REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000384
ASUNTO : JP21-P-2008-000384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 15° ABOG. JOSE MALAVE
ACUSADO: DANIEL DE JESÚS REYES SOUBLETT,
VICTIMA: CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO
DEFENSOR: ABOG. JOSE ANTONIO ROMANCE




Visto el contenido del acta de la audiencia oral y pública de fecha 21 de Octubre de 2008 celebrada en la presente causa N° JP21-P-2008-000384 con motivo de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el encausado DANIEL DE JESÚS REYES SOUBLETT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, el tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada y observa:
PRIMERO: Se comprueba de la referida acta que el Defensor Privado Abg. JOSE ANTONIO ROMANCE, al momento de dar contestación a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, con carácter previo, expuso:
”Ciudadanos jueces, actuó en este acto en mi carácter de defensor privado del acusado, el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes y el articulo 13 establece el cual es la finalidad del proceso se observa de la revisión del asunto que en una oportunidad la defensa que tenia esta causa solicito la promoción de unas pruebas, que en el acto de apertura a juicio no aparece ningún tipo de pronunciamiento del tribunal de control al respecto. Es todo”.
En virtud de la exposición anterior efectuada por el Defensor Privado el tribunal considero procedente tramitar la presente incidencia de conformidad con lo que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en un solo acto y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que expresara lo que considerara pertinente y manifestó:
“ Lo que hace referencia el Defensor Romance es el ofrecimiento de unos medios de pruebas referentes a unos testigos hechos en la audiencia preliminar, yo si estuve presente en esa audiencia y el defensor Abg., José Manuel Ruiz Salazar, menciono dichos testigos, mas no los ofreció, es cierto que en el acta de la audiencia dice que los promueve los testimonios, pero eso no sucedió así, y ello se verifica tanto de la dispositiva, del acta de la audiencia, como del auto acordando el pase a juicio oral en donde en ningún momento hace admisión a la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa por que sencillamente no las ofreció y a todo evento debió haber ejercido los recursos pertinentes respecto dicha decisión, los cuales no constan, igual error material existe en el auto de apertura a juicio ya que el tribunal negó la revisión de medida, por cuanto las circunstancias no habían variado, estima esta representación que al acusado no se le han violado ninguno de sus derechos, por parte del Tribunal de control, es todo”.

SEGUNDO: Trabada la controversia sobre el particular y vistas las exposiciones anteriores, este tribunal a los fines de decidir la presente incidencia y por tratarse de un asunto de mero derecho, estimo procedente revisar el contenido de las actas de la Audiencia Preliminar del día 17-06-2008 y del Auto de Apertura a Juicio del 25 de junio 2008, encontrando en la primera de ellas, que ciertamente en los renglones que corresponde a la intervención del Defensor Privado, expuso textualmente lo siguiente:

“… manifiestan muchas personas que estuvieron hasta tarde en la gallera es por eso que promuevo los siguientes testigo. JULIAN HERNADEZ CONTRERAS, ENRIQUE JAVIER SOIBLETTE ALVARADO y ALEXIS ALEXANDER.”.

Mas adelante en la parte DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del 17-06-2008 específicamente en el considerando SEGUNDO, encontramos que el tribunal de Control, admite los medios de prueba ofertados por la Fiscalia dándolos por reproducidos y sin que en este numeral se mencione pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la defensa del acusado en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Revisado el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado el 25-06-2008 en su parte DISPOSITIVA, se comprueba que el tribunal de Control, admite la acusación presentada por el Ministerio publico y sus medios de pruebas ofertados, sin que conste pronunciamiento alguno sobre la solicitud de le defensa en cuanto a las pruebas promovidas.

TERCERO: Ahora bien, demostrado como está que ciertamente se ha silenciado, omitido, o no existe pronunciamiento por el tribunal de Control sobre las pruebas promovidas por el abogado de la defensa del acusado, este Tribunal encuentra prima facie, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1° establece:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De tal suerte que es de orden constitucional el derecho que tiene el acusado de promover pruebas y corresponde al tribunal de Control dentro de la audiencia preliminar, emitir el pronunciamiento que corresponda sobre ellas en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, con el bien entendido que de omitirse o silenciarse ese pronunciamiento, coloca al acusado en situación de indefensión, toda vez que se le coartó una facultad derivada del derecho a la defensa que la ley procesal le otorga a las partes dentro del marco del proceso, afectándose en consecuencia, de un lado, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del otro, se configura igualmente lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que considera como causal de NULIDAD ABSOLUTA, aquellas que conciernen a la asistencia y representación del imputado en los casos y formas en que establezca el código o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este codito, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios suscritos por la Republica.
Este tipo de nulidades son las mismas que pueden ser interpuestas en cualquier grado y fase del proceso, tienen como característica que impide sanear el acto afectado, se hacen valer ex officio y en el caso que nos ocupa, fue el defensor privado en ejercicio de un interés legítimo, puso en conocimiento del tribunal, la causa de nulidad que afecta el proceso y deja al acusado sin posibilidad de controvertir la pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Igualmente cuando se examina la exposición del ciudadano fiscal sobre este asunto, no encuentra sustento en el contenido del acta de la audiencia preliminar, por el contrario reconoce que en el acta de la audiencia dice que promueve los testimonios, se trata de la palabra del fiscal contradicha por un documento público que no ha sido declarada su nulidad o anulabilidad y como el acto irrito que es la AUDIENCIA PRELIMINAR es esencial para la conformación de los subsiguientes como son el auto de apertura a juicio, en el que se delimita el debate con las pruebas que se evacuarán en la audiencia oral y pública, razón suficiente para ordenar la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al que conoció, entiéndase Tribunal de Control de esta extensión y se prescinda de los errores y omisiones advertidos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia preliminar es una sola de tal suerte que se infiere que no se pueden hacer agregados posteriores por omisiones advertidas como la presente y en los que no existe la posibilidad de saneamiento, renovación del acto o de rectificación del error por cuanto la nulidad es absoluta, pretender lo contrario es repito, cercenar el derecho a la defensa, es violentar los derechos del acusado que debe tener toda la oportunidad para contradecir con pruebas la tesis que sostiene el Fiscal en su acusación.
Bajo estas elementales consideraciones quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA como ya se ha dicho y la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2008 y los demás actos subsiguientes dentro de los que se encuentra el auto de apertura a juicio de fecha 25 de junio de 2008. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Tercero en funciones de Juicio. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: Declara a instancia de parte la NULIDAD de la Audiencia Preliminar y de los demás actos subsiguientes celebrada por el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión Judicial de Fecha 17-06-2008 y REPONE la causa al estado de celebrar repito, una nueva audiencia preliminar con prescindencia de las omisiones advertidas por ante un tribunal de la misma categoría y competencia para el acusado DANIEL REYES SOUBLETT, titular de la cédula de identidad Nº 16.999.966, a quien de le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la victima, ciudadana CARMEN EDTITH SOUBLETT DE NAVARRO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrense boletas de Notificación al Defensor a la Fiscalía del Ministerio Público y remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta extensión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA.

ABG. YADIRA QUINTERO