REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1993-000003
ASUNTO : JL21-P-1993-000003

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA

PENADO: SERGIO ENRIQUE ICENA


Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Publica Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 29-10-2008, mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta al Ciudadano SERGIO ENRIQUE ICENA, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28-04-1995, la cual corre inserta a los folios 213 al 227 del presente asunto, donde se CONDENÓ al ciudadano SERGIO ENRIQUE ICENA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.537.601, natural de Parmana, Municipio Espino, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1954, de 38 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MARIA ICENA Y PEDRO MIGUEL ESTANGA, Residenciado en Caserío Parmana, Municipio Espino, Estado Guárico, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y decretó el Sobreseimiento por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano BLANCO ANGEL DANIEL (OCCISO)
Se desprende a los folios 230 y 231, que componen el asunto Auto de fecha 07-06-1995, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, DECLARA FIRME LA DECISIÓN, y el COMPUTO respectivo, observándose en el mismo que el penado SERGIO ENRIQUE ICENA, fue detenido en fecha 17-05- 1994, según Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 09 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 03-09-1994, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 196 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose del cómputo que estuvo recluido un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS, por lo que le faltaba por cumplir a la fecha de la ejecución de la sentencia (07-06-1995) SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIECISEIS (16) DIAS, lo que significa que le faltaba por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 28-04-1995 disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 07-06-1995, cuando fue declarada firme la sentencia, hasta el día de hoy 29-10-2008, cuando el Tribunal de pronuncia, el tiempo de : TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.- Aplicando este Articulo y tomando en cuenta que le faltaba por cumplir a la fecha de la ejecución de la sentencia (07-06-1995) SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, prescribía al cumplirse el tiempo de Once (11) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días, y hasta el día de hoy 29-10-2008, cuando el Tribunal de pronuncia, ha transcurrido el tiempo de : TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, toda vez que por auto de fecha 07-12-2004, que corre inserto a los folios 258 al 261, decretó la NULIDAD del auto dictado en fecha 07-09-2004, cursante este al folio (239) del presente asunto, en el cual se ordena la captura en contra del penado ICENA SERGIO ENRIQUE. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que ha de cumplir el penado SERGIO ENRIQUE ICENA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.537.601, natural de Parmana, Municipio Espino, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1954, de 38 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MARIA ICENA Y PEDRO MIGUEL ESTANGA, Residenciado en Caserío Parmana, Municipio Espino, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano BLANCO ANGEL DANIEL (OCCISO), por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado SERGIO ENRQUE ICENA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal II del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES

-En esta misma fecha 29-10-2008, siendo las 10: 22 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.