REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000165
ASUNTO : JL21-P-2002-000165


AUTO QUE ACUERDA EL CONFINAMIENTO

PENADO: JAIME JAVIER CAMEJO


Reformado como ha sido el Computo de fecha 25-09-2008 y recibido y vista CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del Penado JAIME JAVIER CAMEJO, consignada por el Defensor Público Penal 1 ABG. SALVADOR CELIS, a los fines de que el Tribunal otorgue el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que en fecha 25-09-2008, se publico COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, el cual riela a los folios 97 al 101 de la Pieza Nro. 04, y del mismo se desprende que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 18-04-2008 A LAS 12 HORAS. Por lo que el penado opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 18-04-2008 A LAS 12 HORAS el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de HOMICIDIO, el Tribunal toma en consideración JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Articulo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de Juicio Nº 02, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, condenó al penado CAMEJO JAIME JAVIER, INDOCUMENTADO, soltero, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-07-1977, hijo de Santo Mota y Maria Camejo, residenciado en el Barrio El Triunfo, Sector II, Valle de La Pascua, Estado Guarico, a cumplir la Pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSE DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, Y por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 462 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIA DE LOURDES GONZALEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de El estado Venezolano.- Sentencia que riela a los folios 61 al 68 de la Pieza Nro. 03, SENTENCIA QUE FUE REVISADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, la cual impuso una nueva Pena, en los términos siguientes: Consta a los folios 37 al 40 del Cuaderno del Recurso de Revisión relacionado al presente asunto, que la Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el referido Recurso intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado JAIME JAVIER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-07-1977, hijo de Santo Mota y María Camejo, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, razón por la cual este Tribunal realizó en la oportunidad correspondiente la reforma necesaria del correspondiente Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública en el asunto signado con el N° JL21-P-2000-000211, caso ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, estableciendo:
“…Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio”
Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión....” .(Negrillas Nuestras)

En este orden de ideas tenemos que el artículo del Código Penal vigente establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades (60 U.T) de multa.”(Negrillas Nuestras)

SEGUNDO: Que el penado JAIME JAVIER CAMEJO, fue detenido en fecha 01-02-2000, según consta de BOLETA DE ENCARCELACION Nro. 12-2000, la cual riela al folio 215 de la Pieza Nro. 01 permaneciendo detenido hasta el día de hoy.
TERCERO: Se evidencia de la Reforma del COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, de esta misma fecha, que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 18-04-2008 A LAS 12 HORAS, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la cual riela al Folio 82 de la Pieza Nro. 04, lugar actual de reclusión del penado. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (113) del asunto. Cursa igualmente al folio (116), del asunto, constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Sector San José, , Calle Simón Rodríguez, Casa Nro. 10, San Juan de Los Morros, estado Guárico.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA : PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 22-02-2014 al penado: CAMEJO JAIME JAVIER, INDOCUMENTADO, soltero, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-07-1977, hijo de Santo Mota y Maria Camejo, residenciado en el Barrio El Triunfo, Sector II, Valle de La Pascua, Estado Guarico, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Juan de Los Morros, estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Sector San José, , Calle Simón Rodríguez, Casa Nro. 10, San Juan de Los Morros, estado Guárico. donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 22-02-2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano JAIME JAVIER CAMEJO, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial San Juan de Los morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Juan german Roscio, estado Guarico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese al Defensor Público Penal I de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución, Nº 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
El Secretario,

ABG. LUIS FELIPE FLORES

En esta misma fecha 15-10-2008, siendo las 2: 36 p.m., de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-