación N° 307 de fecha 08-12-2003 emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base N° 402 en el cual se deja constancia de la identificación de los funcionarios adscritos a ese organismo que actuaron en el presunto enfrentamiento con el ciudadano Carlos Eduardo Carvajal. Acto seguido la Defensa no hizo observaciones a las documentales incorporadas por la Fiscalía del Ministerio Público.- En este mismo estado se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILSON LOPEZ, quien incorporo por su lectura las siguientes documentales: 1) Acta de fecha 01-12-2003 en relación al ciudadano Emerson Martínez, 2) Acta de fecha 01-12-2003 en relación al ciudadano Ricardo Reyes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna observación.-

Acto seguido la Juez presidente se dirige a la Fiscal del Ministerio Publico y a las Defensas Privadas, informando sobre las resultas de las citaciones y las órdenes a dictar por el Tribunal de la siguiente manera: NOHEMI RAQUEL LARA, se estableció comunicación telefónica con el comandante de la Guardia Nacional en Las Mercedes del Llano, quien informó que no había recibido el oficio, pero que aproximadamente en una hora cuando llegara la comisión de san Juan de Los Morros, cumpliría con la orden. ÁNGEL VICENTE MORENO, se encuentra de comisión por la investigación de un abigeato, según lo informado por el comisario VALMORE ANDRADE, JUBENAL NARVAEZ, no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral, YELITZA IZAGUIRRE, de acuerdo a la exposición del alguacil cambió de residencia, JUAN CARPIO, no se obtuvo respuesta de la Comisaría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RODOLGO GARCIA, de acuerdo a la exposición del alguacil cambió de residencia y los números telefónicos aportados por la víctima se encuentra apagados. NEULY ARIAS, no hay respuestas del alguacilazgo, se oficiará nuevamente solicitando resultas y remitiendo nueva boleta. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que prescindía del testimonio de los ciudadanos nombrados, por cuanto la actuación de ANGEL MORENO no es como experto sino como testigo y ya el acta policial fue incorporada y tiene su valor, en relación a JUBENAL NARVAEZ, la experticia que el suscribió ya fue ratificada en juicio por otros cuatro expertos, YELITZA IZAGUIRRE y RODOLFO GARCIA, ya fueron agotadas las vías de ubicación, JUAN CARPIO, la experticia ha sido incorporada y ratificada por el experto Ángel Gómez que la suscribe con él. En virtud de tal prescindencia, los defensores privados manifestaron su conformidad. Seguidamente la Fiscal solicita se insista con las ciudadanas Raquel Noemí Lara, ya que la misma es ubicable en Las Mercedes del Llano, por lo que solicitó que se ordene nuevamente su conducción por la fuerza publica, y Neuly Arias, quien tiene un puesto de ropa en la calle de la Plaza Bolívar, en las cercanías del bar Firenze, comprometiéndose la victima igualmente a buscar a la misma. En virtud de ello se aplaza el Juicio Oral y Público para el día VIERNES 22/08/08 a las 11.00 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena librar las correspondientes Boletas de Citación a los incomparecientes. Así mismo se ordena librar Oficio dirigido al Alguacilazgo de Valle de La Pascua, solicitando las resulta de la ciudadana Neuly Arias

En fecha 22/08/08 se continuó con el juicio oral y público, procediendo la Juez a realizar un resumen del acto celebrado en audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúo con el acto de recepción de pruebas y se hace ingresar a la sala a la TESTIGO RAQUEL NOHEMI DANIEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.548.260, quien luego de ser juramentada, suministro sus datos personales, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, EXPONIENDO: “Yo vivía en esa casa cuando sucedieron los hechos, cuando yo salí y doble en la esquina estaba un carro de la DISIP parado en la esquina, cuando Yo regresé estaban parados otros allí y entraron a la casa y sacaron a la señora a la fuerza, cuando Yo llegué ya habían matado al señor Carlos y cuando logramos pasar para adentro había uno que no nos dejaba pasar y cuando pasamos habían huecos en la pared como si hubiese habido un enfrentamiento, es todo”.