REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001177
ASUNTO : JP21-P-2006-001177


ACUSADOS: BETANCOURT DANIEL,
PEÑA WENDER
CARLOS SEIJAS
FRANCISCO HERNANDEZ

VICTIMA: JUAN CARLOS LEDEZMA. EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, CONCUSIÓN. AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA

FISCAL: XII DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMENIA RINCON ANDRADE

DECISION: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.




Por recibido y visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Azocar, actuando en representación de sus patrocinados los acusados BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, solicita:
“ Que sus defendidos, han estado privados de su libertad por más de dos años…el limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración es de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida de privación judicial privativa de libertad…sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…que una vez cumplidos los dos años, el juez debe decretar la libertad de los procesados, sea de oficio o a solicitud de instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna …debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso deba, simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…por esas razones de carácter técnico dan lugar inequívocamente a que se plantee y se proponga la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también fundamentado en los artículos 26,44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:
El Juzgado de Control N° 02 de esta extensión judicial decretó a los hoy acusados en fecha 10 de mayo de 2006, medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimo que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles a estos funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del estado Guarico, varios delitos dentro de los que está, presuntamente el homicidio de un ciudadano adolescente de nombre JUAN CARLOS LEDEZMA; los ilícitos penales de CONCUSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, infiriéndose que dos de ellos, ( HOMICIDIO CALIFICADO y CONCUSION) no puede ser decretadas medidas de libertad por no garantizarse su comparecencia a juicio, manteniéndose vigente el periculum in mora, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Negrillas del tribunal)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (Negrillas del tribunal))

Sobre estas normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que los delitos de lesa humanidad, por violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, por lo que reitera que los delitos que configuran violaciones a los derechos humanos, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano.

A mayor abundamiento el Estatuto de Roma en sus disposiciones prevé:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

Asimismo, en sentencia de esa misma Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de:
“…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí concluye, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, a los efectos del derecho interno, existe la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO.
Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Por estas consideraciones este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR por mandato constitucional la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (dicho de paso no decae automáticamente por las razones que por vía jurisprudencial se ha establecido)- impidiéndose restituirles la Libertad mediante medida cautelar sustitutiva, por lo que se ratifica el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre cada uno de ellos, dictada por un tribunal de Control en fecha 10 de mayo de 2006. Notifico al abogado solicitante que en este asunto si existe solicitud fiscal de prorroga y se fijo la audiencia respectiva de acuerdo a la parte in fine de la disposición prevista en el articulo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción planteada por el Abg. Ramón Antonio Azocar, en beneficio de sus representados, los hoy acusados BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos y en consecuencia RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2006,.de conformidad a lo establecido en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA