REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001934
ASUNTO : JP21-P-2007-001934
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
ACUSADO: PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, de nacionalidad colombiana, no registra cédula de identidad, natural de Cartagena, Colombia, con fecha de nacimiento 13/05/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Zoila Almeida y José Antonio Grau, con residencia en el Hotel La Antena, sector El Médano, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: DANIUXIS PAOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DELITO: EXPLOTACION SEXUAL.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Leído como ha sido el escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta al acusado PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, presentado por la Defensa Pública Penal II, el cual fue recibido por la secretaría del Tribunal en fecha 15/10/08 y dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 16/10/08. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:
“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.
Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:
“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido
“…el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”
Se dio inicio al presente Asunto en fecha 06/03/07, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXULA Y VIOLENCIA FISICA, en la cual se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.
En fecha 27/11/07 se celebró audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de EXPLOTACION SEXUAL, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se decidió mantener la medida de coerción personal. Tal como se evidencia de Auto de Apertura a Juicio de igual fecha.
Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se fijaron las fechas para las celebraciones de las audiencias de Sorteo de Escabinos, Constitución de Tribunal Mixto y Juicio Oral y Público, lográndose constituir el Tribunal en fecha 13/06/08, fijándose nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral y público en fechas 09/07/08 y 04/08/08, ocasiones en las cuales debió ser diferido por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Tal como se evidencia de actas de igual fechas, acordándose la celebración del juicio para el 10/11/08.
En fecha 15/10/08 fue recibido por ante la Secretaría del Tribunal, escrito de solicitud de revisión y sustitución de la medida impuesta al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, de la cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha, presentado por la Defensa Pública Penal II, quien fundamenta su solicitud en la actual situación de crisis carcelaria, que de acuerdo a la posible pena a imponer, su defendido podría optar a una Suspensión Condicional de la Pena; en el hecho de que la víctima está ilocalizable y su defendido lleva más de un año privado de su libertad, sin que se haya podido realizar el juicio.
En relación a los fundamentos de la Defensa Pública Penal II, considera este Tribunal de Juicio, que atendiendo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual no ocurre en el presente Asunto, toda vez que el delito por el cual fue admitida la acusación prevé una pena máxima que supera los tres años. En cuanto a que la víctima se encuentra ilocalizable, puede tener la seguridad la defensa pública que el Tribunal ordenará realizar las diligencias que sean necesarias para lograr su localización, siendo que aún no se tiene la resulta de la boleta dirigida a la misma, y en el supuesto negado de no lograrse su ubicación, corresponderá a la Fiscalía y Defensa manifestar su opinión en la oportunidad del juicio oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:
“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)
Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”
En el presente Asunto la Defensa Pública Penal II ha solicitado se sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA
En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este Tribunal examinar, si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o ha existido una variación en las mismas, lo cual realiza de la siguiente manera:
El referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1.-Trascripción de Novedad de fecha 04-03-2007.- 2.-Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2007, constante del procedimiento de aprehensión del acusado.- 3.-Acta de entrevista a la victima DANIUXIS PAOLA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas, expuso. “… Bueno a eso de las 11.30 horas de la noche del día de hoy sábado 03-03-07, cuando iba por la carretera nacional sector Curazao, hasta donde estamos residenciados, el ciudadano PEDRO LUIS, me golpeó con los puños de sus manos y los pies, porque me trajo obligada desde Maracaibo, hasta Zaraza, y ponía a trabajar de lo que fuera para luego quitarme los reales, para tomar licor, como le dije que no iba a tomar más y que me iba a ir para Maracaibo, a donde tengo mi familia empezó agredirme física y verbalmente, golpeándome en varias partes del cuerpo, en ese momento llegó la Policía y detuvieron al ciudadano, en varias oportunidades me ha obligado a acostarme con otras personas por dinero y él cobra la plata…”. 4.-Acta de Entrevista de los Funcionarios Policiales APONTE ILDEMARO, DOMINGO ARMAS, Y MORALES ERWIN.- 5.-Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2007, suscrita por el Funcionario Policial Agente JOSE GONZALEZ, donde deja constancia que la Cédula Nro. 7.975.960, la cual el imputado manifestó ser el titular le corresponde al Ciudadano URIANA FERNANDEZ PEDRO, nacido en fecha 11-11-1985 y al verificarlo por nombre y apellido por enlace ONIDEX, no aparece registrado en el sistema…”.- 6.- Inspección Técnica Policial Nro. 206 de fecha 04-03-2007.- 7.-Experticia Médico Legal de fecha 04-03-2007, realizada por el Medico GIOVANNY MARTINEZ, a la Victima RODRIGUEZ DANIUXIS PAOLA.- De lo referido anteriormente se evidencia que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. ORDINAL 2°. Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe; siendo estos: 1.-Trascripción de Novedad de fecha 04-03-2007.- 2.-Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2007, constante del procedimiento de aprehensión del acusado.- 3.-Acta de entrevista a la victima DANIUXIS PAOLA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas, expuso. “… Bueno a eso de las 11.30 horas de la noche del día de hoy sábado 03-03-07, cuando iba por la carretera nacional sector Curazao, hasta donde estamos residenciados, el ciudadano PEDRO LUIS, me golpeó con los puños de sus manos y los pies, porque me trajo obligada desde Maracaibo, hasta Zaraza, y ponía a trabajar de lo que fuera para luego quitarme los reales, para tomar licor, como le dije que no iba a tomar más y que me iba a ir para Maracaibo, a donde tengo mi familia empezó agredirme física y verbalmente, golpeándome en varias partes del cuerpo, en ese momento llegó la Policía y detuvieron al ciudadano, en varias oportunidades me ha obligado a acostarme con otras personas por dinero y él cobra la plata…”. 4.-Acta de Entrevista de los Funcionarios Policiales APONTE ILDEMARO, DOMINGO ARMAS, Y MORALES ERWIN.- 5.-Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2007, suscrita por el Funcionario Policial Agente JOSE GONZALEZ, donde deja constancia que la Cédula Nro. 7.975.960, la cual el imputado manifestó ser el titular le corresponde al Ciudadano URIANA FERNANDEZ PEDRO, nacido en fecha 11-11-1985 y al verificarlo por nombre y apellido por enlace ONIDEX, no aparece registrado en el sistema…”.- 6.- Inspección Técnica Policial Nro. 206 de fecha 04-03-2007.- 7.-Experticia Médico Legal de fecha 04-03-2007, realizada por el Medico GIOVANNY MARTINEZ, a la Victima RODRIGUEZ DANIUXIS PAOLA. Ordinal 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, entre las cuales debe tomarse en consideración el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer. Observa el Tribunal, que tomando en consideración la posible pena a imponer, la naturaleza del delito, puesto que ofende la dignidad del ser humano, más aún tratándose de un adolescente y la libertad de elección o modo de vida, y la falta de una residencia fija del acusado, aún cuando la defensa informó en actos pasados la dirección de residencia donde permanecería el mismo, aunado al hecho de que de acuerdo a las diligencias de investigación la cédula señalada por el acusado como suya no le pertenece y el mismo no se encuentra registrado en el sistema de la ONIDEX, aún cuando es extranjero y se encuentra en el país, hacen estimar para el Tribunal la existencia del peligro de fuga.
De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, las cuales no han variado desde que fue decretada por el Tribunal de Control. Por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, como medida para asegurar las resultas del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa de sustitución por una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiendo en cualquier oportunidad ser solicitada nuevamente su revisión.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/03/07 al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, de nacionalidad colombiana, no registra cédula de identidad, natural de Cartagena, Colombia, con fecha de nacimiento 13/05/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Zoila Almeida y José Antonio Grau, con residencia en el Hotel La Antena, sector El Médano, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma. Negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS FELIPE FLORES