REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018


AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
PENADO: AQUILES RAFAEL MARRUFO SEGURA

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 15-05-2008, y los cuales en su oportunidad y por las razones expuestas en el auto de fecha 15-05-2008, no fueron tomados en cuenta para el calculo de los beneficios, a favor del penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.689.040, natural de Cumana, Estado Sucre, de oficios Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Aquilino Segura y Magdalena Marrufo; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.689.040, de la revisión del asunto se observa que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado.
La Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el Recurso de Revisión intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION.
Ahora bien, establecida como se encuentra la pena que le fuera impuesta en virtud de haberse declarado CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto, es necesario realizar la acumulación correspondiente, dado que el referido penado fue sentenciado por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, la cual corre inserta a los folios 96 al 99 de la Tercera Pieza del Expediente, mediante la cual se condeno al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO y dado que en el nuevo código penal venezolano el cual entrara en vigencia según gaceta oficial N° 5.768, del 13 de Abril de 2005 (Extraordinario), no existen penas de presidio sino prisión, este Tribunal entiende que la referida pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS, será de PRISION, ahora bien este tribunal observando las reglas de la conversión de las penas, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 88 del Código Penal, el cual establece que:
“…al culpable de dos o mas delitos de cada uno de los cuales acarrere pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
A tales efectos este tribunal observa que la mitad de la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS, es : DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, lo que a su vez sumado a VEINTE (20) AÑOS, da un total de pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION.
Ahora bien, con respecto al tiempo de detención del penado, se hacen las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública en el asunto signado con el N° JL21-P-2000-000211, caso ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, estableciendo:
“…Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio.
Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión....”

En este orden de ideas tenemos que el artículo del Código Penal vigente establece:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión ser hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades (60 U.T) de multa.”(Negrillas Nuestras)

Con respecto al caso que nos ocupa se observa:

PRIMERO: Que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, fue detenido, en fecha 06-02-2000, según consta de Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 26-06-2003, por lo que el Tribunal corrige el error material de la fecha de detención impresa en el Auto de fecha 15-05-2008, permaneciendo recluido hasta el día 16-11-2005, tal y como se evidencia a los folios 1 al 3 de la Pieza N° 01, y folio 142 del exhorto relacionado con la presente causa y posteriormente fue detenido en fecha 26-09-2006, folios 172 al 183, del exhorto, por lo que tomando en cuenta los dos lapsos se evidencia que el penado ha permanecido recluido hasta el día de hoy 10-10-2008, habiendo sido Condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: LAPSO: Desde 24 de Diciembre de 2007, hasta el 06 de mayo de 2008; da un total de TIEMPO REAL DE TRABAJO de: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de DOS (02) MESES, Y SEIS (06) DIAS de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO DOS (02) MESES, Y SEIS (06) DIAS de reclusión redimidos, de la pena total que cumple el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.689.040, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABOG YADIRA QUINTERO

En esta misma fecha 10-10 de 2008, siendo las 12: 34 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria.