REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002593
ASUNTO : JP21-P-2007-002593


JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: CARLOS ANARE.
ESCABINO II: ANA TERESA VARGAS.
SECRETARIA: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.133, nacido el 22-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARMEN SINFONTES y ALI MIRATRIZ, con residencia en la calle Antonio José de Sucre, Casa N° 26, Barrio Lirios del Valle, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA II.
VICTIMAS: LUIS FERMIN ARTEAGA MARTINEZ Y ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 06/06/07, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando una comisión policial adscrita al Puesto Policial N° 23 de la Policía del Estado Guárico con sede en la población de Cabruta, integrada por los funcionarios SANTIAGO ZARRAMERA y ENRIQUE PAEZ REINA, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Principal del Sector El Centro de la referida población, observaron al ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ y quien al notar la presencia policial optó por ocultarse detrás de un vehículo, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y al serle realizada una inspección personal, fue encontrado en posesión de un arma de fuego tipo revolver, marca SMTIH & WESSONS, calibre 38 mm, cañón largo, serial del tambor N° 669, modelo 10-10, modalidad de accionamiento doble, no poseyendo el acusado porte de arma expedido por la autoridad competente para ello. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal II, quien expuso: “Esta defensa va invocar en este acto el Indubio Pro reo en la cual se establece que la duda favorece al reo. La narración de los hechos por la vindicta pública no se corresponde con la verdad verdadera ya que desde el inicio de este proceso mi defendido ha manifestado que no es culpable de lo que se le imputa. Nos adherimos a la comunidad de la prueba y en el desarrollo del debate oral y público se desvirtuara los hechos imputados a mi representado, ello en virtud de que en reiteradas jurisprudencias se establece que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una condenatoria por cuanto no constituye plena prueba, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y NO declararía.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354, se hizo pasar al sala al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, con veinte años (20) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “Le practiqué una experticia de reconocimiento legal a un arma calibre 38 y a las balas que esta portaba, reconozco en contenido y firma la experticia, es todo”.

De seguidas el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal fecha 07 de Junio de 2007, realizada al arma de fuego y a seis cartuchos, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto. No realizando la Defensa Pública observación alguna a la documental. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo, entre otras cosas, decirle que si, sería mentira porque no soy experto en mecánica y diseño, sólo realice una experticia de reconocimiento legal y dejé constancia de las características de la misma; estos armamentos que tiene gravada ese tipo de señal son las que usan las compañías privadas que prestan vigilancia. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, existen muchos tipos de reconocimiento, en el caso de la que realicé solo es para dejar constancia de las características de los objetos, y la que usted se refiere se trataría de una experticia de mecánica y diseño; no lo se, porque no me solicitaron que realizará una experticia que determinara si estaba en buen funcionamiento de uso.

Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran presentes los demás testigos y expertos llamados por este Tribunal, y quienes se encuentran debidamente citados en su mayoría, se acuerda SUSPENDER para el día Miércoles 01/10/08, a las 09:00 am, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad. Quedan notificados los presentes y se ordena la conducción por la fuerza pública a los expertos DANNY GOMEZ y JOSE RENGIFO, para lo cual se acuerda librar oficio a su superior jerárquico y al testigo ENRIQUE REINA a través del Superior Jerárquico; se ordena igualmente librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Guárico a los fines de que aporte a este Tribunal el número de cédula de identidad de Santiago Zarramera y alguna dirección que pudiera registrar en los archivos que lleva esa comandancia policial a los fines de agotar su ubicación con el Consejo Nacional Electoral y garantizar su comparecencia al Juicio.

En fecha 01/10/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente hizo un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la Sala al EXPERTO JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.808.872, con dieciséis años (16) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “Realice una experticia en relación con un porte ilícito de arma de fuego y junto con mi compañero Danny Gómez hicimos una inspección en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal, sector El Centro, frente al Bar El Guariqueño en Cabruta.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 607, de fecha 07 de junio del año 2007 realizada al lugar de la aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto. No realizando la Defensa Pública observación alguna a la documental. Fue interrogado por la Defensora, respondiendo, entre otras cosas, generalmente cuando uno llega al sitio del ya han variado las circunstancias del tiempo. Se declaró con lugar OBJECION FISCAL. No fue interrogado por el Ministerio Público, los escabinos, ni por la Juez Presidente.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la Sala y se llamó a declarar EXPERTO DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.841.483, con seis años (6) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “La policía de Cabruta llevó unas actuaciones por la detención de un ciudadano por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y fuimos al sitio del suceso a realizar unas experticias”. Fue interrogado por el Ministerio Público, respondiendo, entre otras cosas, este tipo de señal son las que usan las compañías que prestan servicio de vigilancia; si estaba en buen estado. Fue interrogado por la Defensa, a lo cual respondió, entre otras cosas, Hacemos una prueba con el arma y un cartucho y esto arroja si está o no en buen funcionamiento. No fue interrogada por los escabinos, ni por la Juez Presidente. Se deja constancia que el Ministerio Público puso a disposición del experto la Inspección Técnica N° 607, de fecha 07 de junio del año 2007 y la experticia de reconocimiento del Arma de Fuego de fecha 07-06-2007, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto.

Seguidamente el Tribunal informa al Fiscal y a la Defensa que no se encuentran presentes los testigos ENRIQUE REINA y SANTIAGO ZARRAMERA y que no constan en autos las resultas de los oficios N° 2443-08 y 2444-08 librados al Comandante General de la Policía, por lo que se procedió a realizar llamada a la mencionada comandancia y en conversación sostenida con la Comisario Milagros Moreno, informa que el ciudadano Enrique Reina se encuentra debidamente citado y desconoce el por qué de su inasistencia, posteriormente pasa al teléfono al Sargento Jorge Luis Arzola, a los fines de que informe en relación al Funcionario Policial Santiago Zarramera manifestando que el mismo se encuentra actualmente jubilado de la policía. Sin embargo en entrevista telefónica mantenida con el Cabo Figueroa este indicó que el ciudadano Zarramera aun se encuentra prestando servicio en el Puesto Policial de Cabruta, en virtud de la imprecisión de la situación actual del testigo Zarramera acuerda librar oficio a su Superior Jerárquico y señalar en el mismo que se notifique y haga comparecer al juicio Oral y Público. A todo evento se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aporte al Tribunal con carácter de URGENCIA la dirección del ciudadano SANTIAGO ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad N° 11.118.787. Se acuerda SUSPENDER para el día lunes 06/10/08, a las 09:00 am, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificados los presentes y se ordena la conducción por la fuerza pública del testigo ENRIQUE REINA, por cuanto ya se encuentra debidamente citado, para lo cual se acuerda librarla mediante oficio a su Superior Jerárquico.

En fecha 06/10/08, se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en las audiencias anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ingresar a la sala al Testigo DOMINGO SANTIAGO ZARRAMERA APONTE, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.118.787 y EXPUSO: “Yo lo que tengo que decir es que estábamos efectuando labores de patrullaje por la calle principal en Cabruta y avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa por lo que procedimos a detenerlo y le hicimos la inspección de personas, le decomisamos un arma calibre 38 lo llevamos al comando y posteriormente le avisamos al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, es todo”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, pasó a incorporar por su lectura el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado de fecha 07-05-2007; la cual fue reconocida en contenido y firma por el testigo, no realizando la Defensa Pública observación alguna a la documental. Pasando de seguidas a interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas, ese ciudadano en el momento de la aprehensión cargaba algún tipo de uniforme? R.- “No, andaba de civil”.- 2) ¿Dónde cargaba el arma? R.- “En la parte de atrás”.- 3) ¿Como era la actitud del ciudadano? R.- “Sospechosa por lo que le hicimos el chequeo”.- 4) ¿Que tipo de armamento le incautaron? R.- “Una calibre 38”.- 5) ¿Cuantos cartuchos? R.- “Seis y uno percutido”.- 6) ¿No le manifestó el ciudadano de quien era esa arma? R.- “De la compañía y al otro día vino una persona de la empresa y dijo que él estaba de guardia y abandono el servicio”. Fue interrogado por la Defensora Pública Penal II, respondiendo entre otras cosas, ¿Recuerda la hora? R.- “A 11:30 de la noche”.- 2) ¿En que lugar fueron los hechos? R.- “En la calle principal del centro de Cabruta”.- 3) ¿Recuerda que día de la semana era eso? R.- “No”.- 4) ¿Qué quiere decirnos cuando dice usted una actitud sospechosa? R.- “Que caminaba de una esquina a otra esquina y luego se escondió atrás de un vehículo y pasaba por un negocio cerrado”.- 5) ¿Cómo es esa zona? R.- “De locales y de casas”.- 6) ¿Cuanto tiempo tenia observándole que caminaba de esquina y esquina? R.- “Como media hora, mas o menos”.- 7) ¿Hacia que lado del vehículo se escondió? R.- “En la parte trasera”.- 8) ¿Había alguna persona? R.- “Estaba solo el lugar”.- 9) ¿Hubo testigos? R.- “No”.- 10) ¿Quien de los dos funcionarios le incauto el arma? R.- “Yo, porque era el comandante de la unidad”.- 11) ¿Que significa eso? R.- “Yo comandaba la unidad que era un vehículo”.- 12) ¿El otro funcionario? R.- “Era el chofer”. Seguidamente la Escabino ANA TERESA VARGAS, pasa a interrogar al Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Si ustedes tenían media hora observando por que no actuaron antes? R.- “Porque nosotros lo vimos antes y como había en rió caribe un procedimiento, fuimos al procedimiento nos regresamos y lo vimos otra vez en el lugar”. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al Testigo ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.712.300, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que nosotros salimos del comando y llegamos hacía un sector que no recuerdo el nombre, entonces vimos al señor parado en un sitio y seguimos cuando venimos de allá para acá estaba como nervioso y se escondió detrás de un carro, luego nos bajamos y chequeamos y tenia un armamento, es todo”.- Fue interrogado por el Fiscal, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Recuerda que tipo de armamento? R.- “Un revolver calibre 38”.- 2) ¿Cuantos funcionarios eran? R.- “Dos el cabo y yo”.- 3) ¿Quien le consigue el arma? R.- “El cabo”.- 4) ¿Detrás de donde se escondió el ciudadano? R.- “De un vehículo”. Fue interrogada por la Defensa Pública Penal II, respondiendo entre otras cosas, ¿Recuerda la hora? R.- “A las 11:30 de la noche aproximadamente”.- 2) ¿En que consistió la actitud sospechosa que usted manifiesta? R.- “Cuando lo vimos intento ocultarse detrás de un carro”.- 3) ¿Cuándo salen ustedes de labor de patrullaje que sucede? R.- “Lo vimos parado en un sitio y cuando venimos de regreso estaba en otro lugar se trato de esconder detrás de un vehículo”.- 4) ¿Que hora era la primera vez que lo vieron? R.- “Como las once de la noche”.- 5) ¿Cuánto tiempo se tardaron en el otro lugar? R.- “Como media hora”.- 6) ¿Cuando pasaron de regreso llevaban a alguien detenido? R.- “No”.- 7) ¿Se escondió o intento de esconderse? R.- “Se escondió”.- 8) ¿Que sucedió allí? R.- “El cabo se bajo y lo reviso”.- 9) ¿Vio usted la revisión? R.- “No, yo me quede en la patrulla”.- 10) ¿Habían personas por allí cerca? R.- “No”.- 11) ¿Había testigos? R.- “No”.- 12) ¿Solo estaba el funcionario Zarramera? R.- “Si”. Seguidamente la Escabino ANA TERESA VARGAS, pasa a interrogar al Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Si ustedes cuando iban en el patrullaje y ven la persona de actitud sospechosa por que no se detuvieron y después se trasladan a otro lugar? R.- “Porque salimos del comando al otro problema lo vimos parado normal y no nos causo ninguna sospecha luego cuando regresamos si nos pareció actitud sospechosa”.

Acto seguido el Fiscal puso a disposición del testigo el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el testigo. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura la Cadena de Custodia la cual se encuentra inserta en el Folio N° 05 de las Actas Fiscales y deja constancia que la evidencia material que señala que dicha arma fue entregada a la Empresa de Vigilancia Servicec ya que la misma cumplió con su requisito en el DARFA, por lo que se procedió a la entrega de dicha la empresa.- No realizando la Defensa Pública observación alguna a la documental.

Seguidamente el Tribunal declara concluido el Acto de Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra de manera sucesiva a la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal II, a los fines de que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “Ciudadana Juez, quedó plenamente demostrado que en fecha 07-05-2007, funcionarios adscritos de Cabruta le incautaron un arma de fuego al ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, y como lo manifestaron los funcionarios que el acusado viendo la presencia policial trato de esconderse detrás de un vehículo, el mencionado ciudadano era vigilante y estaba montando guardia y sin portar uniforme se retira y se lleva el arma sin autorización, así mismo quedo demostrado que el arma pertenece a la Empresa de Vigilantes Servite, el arma esta autorizada para portarla la empresa pero no para los vigilantes, el acusado esta en contra de la norma establecida en el articulo 277 del Código Penal, por tal motivo y quedando demostrado y siendo contestes los funcionarios quedo demostrado que es culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA PUBLICA PENAL II: “Ciudadana Juez, la Defensa plantea las conclusiones de la siguiente manera; analizadas cada una de las pruebas del Ministerio Publico observamos que aun cuando el Fiscal dice que quedo demostrado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Defensa no esta de acuerdo, porque si hacemos una análisis la experticia de reconocimiento del arma de fuego no demuestra que fue conseguida dicha arma a mi defendido; el funcionario Zarramera acaba de decir que vio en actitud sospechosa caminando de esquina en esquina a mi defendido y el funcionario Páez, dice que estaba parado en la esquina y cuando regresa estaba parado en la misma esquina, observamos que uno solo de los funcionarios fue el que hizo la incautación del arma, no fueron los dos, así mismo vale decir que existen reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes prueba para imputar a una persona de la comisión de un hecho punible, por lo que tiene que haber testigos, que digan que sucedió en el hecho, en este caso no hay testigos, y eso no es plena prueba de demostrar efectivamente la culpabilidad de mi defendido; por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, por cuanto no hay suficientes pruebas para demostrar que mi defendido cometió el hecho que se le imputa, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, quien a todo evento es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXPONIENDO: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.

Luego de ello, el Tribunal una vez oído las conclusiones de la Fiscalía y la Defensa, declaró cerrado el debate, retirándose de la Sala a los fines de deliberar. Seguidamente se reanudó la Audiencia siendo las 3:00 p.m y estando presentes las partes, expuso la Juez que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, por lo que se le dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la misma.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que en fecha 06/06/07, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando una comisión policial adscrita al Puesto Policial N° 23 de la Policía del Estado Guárico con sede en la población de Cabruta, integrada por los funcionarios SANTIAGO ZARRAMERA y ENRIQUE PAEZ REINA, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Principal del Sector El Centro de la referida población, observaron al ciudadano acusado ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ caminado y quien al notar la presencia policial optó por ocultarse detrás de un vehículo, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y al serle realizada una inspección personal, fue encontrado en posesión de un arma de fuego tipo revolver, marca SMTIH & WESSONS, calibre 38 mm, cañón largo, serial del tambor N° 669, modelo 10-10, modalidad de accionamiento doble, no poseyendo el acusado porte de arma expedido por la autoridad competente para ello, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y la experticia de Reconocimiento legal realizada al arma de fuego y las balas incautadas en el procedimiento, la cual fue incorporada por su lectura por le representación Fiscal, siendo reconocida en contenido y firma por el experto, mediante las cuales informó que realizó una experticia de reconocimiento legal al arma incautada. Asimismo a preguntas realizadas, respondió, que realizó la experticia de reconocimiento legal para dejar constancia de las características del arma; que esos armamentos que tienen gravada ese tipo de señal son las que usan las compañías privadas que prestan vigilancia, que no realizó una experticia que determinara si estaba en buen funcionamiento de uso.

