REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000004
ASUNTO : JP21-P-2005-000004


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO
DECLARANDO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA

PENADO: ANDRES RAMON VASQUEZ FLORES

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo Itinerante en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 11-07-2008, la cual riela a los folios 69 al 95 mediante la cual se CONDENÓ ciudadano: Andrés Ramón Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.524, de estado civil soltero, de oficio trabajo de campo, residenciado en la calle Brisas de Oriente, casa N° 50, sector Paraíso, Zaraza, estado Guárico; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 31 Y 32 DE LA LEY DE DROGA, Y AL DE CONSUMO PERSONAL, establecido en el artículo 70, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad..- NO se condenó en costas al ciudadano Andrés Ramón Vásquez Flores, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y SE MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere acordada al acusado en su oportunidad. Y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANDRES RAMON VASQUEZ FLORES, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados ACUERDA DE OFICIO PRACTICAR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA Y SU CORRESPONDIENTE CÓMPUTO, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA AL PENADO Andrés Ramón Vásquez Flores QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en fecha 25-06-2008.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado Andrés Ramón Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.524, fue detenido en fecha 13-01-2005, según Acta de Investigación Penal, Nro. 12F11-0038-2005, de fecha 13-01-2005, inserta a los folios 04 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 25-06-2008, como consta en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, que riela al folio 44, Pieza Nro. 05, y BOLETA DE EXCARCELACION NRO. 003-08, Folio 49, Pieza Nro.05, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: TRES (03) AÑOS, CINCO MESES DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS, CINCO MESES DOCE (12) DIAS, lo que significa que EL PENADO, tomando en cuenta la pena impuesta a saber UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el TIEMPO que estuvo DETENIDO, a saber TRES (03) AÑOS, CINCO MESES DOCE (12) DIAS, se evidencia que tiene la PENA totalmente cumplida, por lo que el Tribunal declara la LIBERTAD PLENA del penado por cumplimiento definitivo de la pena impuesta, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 31 Y 32 DE LA LEY DE DROGA, Y AL DE CONSUMO PERSONAL, establecido en el artículo 70, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya sentencia riela a los folios 69 al 95 Pieza 05 de la presente causa, es por lo que verificado como ha sido el tiempo transcurrido, es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, la cual culmino en fecha 13-07-2006, del penado Andrés Ramón Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.524. Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA

Este Tribunal de EJECUCION N° 01, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, al ciudadano Andrés Ramón Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.524, de estado civil soltero, de oficio trabajo de campo, residenciado en la calle Brisas de Oriente, casa N° 50, sector Paraíso, Zaraza, estado Guárico; quien fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 31 Y 32 DE LA LEY DE DROGA, Y AL DE CONSUMO PERSONAL, establecido en el artículo 70, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya sentencia de fecha 11-07-2008, que riela a los folios 69 al 95 Pieza 05 de la presente causa.- SEGUNDO: En lo que respecta a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD, la cual es por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finalizó el día 25-09-2006, se evidencia que también se encuentra cumplida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 22 del Código Penal, TERCERO: Cítese al penado a los fines de su notificación. Notifíquese al Defensor Publico Penal 1° ABG. SALVADOR CELIS y Fiscal Noveno de Ejecución de la pena del Ministerio Público. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES
En esta misma fecha 27-10-2008, siendo las 9:32 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
EL Secretario.