REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, Catorce (14) de Octubre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: RON REQUENA JOSE VLADIMIR y RIOS MORENO CARMEN ELENA
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 17.709
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos RON REQUENA JOSE VLADIMIR y RIOS MORENO CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.898.592 y 16.141.707, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE CAMPOS JIMENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.385. Admitida como fue por auto de fecha 19-11-2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién debidamente notificado no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de Ocho (8) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 04 de Marzo de 1.997 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: RON REQUENA JOSE VLADIMIR y RIOS MORENO CARMEN ELENA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 04 de Marzo de 1.997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 51, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.008 (14-10-08). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha y siendo las 12 y 45 p.m., se publicó la anterior decisión.
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