REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000183
ASUNTO : JL21-P-1999-000183

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA

PENADO: ANTONIO DA SILVA COVA


Revisadas las presentes actuaciones constantes de Ciento Setenta (170 ) Folios útiles se observa que en las misma no consta el AUTO DE ENTRADA, a este Tribunal, solo consta en el sistema Juris, carátula de fecha 07-06-2003, por lo que el Tribunal procede a darle ENTRADA, formalmente a los fines de seguir con el curso legal.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios 148 al 169 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DA SILVA COVA ANTONIO, de nacionalidad Portuguesa, Titular de la Cédula Nro. E- 80.899.441, natural de la Isla de Madeira, donde nació en fecha 05-04-1953, de 55 años, soltero, comerciante, residenciado en la Calle La romana, cruce con la Calle Libertad, Restaurante Acaprito, Zaraza, estado Guárico, quien fue CONDENADO a cumplir la Pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO VILLANUEVA ARTURO RAMON. Condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 y 34 ejusdem. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, inserto al folio 168 y 169, del cual se evidencia que el penado DA SILVA COVA ANTONIO, fue detenido en fecha 02 de junio de 1993, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 40 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 16-06-1993, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 143 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de CATORCE (14) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CATORCE (14) DIAS, por lo que le faltaba por cumplir para la fecha 20-04-1999, cuando el Tribunal se pronuncia el momento de Ejecutar la sentencia por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, por lo que le faltaba por cumplir a la fecha de ejecución, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de Abril del año 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20 de Abril del año 1999, hasta hoy 24-10-2008 cuando el Tribunal se pronuncia, un lapso igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) y CUATRO (04) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, Estado Guárico, actuando en el nombre de la República y Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: --------------------------------------
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, que ha de cumplir el penado DA SILVA COVA ANTONIO, de nacionalidad Portuguesa, Titular de la Cédula Nro. E- 80.899.441, natural de la Isla de Madeira, donde nació en fecha 05-04-1953, de 55 años, soltero, comerciante, residenciado en la Calle La romana, cruce con la Calle Libertad, Restaurante Acaprito, Zaraza, estado Guárico, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO VILLANUEVA ARTURO RAMON, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado ANTONIO DA SILVA COVA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

El Secretario,

ABG. LUIS FELIPE FLORES


En esta misma fecha 24-10-2008, siendo las 3: 18 p.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.