REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DEMANDANTE: SIMON AVILE RODRIGUEZ y EDUARDO ALFREDO MADERA
DEMANDADO: URBINA JUAN CARLOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE: 18.147
Mediante libelo de fecha: 01 de Octubre de 2008, los ciudadanos: SIMON AVILE RODRIGUEZ y EDUARDO ALFREDO MADERA., venezolano el primero y el segundo argentino, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.029.807 y E- 82.048.972, respectivamente, actuando en representación de la empresa MAGNACENTRO GUÁRICO, C.A., asistidos por la Abogada: YÉSSIKA MONRÓ venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211, demandó al ciudadano JUAN CARLOS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-80.402.886; por COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Intimatorio)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que es beneficiario de unas letras de cambio emitidas en fechas 20 de junio de 2006, 29 de junio de 2006, 07 de julio de 2006, 04 de septiembre de 2006, con los vencimientos y montos que relaciona así: la primera con vencimiento el 17/11/2006, por Bs. 9.643.232,00; la segunda con vencimiento el 28/06/2006, por Bs. 202.878,00; la tercera con vencimiento el 05/09/2006, por Bs. 2.558.560,00; la cuarta con vencimiento el 03/11/2006, por Bs.993.720,00; aceptadas para ser pagadas por el ciudadano JUAN CARLOS URBINA.
Dice que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que se han hecho para que el aceptante y deudor le cancele los montos de las mencionadas letras, por lo que demanda al mismo, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES: (Bs.F.42.358)
Pide la intimación de conformidad con el artículo 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o, 2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o, 3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio , ex artículo 410.
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en unas letras de cambio, libradas por el actor a su favor, que acompaña a su demanda, y las cuales conforme al Articulo 410 del Código de Comercio deben contener una serie de menciones y suscripciones de los intervinientes (requisitos) en su formación para ser consideradas tales letras de cambio y bastarse a si mismas, ya que al faltar alguno de los requisitos, se verifica la sanción prevista en el artículo 411, Eiusdem que señala:
"El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …"
Observamos que las llamadas "letras de cambio" acompañadas por el actor, cumplen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces el tribunal considera que las mismas entran en la categoría de las pruebas requeridas para el procedimiento intimatorio, conforme lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
CUARTA: El actor expresa en su libelo de la demanda, que la cuantía es la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 21.178.96), y de una simple suma del total de las cambiales, efectuada por este Tribunal, arroja un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 13.398,39), a parte de que el accionante estimó la demanda por un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 42.358,00), Y de igual forma este Tribunal efectuando la suma total de las cambiales, más los concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%), tampoco coincide con el monto estimado en el libelo de la demanda, lo que significa que evidentemente existe una contradicción o diferencia considerable en estos tres (03) montos anteriormente descritos.
Por lo que aquí se impone, ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo a los fines de establecer, la suma real liquida exigible para el pago de las obligaciones reclamadas, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCION DEL LIBELO DE LA DEMANDA, Y SE ABSTIENE DE PROVEER LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por SIMON AVILE RODRIGUEZ Y EDUARDO ALFREDO MADERA., actuando en representación de MAGNACENTRO GUÁRICO, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS URBINA, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de resguardar los efectos cambiarios cursantes en autos se ordena desglosarlos previa su certificación en autos para ser guardados en la caja fuerte de este Tribunal.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Un (01) día del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
En fecha 01/10/2008, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se resguardaron los efectos cambiarios en la caja fuerte del Tribunal.
LA SECRETARIA