REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000254
ASUNTO : JP21-P-2006-000254
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, signada en la nomenclatura de este Tribunal con el número anteriormente indicado, incoada por el Abg. HUGO HURTADO BOLIVAR en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 14.893.434, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 26 años de edad, obrero, nacido en fecha 10-04-1981, hijo de Fernan Meza (v) y Aura González (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, calle Francisco de Miranda N° 71 de esta ciudad, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. El acusado estuvo asistido a lo largo del debate por la Defensora Pública Penal Cuarta, abogada ISABEL CRISTINA FLORES de este domicilio.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha 24 de Enero de 2006 en presencia del ciudadana Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE y demás sujetos procesales se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, la audiencia de presentación del imputado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ, dictándose entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado para ese momento y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país.
CAPITULO III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Conforme al escrito acusatorio explanado por el Ministerio Público en la audiencia Oral y Pública, los hechos relacionados son los siguientes:
“…en fecha 22 de enero de 2006, aproximadamente a la 10:50 horas de la noche, el imputado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ, fue aprehendido por una comisión integrada por los funcionarios C/2do (PG) RAFAEL HERNANDEZ y Distinguido (PG) ADRIAN MAESTRE, adscritos a la zona policial N° II de Poliguarico, luego de que estos recibieran una llamada radial en la cual se notificaba que se trasladaran hasta las inmediaciones de la calle Francisco de Miranda del Sector José Félix Rivas, ya que allí se encontraba una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego. Efectivamente al llegar la comisión policial hasta el lugar de los hechos, observaron a una persona parada en la mencionada calle en frente de una residencia, por lo que procedieron a realizarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección de personas. Localizando en el interior de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO DESARMADA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE”.
Seguidamente mencionó las pruebas ofertadas, explico su pertinencia, necesidad y solicito el enjuiciamiento del acusado por el delito mencionado.
Finalizada la exposición anterior, la Defensora Pública Penal, Abg. ISABEL CRISTINA FLORES rechazo y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía, tanto en los hechos como en el derecho, promovió pruebas testificales y documentales, argumentando su necesidad y pertinencia, solicito la nulidad de la acusación penal y ofreció demostrar durante el debate la inocencia de su defendido”.
Acto seguido, el Tribunal impuso del Precepto Constitucional, al acusado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de lo hechos; igualmente del hecho que se le atribuye, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e Interrogado si deseaba rendir declaración, manifestó sin juramento, libre de apremio o coacción:
“No admito los hechos y no voy a declarar”.
Ahora bien, admitida la acusación Fiscal y sus pruebas, así como las de la Defensa, por considerarlas todas, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, se ordeno dar inicio al debate, reiterándosele al acusado las alternativas a la prosecución del proceso y lo relativo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS
El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración, durante dos (02) audiencias, efectuadas durante los días 24-09-08 y 02-10-08, materializándose las pruebas, alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en:
PRIMERO: Bajo fe de juramento el experto JOSE DOUGLAS FLORES PERZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, manifestó:
Reconozco en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal del arma incautada.