La declaración del EXPERTO DANNY GOMEZ y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, reconocida por el experto en contenido y firma, quien manifestó que la policía de Cabruta llevó unas actuaciones por la detención de un ciudadano por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y fueron al sitio del suceso a realizar unas experticias. Asimismo a preguntas realizadas contestó, que este tipo de señal son las que usan las compañías que prestan servicio de vigilancia; que el arma estaba en buen estado; que realizaron una prueba con el arma y un cartucho y esto arroja si está o no en buen funcionamiento.

De las declaraciones rendidas por los expertos JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y DANNY GOMEZ, se observa que ambos son concordantes, concurrentes y contestes al manifestar, que realizaron una experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, que fue remitida por un procedimiento desarrollado por la Policía de la población de Cabruta y mediante la cual se dejó constancia de la existencia del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSONS, modelo 10-10 y de seis cartuchos de igual calibre, presentando el arma de fuego una tapa donde se lee SEPRISEV 05.VOP.323, las cuales corresponden a marcas de armas de fuegos pertenecientes a empresas de vigilancia.

Las referidas declaraciones, así como cada una de las actuaciones ratificadas por los expertos en el juicio, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, lo único que demuestran es la existencia del arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento que dio origen al presente proceso, más no representan una prueba de cargo que permita determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.

La declaración del EXPERTO JOSE RENGIFO y la inspección Ocular N° 607, realizada al lugar de los hechos, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó que realizó en compañía del experto Danny Gómez una inspección en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal, sector El Centro, frente al Bar El Guariqueño en Cabruta. De igual manera a pregunta realizada respondió, que generalmente cuando uno llega al sitio del suceso, ya han variado las circunstancias del tiempo.

La declaración del experto DANNY GOMEZ y la inspección ocular N° 607, la cual fue ratificada en juicio por el experto, quien manifestó que la policía de Cabruta llevó unas actuaciones por la detención de un ciudadano por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y fueron al sitio del suceso a realizar unas experticias.

De las declaraciones antes referidas y la inspección ocular N° 607 realizada al lugar de los hechos y ratificada en juicio por los expertos, se observa que ambos expertos fueron contestes, concurrentes y concordantes cuando manifestaron que se trató de un sitio de suceso ubicado en la calle Principal del sector El Centro en la población de Cabruta, de regular afluencia vehicular y peatonal, con presencia de locales comerciales y viviendas familiares habitadas. Las referidas pruebas, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, sólo demuestran la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado, más no constituyen pruebas de cargo que permitan establecer de manera cierta e inequívoca la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.

La declaración del testigo SANTIAGO ZARRAMERA y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, la cual fue incorporada en contenido y firma por la representación fiscal y ratificada por el testigo, quien manifestó que se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal en Cabruta y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo y al realizarle la inspección de personas, le fue decomisada un arma de fuego calibre 38. De igual manera a preguntas realizadas contestó, que el ciudadano en el momento de la aprehensión no cargaba algún uniforme; que el la cargaba en la parte de atrás; que le incautaron un arma de fuego calibre 38; seis cartuchos y uno percutido; que el acusado les manifestó que el arma era de la compañía y al otro día fue una persona de la empresa y dijo que él estaba de guardia y había abandonado el servicio; que eso fue a las 11:30 de la noche; que el acusado caminaba de una esquina a otra esquina y luego se escondió detrás de un vehículo; que el lugar estaba solo; que no hubo testigos; que fue él quien le incautó el arma de fuego; que ellos lo inspeccionan cuando regresaron de un procedimiento realizado en río Caribe.

La declaración del Testigo ENRIQUE JOSE PAEZ REINA y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, la cual fue ratificada por el testigo, quien manifestó que ellos vieron al señor parado en un sitio y siguieron porque iban a un procedimiento, cuando venían de regreso vieron al mismo señor, estaba como nervioso y se escondió detrás de un carro, luego se bajaron y lo chequearon y tenia un armamento. De igual manera a preguntas realizadas contestó, que era un revolver calibre 38; que actuaron él y el Cabo; que el Cabo es quien consigue el arma; que se escondió detrás de un vehículo; que eso fue a las 11:30 de la noche aproximadamente; que el Cabo se bajó y lo revisó; que él se quedó en la patrulla y no vio cuando encontraron el arma; que no habían personas por allí cerca; que no hubo testigos.

De las declaraciones antes referidas, así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, se observa que ambos funcionarios policiales son contestes, concordantes y concurrentes cuando en las mismas manifiestan, que ellos se dirigían a realizar un procedimiento cuando vieron al acusado en la calle Principal del sector El Centro de Cabruta, que después que regresaron del procedimiento en el cual tardaron como media hora, observaron otra vez al acusado y éste al ver la presencia policial, se escondió detrás de un vehículo, lo cual les pareció sospechoso, por lo que el funcionario SANTIAGO ZARRAMERA se bajó y al realizarle la inspección personal le incautó un arma de fuego calibre 38, de la cual no tenía el debido porte, que eso fue aproximadamente a las 11:30 de la noche; que en la inspección no hubo testigos.

Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con el Acta Policial contentiva del procedimiento de Aprehensión del acusado, sólo demuestran la forma en como se realizó la aprehensión y que el arma propiedad de la empresa de vigilancia, fue presuntamente incautada al ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ. Actuaciones éstas que si bien tienen pleno valor probatorio por ser producidas en el juicio oral y público y sometidas a un contradictorio, sólo constituyen un acto de mera constatación objetiva de elementos materiales relacionados con el hecho principal y el acusado, que por sí solas no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del mismo, por cuanto aún siendo adminiculadas con las declaraciones de los expertos, éstas sólo vendrían a corroborar que el arma de fuego existe y que los cartuchos existen, más no puede de las mismas afirmarse con seguridad que el arma de fuego efectivamente fue incautada al acusado. Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público al momento de serle preguntado sobre la evidencia material, informó al Tribunal que el arma de fuego fue entregada a la empresa por cuanto le pertenece y cuenta con todos los permisos de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, hecho éste de pertenencia que puede igualmente establecerse con el dicho de los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento legal, quienes manifestaron que la señal impresa en el arma es de aquellas que se graban a las armas propiedad de empresas de vigilancia. No fue sin embargo traído al juicio oral y público al representante legal de la empresa de vigilancia, cuya declaración posiblemente hubiese permitido esclarecer el hecho. Como consecuencia de ello, no puede el Tribunal fundar la decisión de culpabilidad en el solo dicho de los funcionarios aprehensores.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 y con ponencia de la Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…OMISIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal)

DE LA PRUEBAS NO PRODUCIDA EN EL JUICIO.

La evidencia material, consistente en el arma de fuego incautada en el procedimiento que dio origen al juicio, no fue mostrada por cuanto la misma fue entregada al representante legal de la empresa de vigilancia, de acuerdo a manifestación oral realizada en la audiencia por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona es encontrada en posesión, en tenencia de un arma de fuego, de la cual no posee el debido porte de armas otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrarse de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

Observa el Tribunal, que el hecho que dio origen al presente juicio fue la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ. Sin embargo del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y producido en el juicio oral y público, no se consideró que los mismos constituyeran suficiente prueba de cargo para demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que las únicas personas que estuvieron presente al momento de serle realizada la inspección fueron los funcionarios policiales, no hubo presencia de persona distinta y ajena a los mismos que pudiese corroborar el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que al acusado se le incautó un arma de fuego; no pueden por sí solas ser utilizadas como fundamento para una sentencia condenatoria que sólo tendría sustento en la declaración del funcionario. Aunado al hecho de que las declaraciones de los expertos solo corroboran la existencia del arma, más no que la misma fue incautada al acusado.

En consecuencia, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, este tribunal absuelve al ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano ALIRIO JOSE GUZMAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.656.623, nacido el día 30-12-1.973, de 33 años de edad, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos José Leopoldo Guzmán y Carmen Luisa González, con residencia en la calle Sinai, Casa N° 50, Cabruta, Estado Guárico, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en prejuicio del Orden Público; dejándose sin efecto las Medidas Coercitivas que le fueron impuestas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II


CARLOS ANARE ANA TERESA VARGAS


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS FELIPE FLORES