REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002591
ASUNTO : JP21-P-2006-002591
JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
ACUSADO: HERNAN JOSE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 19.709.153, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con residencia en la calle Madariaga, al lado de la casa N° 56, Tucupido, Estado Guárico.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: PRORROGA MEDIDA DE COERCION.
Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2008, en relación a la solicitud de prórroga de la medida de coerción impuesta al ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público y solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la Defensa Privada. Se procede a dictar el presente Auto:
Iniciada la Audiencia se le cedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien manifestó actuar en representación del Fiscal 12° en virtud del principio de la Unidad del Ministerio Público, quien expuso los motivos por los cuales solicitó la prórroga por un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se trata de un delito grave, cuya posible pena a imponer es alta y que en atención al principio de proporcionalidad, la misma debía acordarse, siendo que el acusado fue privado de libertad en fecha 03/10/06 y la solicitud fue presentada en fecha 02/10/08.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicito que fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, quien desde el inicio del proceso se puso a derecho de manera voluntaria, aún conociendo que se estaba solicitando una medida privativa de libertad en su contra, ya había transcurrido el lapso de dos años y la solicitud de prórroga fue presentada de manera tardía.
Acto seguido, la juez se dirigió al acusado HERNAN JOSE PIÑERO, le explicó cada una de las solicitudes presentadas por el Fiscal y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y desea manifestar algo, expresando no tener nada que decir en relación a ello.
Escuchado ello, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
En el presente Asunto se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO en fecha 03-10-06, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se mantuvo la medida de coerción personal al acusado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.
En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)
…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
... (Omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga… (Omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”
De igual manera el referido artículo 244 en su segundo aparte, establece la posibilidad de otorgarse una prórroga de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a vencerse, previa solicitud del Ministerio Público o el querellante, cuando existan causas que así lo justifiquen, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Observa el Tribunal que el delito por el cual se dio inicio al presente proceso, tuvo como principal consecuencia la pérdida de el derecho Constitucional más sagrado, como lo es la vida, la cual es inviolable, y que tuvo como víctima a un adolescente; hecho éste que fue calificado por el Ministerio Público, y así fue admitido por el Tribunal de Control, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE DAVID SEVILLA, el cual prevé una pena en su límite mínimo de 15 años y en su límite máximo 20 años de prisión, y por el cual le fue dictada medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, en fecha 03/10/08.
De igual manera se observa que la solicitud fiscal de la prórroga de la medida de coerción personal, fue presentada vía fax en fecha 02/10/08, tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y posteriormente fue consignada en original en fecha 08/10/08. De allí que la misma fue presentada antes del lapso de dos años de la medida de coerción personal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio considera ajustado a derecho el otorgamiento de una prorroga por un año de la medida de coerción personal impuesta al acusado HERNAN JOSE PIÑERO, siendo que se está en presencia de un delito grave cuya pena es bastante alta, debiendo igualmente tomarse en cuenta que el juicio oral y público está próximo a celebrarse. Negándose el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se acuerda la prórroga de UN AÑO de la medida privativa judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 19.709.153, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con residencia en la calle Madariaga, al lado de la casa N° 56, Tucupido, Estado Guárico, dictada por el Tribunal de Control en fecha 03/10/06, en el presente Asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL en perjuicio del ciudadano JORGE DAVID SEVILLA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós días (22) del mes de octubre de 2008.
La Juez Segunda de Juicio
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS FELIPE FLORES