Interrogado por las partes el experto, respondió de la siguiente manera: no es un arma de fabricación casera…es un arma de fuego… no estaba operativa… las conchas encontradas no corresponden con el calibre de la escopeta, por lo tanto no podría ser disparada… no estaba operativa por el desuso, pero haciéndole un buen mantenimiento si se puede recuperar…aun estando fraccionada en cuatro partes si se pude considerar un arma de fuego… las partes que conforman el arma son culata, conjunto móvil, cañón y no recuerda la otra parte... el deterioro que presenta el arma es porque estaba muy oxidada…si se corrige este defecto podría ser disparada…el arma no podía causar un daño en ese momento…no la llego a disparar después que la armó
SEGUNDO: La Testigo AURELIS COROMOTO AGUIRRE ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.823.661, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, venezolana, soltera, de oficios Licenciada en educación integral, residenciada en El Barrio José Félix Ribas calle Francisco de Miranda casa N° 71 Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“El día 23 de enero a las 10:30 p.m. hace dos años aproximadamente llegaron los funcionarios a mi casa estábamos mi pareja y yo dos amigas un amigo , del mismo sector llaman a mi esposo y bloquean la entrada de mi casa, lo pegan de la patrulla entran a mi casa dos de ellos y los demás para el patio, me puse nerviosa y observe lo que hacían , revisaron todo, ropa libros, les pregunte que hacían , por que llegaron sin una orden , no me respondían , hasta que encuentran una escopeta que teníamos nosotros detrás de la nevera, luego revisaron la moto y los papeles se los pedí y me los devolvieron pero se llevaron la moto, es todo”.-
Interrogada por las partes, respondió que los funcionarios que ingresaron, fueron de 7 a 8 su casa la entrada es de alambre de púas con alfajor, hay un falso… los funcionarios llamaron a su esposo que estaba en la moto se para y lo pegaron de la pared, entran al patio y dos de ellos para el rancho, revisaron la ropa, libros … estaban Laura y su esposo, Dayana y dos niños… la escopeta estaba desarmada en cuatro partes… esa escopeta llega a su casa porque estaba en el campo era de su papa que se llama Alfredo Aguirre que a su vez la obtuvo del señor Carlos Matos que se la regalo… estaba deteriorada ya no servia… los funcionarios no presentaron orden de allanamiento… sabia de la existencia de esa escopeta.. la aprehensión de su esposo se produce dentro de la casa… el arma estaba fraccionada en cuatro partes…
TERCERO: La testigo DAYANA CECILIA LOPEZ DE AGUIRRE titular de la cedula de identidad N° V-14.672.593, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, venezolana, casada, de oficio estudiante y oficios del hogar, residenciada en la Barrio José Félix Ribas, calle Boyacá casa N° 34 Valle de la Pascua, Estado Guarico, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Ese día estaba en la casa de Oscar cuando llegaron los funcionarios, unos revisaron la casa y otros el patio y se lo llevaron detenido, es todo”.-
Interrogada por las partes, atestiguó que los funcionarios cuando llegan, revisaron la casa… esta delimitada con una cerca de alfajor y alambre de púas… los funcionarios eran como siete… apreció que su esposa les preguntaba que buscaban y ellos no respondían… la escopeta se encontraba dañada y en pedazos… no mostraron orden de allanamiento… se encontraban uniformados…
CUARTO: El Testigo DANIEL ALEXANDER AGUIRRE ASCANIO titular de la cedula de identidad N° V-14.345.803, luego de juramentado, suministro sus datos personales, venezolano, casado, de oficio soldador, residenciado en el Barrio José Félix Ribas calle N° 34, Valle de la Pascua, Estado Guarico, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Yo no estaba ahí lo que si le puedo decir es que la escopeta yo la traje del campo, hace dos meses de que sucedieran las cosas, estaba reventado el martillo y dañada la culata, al siguiente día cuando llego del campo me entero y fuimos a buscar a señor Carlos Matos al campo para que confirmara que la escopeta no las había donado él y que tenia su factura legal, es todo”.
Interrogado por las partes, respondió que su papa se llama Alfredo Aguirre… que busco al señor Carlos Matos… cuando le entrego el arma se la dio con los papeles, con la factura y otro papeles… .
QUINTO: DOCUMENTALES. Las partes conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporaron por su lectura los elementos de prueba documentales admitidos por este tribunal, sin perjuicio de la valoración que se realice en este fallo y que consisten en:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 22-01-2006 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PG):Rafael Hernández y Distinguido Adrián Maestre adscritos a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ a quien se le incautó en el interior de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, sin serial ni marca aparente, desarmada, así como un cartucho 11mm percutido y un cartucho del mismo calibre sin percutir
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 083 de fecha 23-01-2006, realizada en el lugar de los hechos ubicado en el Barrio José Félix Rivas, calle Miranda suscrita por los funcionarios del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua Rengifo José Antonio y Ponce Guadalupe Alfredo
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 009 de fecha 23-01-2006 suscrita por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, practicado a un arma de fuego tipo escopeta; calibre 16mm, sin serial ni marca aparente.
4.- Memorando N° 015 de fecha 23-01-2006, suscrito por la funcionaria Maria José Romance adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valle de la Pascua en la cual se deja constancia de que el imputado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ no registra antecedentes policiales.
5.- EVIDENCIA MATERIAL: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre16 mm, sin serial ni marca aparente, desarmada.
6.-Constancia de Concubinato entre Oscar Meza y Eurelys Aguirre,
7.-Acta de nacimiento de Eurelys Aguirre la cual demuestra que ella es hija del ciudadano Alfredo Aguirre.
8.- Comprobante de la cancelación de arancel por concepto del derecho de empadronamiento (Consta en el folio 19 de las actas fiscales)
9.- Solicitud la incautación del libro de novedades de la Zona Policial N° 02 de esta ciudad de fecha 23-01-2006.
SEXTO: El representante del Ministerio Público en sus conclusiones, manifestó lo siguiente:
“Ciudadano juez una vez escuchado la declaración de testigos expertos y actuando como parte de buena fe solicito se decrete sentencia absolutoria a favor del acusado plenamente identificado, en base a lo expuesto por los declarantes en el día de hoy ya que no se presentaron elementos contundentes que comprometan la responsabilidad del ciudadano”.
SEPTIMO: En su oportunidad la Defensora Pública Penal presento sus alegatos de cierre y expuso.
“Solicito la sentencia absolutoria para mi defendido y solicito igualmente se decrete la nulidad del procedimiento utilizado en la aprehensión de mi representado por ser el mismo violatorio del ordenamiento legal. Por otra parte caso de no acordarse la nulidad de las actuaciones solicito se pronuncie en relación al sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse la antijuricidad material es decir el hecho dañoso, es todo”.
OCTAVO Finalmente el acusado, expuso:
“No tengo nada que decir al respecto”.
CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
El Ministerio público decidió solicitar al tribunal, prescindir en todas sus actuaciones del testimonios de los expertos Maria José Romance, José Rengifo, este último quien realizo la experticia en el sitio del suceso en compañía del funcionario Guadalupe Ponce (fallecido), e igualmente del testimonio de los funcionarios policiales Rafael Hernández y Adrián Maestre.
La Defensa por su parte manifestó que en cuanto al ciudadano Carlos Matos Álvarez se encuentra delicado de salud y dado lo avanzado de su edad se imposibilita hacerlo comparecer ante el tribunal; con relación a los ciudadanos Laura Guerra, Maria Eugenia, Fernando Arturo Meza y la prueba de solicitud de incautación del libro de novedades que lleva el comando policial N° 02 de esta ciudad específicamente de la fecha del 23-01-2006, pidió igualmente prescindir de todas ellas. Las dos partes solicitantes manifestaron acuerdo reciproco en cuanto a sus peticiones.
En tal virtud el tribunal, visto lo peticionado y teniendo en cuenta las razones esbozadas por las partes, acordó de conformidad.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PREVIAS
Esta consideración tiene que ver con los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal en dos momentos procesales diferentes, el primero en la contestación de la acusación planteada por el Ministerio Público, cuando pide se decrete la nulidad del procedimiento policial con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, cuando presenta las conclusiones finales e intima para que se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones que contienen el procedimiento policial que se había realizado de espaldas a la ley, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causa de nulidad absoluta y son las que se hacen valer ex officio y de plenos efectos. Invoca la defensa esta nulidad por cuanto considera que e el domicilio del acusado hubo un allanamiento en el que se violentaron normas constitucionales y de procedimiento a pesar de que el mismo acto reúne ciertas condiciones que le dan realidad jurídica, vinculadas a la actuación policial y sin que conste en las pruebas promovidas por la parte fiscal el acta de allanamiento con la correspondiente orden judicial.