- Acto seguido, la testigo fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) R: Si, ellos estaban afuera en la esquina de la casa y cuando Yo regresé ya lo habían matado; 2) R: Queda una planta de hielo; 3) R: Yo iba para un rancho donde Yo vivía con mi esposo; 4) R: No recuerdo; 5) R: Si, él estaba acostado en un chinchorro en el patio de la casa; 6) R: En el patio de la casa hacia atrás; 7) R: Del lado derecho; 8) R: La mamá de Carlos la señora Viviana; 9) R: Llegué, entré y salí; 10) R: Estaban parado de bajo de una mata de mango con el señor Pablo Locasio; 11) R: Una bronco; 12) R: No, mas alto; 13) R: De cuatro puertas; 14) R: Azul o blanco, no me acuerdo; 14) De la DISIP habían dos parados y del otro lado habían pero no vi si eran de la DISIP; 15) R: Porque andaban vestido así y uno solo andaban vestidos de civil, los demás tenían uniformes; 16) R: Traje rayado, no se, no recuerdo; 17) Cuando regresé no me dejaron pasar para allá adentro y ya habían matado Carlos; 18) R: Porque Yo regresé para la casa; 19) R: No recuerdo; 20) R: No; 21) Porque estaba en carro del señor Locasio allí, un toyota marrón; 22) R: Frente de la planta de hielo; 23) R: No, fuera de la casa del señor “chano”; 24) R: No se lo habían llevado, no dejaban pasar a nadie; 25) R: Un señor que estaba en la puerta; 26) R: Dentro de la casa habían varios pero en si no se decir; 27) R: No; 28) R: Después, Yo no estaba allí, fui a buscar a mi esposo, lo traje y me fui a bañar; 29) R: Si hay; 30) Hacia el patio pero para donde estaba Carlos no se ve; 31) R: No se veía muy bien; 32) R: Porque se ve parte del patio pero no para donde estaban ellos; 33) R: Se veía una gente que estaba allí y parte se asomaban y se veía para afuera; 34) R: Si Yo me asomé y había gente que nos quitaban de allí para que no viéramos nada.- Acto seguido, la testigo fue interrogado por la Defensa Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo entre otras cosas: 1) R: En la casa de Carlos pero la hora no le se decir; 2) R: Como dos o mas, no se; 3) R: En la esquina de la casa; 4) R: Estacionados; 5) R: Varias gentes andaban; 6) R: No se; 7) R: Porque decían DISIP, PTJ no se; 8) R: Si se leer; 9) R: Azul o blanco; 10) R: Unos tenían uniformes; 11) R: rayados no se; 12) R: Yo vivía allí; 13) R: No vi porque en ese momento salí y cuando regresé ya lo habían matado; 14) R: No lo vi; 15) R: No lo vi; 16) R: No me recuerdo, la camioneta de el si la vi pero a el no; 17) R: Yo entre lo vi le pregunte que tenia y salí; 18) R: No, vivía con un hermano de el; 19) R: No se; 20) R: No.- Acto seguido, la testigo fue interrogado por la Defensa Privada ABG. WILSON LÓPEZ, respondiendo entre otras cosas: 1) R: Con Luis Carvajal; 2) R: Como cinco cuadras o mas; 3) R: Si; 4) R: Solo; 5) R: Estaba con la mamá y estaba en el patio solo; 6) R: No; 7) R: Como uno o dos años; 8) R: Viví mas; 9) R: Un año; 10) R: Si; 11) R: Sonaron unos disparos pero no se; 12) R: Yo no tengo moto era la moto de Luis Carvajal; 13) R: Era una moto artist; 14) R: Cuando yo vine hacia la casa estaban esos carros allí y cuando regrese también estaban; 15) R: No se, yo creo que usted quiere que yo me equivoque pero yo le estoy diciendo la verdad; 16) R: No se, no me acuerdo, como cinco minutos seis minutos, no se; 17) R: Bueno debe ser que lo quitaron, porque estaban un tubo y la mata de mamón; 18) R: Lo que me recuerdo es eso; 19) R: De cuatro puertas, no era carro bajo; 20) R: Si supiera como se llama el modelo del carro se lo dijera pero no se; 21) R: No llego rápido pero si llego después; 22) R: No lo vi cuando llegó; 23) R: Ella vivía al lado; 24) R: No la vi; 25) R: En su casa; 26) R: No me acuerdo; 27) R: Si la vi después cuando estaban todos afuera pero en e se momento no recuerdo; 28) R: No me acuerdo si estaba allí.- Acto seguido, el Ministerio Público conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicita preguntar nuevamente a la testigo, lo cual fue concedido por el tribunal, la testigo contesto entre otras cosas: 1) R: Hay una persona por allí que se llama pánfilo.- Acto seguido el Tribunal interroga a la testigo y contesto entre otras cosas: 1) R: Habían varios; 2) R: Algunos cargaban chaqueta en la otra esquina; 3) R: Si; 4) R: No, yo no llegue a verlos entrar a la casa y cuando yo llegue si estaban adentro; 5) R: Cuando llegamos si ya habían patrullas allí afuera.- Cesaron.-

Acto seguido vista la incomparecencia de la testigo NEULY ARIAS, este Tribunal acuerda un receso de dos horas a los fines de ubicar a la mencionada testigo, por lo que se reanudara la presente audiencia a las 3:00 p.m. Siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 en la sala de audiencia, informando la juez presidente a las partes que las diligencias realizadas a fin de ubicar a la ciudadana NEULY ARIAS fueron negativas y fue imposible su ubicación. Manifestando tanto la Representación Fiscal como las Defensas Privadas, su conformidad con su prescindencia.

