REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JL21-P-2002-000018

COMPUTO POR LA DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

PENADO: AQUILES RAFAEL MARRUFO


Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por DOS (02) MESES, Y SEIS (06) DIAS, de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.689.040, natural de Cumana, Estado Sucre, de oficios Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Aquilino Segura y Magdalena Marrufo; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, Condenado a cumplir la Pena de de VEINTE (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado.
La Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el Recurso de Revisión intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION. A tales efectos este tribunal observa que la mitad de la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS, es : DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, lo que a su vez sumado a VEINTE (20) AÑOS, da un total de pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION.- Condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive. Este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, fue detenido, en fecha 06-02-2000, según consta de Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 26-06-2003, por lo que el Tribunal corrige el error material de la fecha de detención impresa en el Auto de fecha 15-05-2008, permaneciendo recluido hasta el día 16-11-2005, tal y como se evidencia a los folios 1 al 3 de la Pieza N° 01, y folio 142 del exhorto relacionado con la presente causa y posteriormente fue detenido en fecha 26-09-2006, folios 172 al 183, del exhorto, por lo que tomando en cuenta los dos lapsos se evidencia que el penado ha permanecido recluido hasta el día de hoy 10-10-2008, cuando el Tribunal se pronuncia. y tomando en cuenta la pena a imponer por la Corte de Apelaciones del estado Guarico, por motivo de Revisión de sentencia que fue de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION, por lo que lleva detenido con redención de la pena un total de tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, Y CUATRO (04) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir : SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y TRECE (13) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha : 11 DE ABRIL DE 2015, A LAS 13 HORAS.- SEGUNDO: Igualmente el penado AQUILES RAFAEL MARRUFO, fue condenado igualmente a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir: VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION, que se cumplirán el día 11 DE ABRIL DE 2015, A LAS 13 HORAS.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION, que se cumplirán el día 11 DE ABRIL DE 2015, A LAS 13 HORAS.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una QUINTA parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y TRECE (13) HORAS, la cual finalizará el día 30-10-2019, a las 2 horas de la mañana.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribual Supremo de Justicia, Expediente Nro. 0287-02, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuya sentencia suspende los efectos de los 460 y 470 parte infine del Código Penal, se especifican las fechas a partir de de las cuales el penado, AQUILES RAFAEL MARRUFO, podría solicitar los Beneficios que establece la ley: en consecuencia le corresponde:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA, NUEVE (09) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, que se cumplirán en fecha: 10 –NOVIEMBRE DE 2007, a las 22 horas y 15 minutos.
RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a: SIETE (07) años, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que se cumplirán en fecha: 31 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 09 horas de la mañana, con veinte (20) minutos.
LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 23 DE MAYO DE 2012, a las 15 horas, cuarenta (40) minutos.
CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a: DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, TRES (03) HORAS, CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 13 DE ABRIL DE 2014, A LAS 16 horas, cuarenta y cinco (45) minutos.
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela de san Juan de Los Morros, estado Guárico, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Internado Judicial de San Juan de Los morros, estado Guárico al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Primero.
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABOG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABOG. YADIRA QUINTERO

En esta misma fecha 10-10-2008, siendo las 1:32 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
La Secretaria,