REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002569
ASUNTO : JP21-P-2006-002569

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RAFAEL BARRERA.
QUERELLADO: ANGEL CRISTOBAL ARZOLA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 3.693.127, con residencia en la calle Bolívar, N° 58, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL.
DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA.
ACUSADOR PRIVADO: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.641.079 con residencia en la calle Schettino, N° 01 Norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO ACUSACION PRIVADA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la Rotación Anual de Jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, se aboca al conocimiento del presente Asunto, y vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, en su condición de acusador privado, mediante la cual desiste de manera expresa de la acusación particular presentada. Este Tribunal, observando que en fecha 12/01/07 se dictó un auto, mediante el cual se conminó al acusador privado para que presentara un ejemplar original del Diario La Jornada, lo cual no se ha logrado hasta la fecha, y en atención que ello no puede ser óbice para dejar de reconocer la voluntad del acusador privado, se procederá a resolver la misma, en los siguiente términos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, fue recibido por la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio, escrito contentivo de la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PEREZ, en contra del ciudadano ANGEL CRISTOBAL ARZOLA GUTIERREZ, al cual se le dio entrada. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.

En fecha 02/10/06, se dictó auto admitiendo la acusación particular presentada y se ordenó la citación personal del ciudadano ANGEL CRISTOBAL ARZOLA GUTIERREZ, y del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, para la debida ratificación personal de la acusación, lo cual realizó mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/11/06. Una vez en conocimiento del Tribunal, fue dictado un auto en fecha 27/11/06, mediante el cual se ordenó la presentación personal del acusador privado por ante el Tribunal, a los fines de la ratificación personal de la acusación, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/12/06, se presentó el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ por ante la secretaría del Tribunal, ratificando el escrito acusatorio. Tal como se evidencia de acta de igual fecha. Posteriormente, en fecha 10/01/07, el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual expresó al Tribunal su desistimiento formal de la acusación particular presentada por su persona, al considerar que con la acción realizada por el ciudadano ANGEL CRISTOBAL ARZOLA GUTIERREZ mediante el Diario La Jornada, había sido reparada el dañó que manifestó le fue causado y que dio origen a la acusación privada por él presentada. En virtud de ello, el Juez en su oportunidad, dictó un auto solicitando que fuese consignado un ejemplar original del referido diario, toda vez que se acompañó el escrito con una copia simple del mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal, a los fines de decidir OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 400 y siguientes, establece la figura de la querella, como la forma de dar inicio al proceso penal, cuando se pretende el enjuiciamiento de delitos de acción privada, que como tal sólo pueden se presentada o ejercida por la víctima.

La naturaleza jurídica de la querella ha sido objeto de discusión tanto por la doctrina nacional como internacional, construyéndose diversas teorías que tratan de explicar la misma, dentro de las cuales se encuentran la Doctrina del carácter sustantivo y del carácter mixto, basado éste último en una naturaleza sustantiva y procesal.

La configuración jurídica de la querella como institución enmarcada en el Derecho Penal, fue elaborada por la doctrina Alemana mediante las denominadas condiciones de punibilidad (carácter sustantivo), de acuerdo a la cual la interposición de la querella por ante el órgano jurisdiccional, es la condición objetiva para lograr el castigo o no del culpable de un delito.

Esta teoría encontró su contraposición en la doctrina mixta, representada por BINDING, quien sostuvo que la querella es de carácter sustancial, ya que el Estado pone su ius puniendi al objeto de mantener el prestigio de la norma y al mismo tiempo para dar satisfacción al particular ofendido por el delito, y de carácter procesal, por cuanto es un presupuesto de la acción penal y como todo presupuesto procesal pertenece al Derecho Procesal.
Esta última teoría del presupuesto procesal ha sido la de mayor aceptación en diferentes legislaciones internacionales, según las cuales la querella se manifiesta como un acto procesal de la parte acusadora, mediante el que, junto con la denuncia en los delitos de acción pública, se ejercita la acción penal y se prepara la interposición de la pretensión penal privada.

Uno de los exponentes de esta teoría es FENECH, quien en su libro “Derecho Procesal Penal” ha conceptuado la clásica distinción entre querella pública como aquel acto procesal “que tiene como objeto un hecho pudiera servir de fundamento facticio a una pretensión punitiva pública” y querella privada “la que tiene por objeto un hecho que reviste los caracteres de un delito o falta que sólo puede ser perseguido a instancia de partes, es decir, aquella que sólo puede ser formulada por ciertos sujetos legitimados para ello”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador privado podrá desistir expresamente de la acusación privada en cualquier estado y grado del proceso. Observa el Tribunal que tal desistimiento expreso no se encuentra sujeto a formalidad alguna, simplemente basta con la expresión de la voluntad determinada y sin equívocos del acusador de desistir de su acusación privada. Tal como ha ocurrido en el presente caso, no pudiendo en consecuencia el Tribunal exigir cumplimiento de requisito alguno que no esté previsto en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1761, de fecha 09/10/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación al desistimiento de la acusación, ha referido lo siguiente:
“…OMISIS…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en atención a que el acusador privado expresó de manera inequívoca su deseo de desistir de la acusación privada, se declara el desistimiento de la misma

Ahora bien, tal declaratoria de desistimiento trae como consecuencia la extinción de la acción penal, la cual constituye una de las causas para que un asunto sea sobreseído.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece como causa del decreto del sobreseimiento, la extinción de la acción penal, siendo entre otras causas generadoras de la misma, la establecida en el artículo 48.3 ejusdem, referida al desistimiento de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

En atención a ello, habiendo sido declarado por el Tribunal el desistimiento de la acusación privada, se decreta en consecuencia el sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL CRISTOBAL ARZOLA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 3.693.127, con residencia en la calle Bolívar, N° 58, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por DESISTIMENTO EXPRESO DE LA ACUSACION PRIVADA POR EL ACUSADOR PRIVADO, ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.641.079 con residencia en la calle Schettino, N° 01 Norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 416, 318.3 y 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RAFAEL BARRERA