Luego de ello se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Conforme a las reglas establecidas en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta la oportunidad legal, el Ministerio Público va a plantear como en efecto lo hace en este acto, una ampliación de la acusación fiscal, quisiera señalar en principio que aun cuando en el escrito acusatorio presentado inicialmente se plantearon unos hechos y bajo esa circunstancia fue admitida la acusación mas sin embargo, la doctrina ha sostenido lo referido a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, este artículo antes mencionado, da la facultad al Ministerio Público de ampliar la acusación, esta representación considera que en el presente caso no estamos ante los delitos inicialmente señalados en el escrito acusatorio, en el presente caso no se ha demostrado la alevosía, nadie puede ser juzgado sin saber los hechos por los cuales es acusado, en todo caso la acusación sería por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, igualmente en el presente caso no se puede determinar la complicidad Correspectiva sino una complicidad simple, no obstante, el Ministerio Público en este momento antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas tiene la facultad de plantear la ampliación de la acusación fiscal, y quiero dejar finalmente establecido que en este caso la posible calificación jurídica es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, toda vez que se ha demostrado que en este caso el acusado EMERSON MARTINEZ prestó asistencia para la ejecución del delito y después de su ejecución, cuando se hace el cambio de calificación ciertamente deberían narrarse los hechos, ellos deben conocer los hechos planteados, lo que se pretende plantear es que el día de los hechos la victima hoy occiso, se encontraba en su residencia, allí estaba su madre, éste pasó a la parte posterior de la casa, se acostó en un chinchorro, al rato se presentan dos funcionarios y no cuatro como fue planteada la acusación, abordo de un vehículo eran EMERSON MARTINEZ conduciendo la unidad y RICARDO REYES quien no se encuentra acá hoy, éstos se bajan de la unidad y entra RICARDO REYES; EMERSON MARTINEZ se queda en la puerta, y es RICARDO REYES quien acciona el arma que ocasiona la muerte de la victima, EMERSON MARTINEZ se encontraba en la parte delantera por ello se habla de complicidad simple, y no de complicidad correspectiva, porque esta existe cuando no se sabe quien dispara, pero aquí se demostró que quien disparó fue RICARDO REYES, EMERSON MARTINEZ se encontraba cuidando la puerta e impedía que la madre de la victima entrara, en cuando a la participación de YORGEN DOMINGUEZ a la misma me referiré en las conclusiones finales, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado EMERSON MARTINEZ y a su defensa, indicándoles que en virtud de lo que a criterio de la fiscal realizó una ampliación de la acusación, tenían derecho a pedir la suspensión, y que en caso de querer hacerlo se le recibiría nueva declaración. En este estado la Defensa Privada del ciudadano EMERSON MARTINEZ manifiesta no hacer uso de la suspensión. Escuchado ello, la juez se dirigió al acusado EMERSON MARTINEZ, le explicó lo referido al planteamiento de una ampliación de acusación realizada por la Fiscalía, manifestando entender ello, pasando de seguidas a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, EXPONIENDO: “Yo ratificó la declaración inicialmente dada, yo no había llegado todavía a la casa, cuando escucho los disparos no había llegado, yo llegué y vi al señor en el piso y le presto los primeros auxilios, yo acordoné el sitio como lo hace cualquier cuerpo policial, es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció el derecho de interrogar al acusado. Seguidamente Interroga la defensora Privada ABG. ERAIDA CAMPOS, respondiendo el acusado entre otras cosas: “Yo iba manejando la patrulla, la calle estaba obstruida, yo llegué solo, Ricardo Reyes se bajó antes de llegar a la casa, cuando yo llego a la casa presto los primeros auxilios al ciudadano que estaba tirado en el piso, yo acordoné el sitio”. Seguidamente Interroga el Defensor privado ABG. WILSON LOPEZ respondiendo entre otras cosas: “Nosotros íbamos vestidos de jeans”. No