REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001175
ASUNTO : JP21-P-2006-001175

Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Pública Penal Segunda (E) Abg. Mercedes Sumoza, quien en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE SIMON VASQUEZ, solicita le sea decretada la libertad Plena a su defendido fundamentando su solicitud en el hecho de que su defendido se encuentra sometido a Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 26-04-2006 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal sin que hasta la presente fecha no le haya sido realizado el juicio por razones no imputables al mismo, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código orgánico procesal penal que establece que ninguna persona puede permanecer bajo medida de coerción personal por un lapso mayor a dos años señalando que en el presente caso su defendido excede el referido lapso.

Seguidamente el Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:

Riela a los folios que conforman el presente asunto, la audiencia de presentación del imputado JOSE SIMON VASQUEZ, realizada en fecha 26 de abril 2006, en la cual le fue decretado Procedimiento Ordinario y Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días.

Recordamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, señalo entre otras cosas lo siguiente:

Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:

“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (reforma parcial del 26 de agosto del2008), dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De otro lado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho reiteradamente en decisión de fecha 17-07-06. Expediente 06-0617. Sentencia numero 1399, dictada por su ponente Dr. Francisco Carrasqueño López, que:
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las parte o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Bajo estos lineamientos se procede a examinar la causa y encontramos que desde el día 26-04-2006, fecha en la cual se decretó la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día de hoy 14 de octubre de 2008, fecha en que este tribunal se pronuncia, ha transcurrido exactamente un lapso de 02 años, 06 mes y 11 días, es decir, esta superado el lapso de dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra del procesado, sin que se haya solicitado la prorroga a que se contrae la parte in fine de del artículo 244 citado, pero bajo la especial circunstancia de la conducta contumaz del acusado de autos para comparecer a los actos fijados a lo largo del proceso y en especial en esta fase de juicio, a pesar de haberle extendido el tribunal de Control sus presentaciones mensualmente en fecha 09-08-06; aunado a que el día 23-10-06 no se presenta a la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 16 de enero de 2008, encontrándose la causa en este tribunal, no se puede realizar el juicio por la inasistencia del mencionado acusado quien no pudo ser notificado por cuanto el mismo es desconocido en el sector, a pesar de que la dirección a donde se libra la boleta es la señalada por él en el momento de su presentación en la audiencia del día 26-04-2006, significando esto, no solamente retardo en la realización del juicio, sino que configura peligro de fuga, a lo que debe agregarse que el 02 de junio de 2008, tampoco se realizo el juicio por la ausencia de la representante fiscal sexta, Abg., Yamileth Molina quien estaba debidamente citada para ese acto. Por todas las motivaciones anteriores considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, por lo que necesariamente ha de ratificarse en todo su valor y efecto. Ofíciese a la Alguacilazgo de esta extensión para que informe a la mayor brevedad sobre las presentaciones del ciudadano JOSE SIMON VASQUEZ para fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento, de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, en fecha 26 de abril de 2006, al acusado JOSE SIMON VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.857.560, de 43 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, nacido el día 02-02-1965, de oficios obrero, soltero, hijo de Josefina Brizuela y Juvenal Matos, domiciliado en el sector Las Palmas, Calle Principal casa s/n de Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, con motivo del hecho ocurrido el día 24-04-2006. Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a los fines de informar las presentaciones de este ciudadano por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial como lo acordara el tribunal de Control numero 02.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines antes indicados. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria

ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO