REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000110
ASUNTO : JK21-P-2002-000110

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RAFAEL BARRERA.
IMPUTADO: GUILLERMO DE JESUS CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.918.063, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Ríos y Rosario Correa, con residencia en la Finca Roblote, vía El Cigarrón, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: NERYS ANDRADE.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

ABOCAMIENTO

En virtud de la Rotación Anual de Jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, se aboca al conocimiento del presente Asunto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha 20/02/02 fue dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, auto de aplicación de procedimiento abreviado, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS CORREA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

En fecha 28/02/02 se recibió el Asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 21/03/02, fecha en la cual no pudo celebrarse debido a la incomparecencia del imputado y la víctima, quines se encontraban debidamente notificados, siendo ordenada su conducción por la fuerza pública para el día 06/04/02.

Llegada la referida oportunidad, el juicio debió ser nuevamente diferido por la incomparecencia del imputado, quien se encontraba debidamente notificado, por lo que se ordenó nuevamente su conducción por la fuerza pública y fijándose nueva oportunidad para el 20/05/02. En fecha 20/05/02, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS CORREA, la cual se hizo efectiva en fecha 02/02/06, realizándose la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, en la cual le fue impuesta una medida de presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, fijándose el juicio para el 11/04/06. Tal como se evidencia de auto de fecha 15/02/06.

En fecha 11/04/06, se difirió el juicio para el 19/06/06, en virtud de la incomparecencia de la Defensa privada y la víctima, y en la indicada fecha 19/06/06, la representación Fiscal solicitó que el Asunto fuese decidido por auto separado al considerar que la acción penal se encontraba prescrita, por haber transcurrido mas de seis años y el delito por el cual fue presentada la acusación es de LESIONES MENOS GRAVES, siendo acordado por el juez de la oportunidad resolver por auto separado, sin embargo al ser realizado el inventario de Asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Juicio, se observó que en el indicado Asunto, tanto en físico como en el sistema Iuris 2000 no hay decisión alguna, desconociéndose los motivos de ello.

Ahora bien, una vez abocada la juez segunda de juicio al conocimiento del Asunto, a los fines de decidir OBSERVA:

El hecho por el cual se dio inicio al proceso, presuntamente se cometió en fecha 16/06/00, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en el frente de la residencia del ciudadano NERYS ANDRADES, ubicada en el Caserío Los Tejos, a la cual se presentó el ciudadano GUILLERMO JESUS CORREA, quien golpeó la puerta de la residencia y le gritaba al ciudadano NERYS ANDRADE que saliera que lo iba a matar, y cuando el ciudadano NERYS ANDRADE sale de la residencia, es golpeado por el ciudadano GUILLERMO JESUS CORREA con un palo en la cabeza, cayendo el ciudadano NERYS ANDRADE en el suelo, continuando el ciudadano GUILLERMO JESUS CORREA golpeándolo, logrando ocasionarle una lesión en la región parieto-frontal izquierda, la cual fue calificada por el Médico Forense, como DE MEDIANA GRAVEDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Como se hizo referencia en párrafo anterior, el hecho por el cual se dio inicio al presente proceso fue calificado como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, atendiendo el resultado del Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima, por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, en su condición de experto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 415 (actual 413) del Código penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el delito de LESIONES MENOS GRAVES se perfecciona cuando una persona sin la intención de matar, pero sí de causar un daño, le ocasiona otra persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales. Previendo el referido artículo una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración, estableciendo el artículo 110 ejusdem, que entre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, se encuentra la requisitoria que se libre contra el imputado, la cual hoy día viene a ser la orden de aprehensión, comenzando a transcurrir la prescripción desde el día de la interrupción.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se inició por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, el cual prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, siendo el término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) días, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 20/05/02 fue dictada una orden de aprehensión en contra del imputado, se interrumpió la prescripción ordinario de la acción penal, la cual comenzó nuevamente a partir de la indicada fecha, es decir, 20/05/02 y desde la cual hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que han transcurrido aproximadamente siete años y para el momento de la solicitud fiscal de sobreseimiento, habían transcurrido mas de cuatro años.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del proceso si bien se produjo uno de los actos que interrumpe la acción penal, como fue la orden de aprehensión librada en contra del imputado, no es menos cierto que desde ese momento hasta el presente ha transcurrido un lapso mayor al establecido por ley, y siendo que por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, es la admisión de la acusación uno de los actos que interrumpe la prescripción, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, es por lo cual la misma comenzó a transcurrir nuevamente desde la única interrupción y tiempo desde el cual ha transcurrido mas de SIETE años.

Toda vez que la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 323, que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública está fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal está que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y corroborado como ha sido la comisión y subsunción del hecho denunciado con el tipo penal señalado. Este Tribunal prescinde de convocar tal audiencia oral y en atención a ello y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado, ordenándose oficiar al Departamento del Alguacilazgo, participando que el ciudadano no deberá seguir presentándose.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.918.063, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Ríos y Rosario Correa, con residencia en la Finca Roblote, vía El Cigarrón, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actual 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERYS ANDRADE, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION. Y en consecuencia el CESE de la medida de coerción impuesta al imputado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RAFAEL BARRERA