Significa esto que tenemos una sola versión de los hechos que hace valer la defensa y la sostiene con sus pruebas promovidas y evacuadas parcialmente.
Pero es que sucede que del otro lado no contamos con la versión policial de los hechos, habida cuenta que las partes de común acuerdo prescindieron del testimonio de los dos funcionarios actuante y aprehensores, por ende no se sabe si ratificarían o no el acta policial de su actuación, surgiendo necesariamente la duda para el tribunal si hubo o no orden de allanamiento o como sucede en múltiples casos, cuando los ocupantes de la vivienda dan paso a la autoridad voluntariamente para que realice el procedimiento que se proponen, no necesitándose ni es necesaria la orden de allanamiento, razonamiento este que impide acoger la solicitud de la defensa por lo que se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo planteamiento que tiene que ver con la solicitud de sobreseimiento como pronunciamiento jurisdiccional, que puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte y que produce los efectos de la sentencia definitiva al poner fin a la cusa o impedir su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción que al imputado o acusado o anta la carencia de elementos suficientes hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente, este tribual de juicio estima:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento puede decretarse en la fase de investigación o preparatoria, en la fase intermedia y en la de juicio, en esta última solo cuando operen los supuestos previstos para su procedencia, por lo que deben ser aquellos referidos a una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea necesario la celebración del debate para comprobarla.
De esta manera puede ser alegada, por el acusado, su defensor o por el Ministerio Público, entendiendo que el sobreseimiento procede solo antes del debate, dado que transcurrido el mismo no durante su realización, si hubiese lugar a una causal que extinga la acción penal, solo será posible decretar la ABSOLUCIÓN DE LA CAUSA.
Ahora bien, la ciudadana Defensora Pública del acusado al momento de dar contestación a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, además de contradecirla tanto en los hechos como en el derecho, alego, repito, una causa de NULIDAD ABSOLUTA que comprendía el proceso por cuanto según sus argumentos, afectó derechos y garantías del acusado de orden Constitucional.
Fue en las conclusiones, cuando esbozo la solicitud de sobreseimiento con fundamento en la causal 1° del artículo 318 del instrumento adjetivo, sin motivar a cual de las dos supuestos de hecho de la norma orientaba su petición, primeramente e infiriéndose de esta relación, que su aporte se concreta en la parte final del debate, no antes como debe ser y se indico supra, lo que explica porque de esta manera como el proceso debe concluir con una sentencia absolutoria o condenatoria. Así las cosas este juzgador declarar SIN LUGAR este segundo alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De tal suerte que resueltos los planteamientos de la defensa, este tribunal pasa a decidir el fondo del asunto planteado teniendo en cuenta que adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado defensor y la declaración del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal unipersonal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
En su declaración el experto JOSE DOUGLAS FLORES, bajo fe de juramento, reconoció en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal identificado con el N º 9700-235-009 de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, sobre el arma incautada cuyas características son las siguientes:
UN (01) ARMA DE FUEGO DESARMADA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE”.
Al ser interrogado por las partes, aclaró que se trataba ciertamente de un arma de fuego, explicó que las partes que conforman el arma, son culata, conjunto móvil, cañón y no recordó la última de ellas, explicando que no estaba operativa por el desuso, pero que haciéndole un buen mantenimiento si se podía recuperar, su deterioro era porque estaba muy oxidada y que para ese momento no podía causar daño y que el cartucho colectado no fue disparado por esa arma.
De tal manera que el testimonio del experto aunado al contenido de su dictamen pericial, comprueba científicamente que el examen técnico comprendió primeramente, las cuatro piezas que acopladas, forman en conjunto un arma de fuego, denominada escopeta, calibre 16, sin marca, ni serial aparente.
