REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001214
ASUNTO : JP21-P-2006-001214


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RAFAEL BARRERA.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE.
VICTIMAS: YESICA CAROLINA MARTINEZ PALACIOS, CANDIDO GERTRUDIS SEIJAS Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° Y 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: DECAIMIENTO MEDIDA. IMPOSICION CAUTELAR.


En la presente fecha 07/10/08, se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALEINTE RENGIFO, quien se encuentra actualmente privado de su libertad y el cual no pudo celebrarse debido a la falta de traslado del acusado por parte del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, viéndose en la obligación el Tribunal de diferir el juicio para el 24 de noviembre de 2008, a las 02:00 de la tarde. Tal como se evidencia de acta de igual fecha.

Ahora bien, observa el Tribunal que se dio inicio al presente Asunto en fecha 09/05/06, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad. Tal como se evidencia de Auto de fecha 15/05/06.

En fecha 17/07/05 fue recibido por la Secretaría del Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, y en su defecto la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, del cual se dio cuenta a la juez en fecha 18/07/08, siendo dictado en fecha 21 de julio de 2008, auto negando el decaimiento de la medida.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito ni exceder del lapso de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.
En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(Omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

... (Omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga… (Omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que el juicio oral y público ordenado celebrar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, no se ha llevado a efecto en las primeras oportunidades fijadas por diversos motivos, que no le son imputables al acusado y tampoco le son imputables al Tribunal, siendo estos los siguientes: 02/05/07 (Fiscal), 15/06/07 (traslado), 27/07/07 (fiscal), 20/09/07, 22/01/07, 18/01/08, 24/03/08 y 25/04/08 (traslado, fiscal y victima), 27/05/08 (traslado y victima), 26/06/08 (traslado), 03/07/08 (victima), 10/07/08 (suspensión actividades jueces itinerantes) y 29/07/08 (traslado), situaciones éstas que han entorpecido el desarrollo del proceso penal, por lo que el retardo procesal si bien no es ajeno a la responsabilidad de las partes, no puede ser de modo alguno endosado al acusado, cuya voluntad de asistir al juicio oral y público se ha visto impedida por causas ajenas al mismo y que en su mayoría se ha debido a la falta de traslado desde el Internado Judicial, por cuanto de las 13 oportunidades fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en 09 ocasiones se ha diferido debido a la falta de traslado, cuya dirección manifiesta que el mismo es debido a la falta de transporte, situación que no es exclusiva del Internado Judicial de Tocorón, sino de todos los internados judiciales del país. Motivo que ha llevado al Tribunal a oficiar en diversas oportunidades al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, como órgano del cual dependen dichos centros de reclusión.

En virtud de tal situación, siendo que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO se encuentra privado de su libertad desde el 09/05/06 hasta la presente fecha, sobrepasando el límite de DOS AÑOS de duración de toda medida de coerción, no habiendo podido celebrarse el juicio oral y público por motivos ajenos a su voluntad, como ajenos a la acción del Tribunal. Se estima pertinente decretar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, más sin embargo se considera necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponer una medida de coerción menos gravosa, como lo es la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación, donde se deberá indicar que el acusado debe presentarse al día siguiente, por ante el Tribunal a los fines de imponerse de la medida menos gravosa.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue tomada en la sala de audiencias, al momento de ser diferido el juicio y encontrándose presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública Penal I y la víctima JESICA MARTINEZ, se ordena notificar solamente al ciudadano CANDIDO SEIJAS, en su condición de víctima.

Asimismo, por cuanto al momento de fundamentar el presente auto, se observó en el sistema IURIS 2000, la presentación el día de hoy de un oficio emitido por la Dirección del Internado Judicial de Tocorón, participando el traslado del acusado al Internado Judicial de Alayón, situación que era desconocida por el Tribunal, y escrito que aún no ha sido recibido ni por secretaría ni por la juez, a los fines de evitar trámites innecesarios, se ordena librar la boleta de excarcelación dirigida al internado judicial de Alayón.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico, IMPONIÉNDOSE EN SU LUGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. RAFAEL BARRERA