REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000197
ASUNTO : JL21-P-1999-000197

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA

PENADO: BASTIDAS GUILLEN EDUARDO ENRIQUE

ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado Exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observa en las presentes actuaciones lo siguiente:
Riela al Folio 115, Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 27-03- 1998, donde CONDENA al ciudadano BASTIDAS GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de Presidio, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Articulo
260 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.-
Riela al Folio 124, AUTO de fecha 29-09-1998, Declarando DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA con su respectivo CÓMPUTO, en el cual se señala en los ordinales: lo siguiente: Ordinal 1°: “Que el procesado Bastidas Guillen Eduardo Enrique, para el momento en que se fugó ( 02-10-1991) le faltaba por cumplir de la pena principal de: Cuatro (04) años Siete (07) meses y Ocho (08) días de presidió.- Ordinal 3° lo siguiente: “Que desde el día 17-12-96, fecha en que fue capturado según boleta de detención, hasta la presente fecha lleva detenido: Un (01) año, Nueve (09) meses y Doce (12) días de presidió, por lo que le falta por cumplir : Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Once (11) días”.- Ordinal 4°: “Que dicho reo cumple definitivamente la pena en cuestión en fecha : 10 de mayo de 2003..” De donde se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, segundo aparte toda vez que la sentencia ejecutada por el delito de QUBRANTAMIENTO DE CONDENA fue declarada definitivamente firme en fecha 29-09-1998, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el Quebrantamiento de la Condena…”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, que en el presente caso, una vez declarada definitivamente firme la sentencia, a saber en fecha 29-09-1998, el penado había cumplido según el computo que riela a los folios 124 y 125, Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Once (11) días”, por lo que a la fecha de hoy cuando el Tribunal se pronuncia han trascurrido para que opere la prescripción: DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) DIAS , por lo que ha cumplido de pena : SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 29-09-1998 en que se dicto auto declarando definitivamente firme la decisión . Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar de oficio la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua- Guarico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de Presidio, impuesta al penado BASTIDAS GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.845.365, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-05-1957, de 51 años de edad, , soltero, de oficio vendedor, hijo de Flor Maria Guillen y Ramón Bastidas, domiciliado en la Calle La Cruz, Casa Nro. 57, Sector “Los Rosales”, El Valle, Caracas por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Articulo 260 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al penado BASTIDAS GUILLEN EDUARDO ENRIQUE, de la decisión del Tribunal, quien según oficio Nro. 882 de fecha 11-02-2003, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, cumpliendo la pena 15 años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sentenciado por el extinto Tribunal Décimo Penal de Caracas, Expediente Nro. 10111.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FELIPE FLORES

----En esta misma fecha 21-102008, siendo las 11: 45 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.

El Secretario