interrogan los escabinos. A las interrogantes del Tribunal responde el acusado entre otras cosas: “Una vez que se le da la voz de alto al sujeto, cuando ve la patrulla identificada, sale corriendo, en ese momento Ricardo se lanza, como la calle estaba obstruida fue imposible perseguirlo, la patrulla es azul con logotipos amarrillos en las puertas con su sirena, cuando escucho los disparos no había llegado a la casa, cuando llego a la residencia estaba el ciudadano tirado en el piso, Yorgen me ayudó a montar al ciudadano en la patrulla, me quedé en la parte de afuera de la casa, la señora que estaba en el frente de la casa casi entra conmigo, yo estaba vestido con chaleco, en la casa nos quedamos Ricardo y Yo, él me dijo que tuvo que accionar su arma, yo cuando entré vi el arma, el sujeto venía por la calle con el arma, nosotros no permitimos el acceso de las personas a la casa porque llegó PTJ. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a la representación fiscal y las defensas privadas, a los fines de preguntarle su posición en relación a la ciudadana NEULY ARIAS, manifestando tanto la representación Fiscal como las defensas privadas su conformidad con que se prescinda de su declaración, toda vez que fue imposible su ubicación.

Seguidamente se procede a exhibir a las partes las pruebas referidas a levantamiento planimétrico realizada en el presente asunto y consta en las actas de investigación.

Después de ello, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y se les cedió la palabra sucesivamente a la fiscalía y defensas privadas, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “En principio cuando se presentó acusación en contra de los acusados se hizo partiendo de unos elementos de convicción recabados, la fiscalía se percata que los hechos fueron planteados de otra manera y siendo ésta la oportunidad para presentar la ampliación de la acusación por ello fue que se hizo uso del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos presenciales y referenciales ayudaron a aclarar el hecho, en el presente caso quedó demostrado que es imposible que la trayectoria haya sido en línea recta, si el arma la tenía la victima en la mano, entonces no pudo estar en un enfrentamiento, en el presente caso no hubo enfrentamiento porque la victima estaba en su casa, porque testigos así lo han manifestado, la testigo Lara Raquel Noemí señaló que no se podía ver donde estaba Carlos Eduardo, del levantamiento planimétrico se evidencia que por el callejón si se podía observar el árbol y la ubicación de Carlos Carvajal, el levantamiento fue realizado por un experto, la señora Viviana Carvajal vio cuando su hijo estaba manos arriba pidiendo que no lo mataran, ella escuchaba los gritos de auxilio de su hijo, EMERSON MARTINEZ venia conduciendo el vehículo y ya los hechos se habían ejecutado, es imposible que Carlos viniera por la calle cargando un arma de fuego de lo mas tranquilo, no se probó ese hecho, esa Resistencia a la Autoridad no se demostró, no hay derecho a cegarle la vida a ninguna persona aunque tenga un prontuario policial, los testigos no han venido porque tienen miedo, porque se trata de un hecho en contra de funcionarios policiales, se probó que ese muchacho estaba en su casa, Emerson dice en la primera oportunidad que el muchacho estaba vestido, ahora dice que no recuerda, la Señora Viviana lo vio cuando dijo que no lo mataran, Emerson estaba allí cuidando la puerta, impide que la señora Viviana entrara, Emerson sabía que allí se iba a cometer un delito, de allí la Complicidad Simple, él reforzó para que Ricardo Reyes ocasionara la muerte de Carlos Carvajal, a las prendas de vestir del occiso de le hacen unas experticias que indican que estaba acostado en el chinchorro, en las prendas de vestir no habían iones de nitrito y nitrato por cuanto Carlos Carvajal no tenia arma de fuego, EMERSON cooperó para que Ricardo Reyes cometiera el hecho, a Yorgen Domínguez por la Complicidad Correspectiva, aquí se demostró que no es una Complicidad Correspectiva, Emerson señaló que Yorgen llegó cinco minutos aproximadamente después que había ocurrido el hecho, Yorgen venía en otra unidad, existe una duda para estimar la hora o el momento en que llegan Willians Ramírez y Yorgen Do