REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: PEREZ GONZALEZ GREGORY DAVID
DEMANDADO: FERNANDEZ VELASQUEZ KAREN ZADAT
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17014
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Marzo del año 2006, presentado por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PEREZ GONZALEZ GREGORY DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.739.102, domiciliado en Caracas. Distrito Capital, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su mandante ciudadano: KAREN ZADAT FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.672.036 domiciliada en Caracas Distrito Capital, alegando “… Que en fecha dos de julio del año 2005, mi representado contrajo matrimonio con KARENZADAR FERNANDEZ VELASQUEZ, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asi como se evidencia del Acta de matrimonio la cual se anexa marcada…” “.. y una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio en la calle Ayacucho Nº 7, sector Carlos Pérez de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, unión ésta que solamente duro 15 dias, desde que se mudaron a esta ciudad de Valle de la Pascua, ya que su cónyuge abandono el hogar sin causa justificada como asi lo probare en la secuela del juicio, al principio todo fue mas o menos armonioso, después su cónyuge adopto una conducta inexplicable no adaptándose al hogar…” “…mi representado y su esposa establecieron su domicilio en Valle de la Pascua en la dirección anteriormente indicada, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi mandante, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, a tal punto que fue un cambio radical en la conducta de su cónyuge de no querer convivir mas con mi mandante, a pesar de los múltiples esfuerzos que mi representado hizo para que su cónyuge cambiase la aptitud…” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon, ni bienes que liquidar.-
La demanda fué admitida en fecha 13 de Marzo del 2005, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 15 cursa auto del Tribunal, mediante el cual se admitio el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada de la parte actora.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 40, en fecha 21 de Septiembre del año 2006.-
Consta al folio 45, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Francisco Rengifo.
En fecha 09 de Julio del año 2007, folio 49, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 23 de Abril del año 2.008, folio 58, con la comparecencia de la abogada en ejercicio Sonia Filomena Mota Navarro, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ADAMS WILKIE RICARDO JOSE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ADAMS WILKIE RICARDO JOSE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ , deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEREZ GONZALEZ GREGORY DAVID Y KAREN ZADAR FERNANDEZ VELASQUEZ, desde hace varios años; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Cristo Rey; que les consta que la cónyuge KEREN ZADAT, abandono el hogar; que les consta que los cónyuges no procrearon hijos; que les consta que no obtuvieron bienes gananciales.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.



I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano PEREZ GONZALEZ GREGORY DAVID contra la ciudadana KAREN ZADAT FERNANDEZ VELASQUEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de julio del año 2005, según acta N° 159.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los catorce días del mes de Octubre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo La Secretaria,


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,