En segundo lugar, se expertició un cartucho de escopeta calibre 12, para uso de arma de fuego, deduciéndose que fue percutido por un arma de calibre diferente al arma de fuego colectada cuyo calibre es 16.
Ahora bien, por armas en general - como lo define el código penal -, debemos entender todos los instrumentos propios para maltratar o herir, pero cuando se habla de la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas, el código sustantivo solo considera como armas las que se enuncian en la ley de armas y explosivos.
Particularizando en el caso sub examine, un arma como la que describe el experto, al considerarla no operativa, que presenta deterioro, que no se identifica sus seriales, desarmada en cuatro secciones, oxidada, nos permite concluir que no tiene la característica de idoneidad y por tanto no esta apta para percutir un cartucho y accionar sus perdigones que permitan herir, lesionar o maltratar a un ser humano o un organismo vivo, desnaturalizándose su finalidad como arma de fuego propiamente dicha, podrá llamársele así nominalmente o también utilizarse atípicamente, es decir, como un instrumento contundente pudiendo causar lesiones o incluso la muerte según el lugar del cuerpo humano que sufra el impacto como se podría efectuar con una piedra, un trozo de madera o cualquier otro objeto contundente al utilizarse violentamente sobre un cuerpo vivo, acotando que estos objetos calificados como armas impropias no requieren de permiso, la autorización legal esta prevista para las armas que de acuerdo al código penal y a la ley especial en la materia, se consideran como armas, dentro de las que encontramos las de fuego.
Considera quien aquí decide que esta es una razón suficiente que permite entender que el objeto material que dio origen a esta causa, como arma de prohibido porte, funcional y materialmente es inexistente, no es, repito, idónea, en consecuencia la antijuricidad que contemplan los textos legales mentados que primae facie prohíben su porte ilegal y abren el camino al reproche culpabilistico, en este caso, está ausente, habida cuenta que su deterioro actual es de tal magnitud que impide la comprobación del cuerpo del delito, primer elemento que debe acreditarse dentro de una investigación penal, para luego pasar a un segundo segmento ideal que permita determinar la responsabilidad de autores y participes, e igualmente el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Por esta razón el Ministerio Público y la Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos de cierre, de manera conteste, coincidente y ajustada a derecho, solicitan la absolución del encartado, concluyendo este jurisdicente que su petición es procedente con fundamento en las elementales consideraciones esbozadas, así como inoficioso entrar a examinar las demás probanzas para valorar la culpabilidad del hoy acusado, por lo que forzosamente ha de ABSOLVERSELE de los cargos atribuidos mediante acusación penal por el representante del Estado Venezolano por el presunto delito endilgado, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En tal virtud, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.893.434, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido el día 10-04-81, de oficios obrero, soltero, hijo de Fernan Meza y Aura González domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, N° 71, Sector José Félix Ribas, Valle de la Pascua, Estado Guárico de la acusación penal presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las costas corresponden al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones que pesa sobre el acusado OSCAR ANDRES MEZA GONZALEZ, decretada por el tribunal de Control N° 02 de esta extensión judicial en fecha 24 de enero de 2006 y a tal efecto se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo informándole lo conducente.
CUARTO: Se confisca y destina al Parque Nacional el arma de fuego, (desarmada) TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, colectada durante el procedimiento que dio lugar al presente juicio y debidamente experticiada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el reconocimiento legal N° identificado con el N º 9700-235-009 de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 06 de la Ley para el Desarme y la misma se encuentra depositada en la sala de resguardo de evidencias de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua con planilla de cadena de custodia N° 003, CASO H-024-810 del 23 de enero de 2006. Ofíciese lo conducente.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la presente sentencia en la audiencia oral, pudiendo interponer recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación integra de la presente sentencia. Diarícese, publíquese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO
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