REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 14 de Octubre de 2.008.

DEMANDANTE (S): Abog. ELISA J. IROBA CORREA y SAÚL LEDEZMA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal.
DEMANDADO (S): MARCOS ELIECER GARCIA JASPE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nº 18.178
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrita por los abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAÚL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Tucupido, jurisdicción del Municipio José Felix Ribas y el segundo nombrado de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nº 13.269 y 7.562 respectivamente, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal., en contra del ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 2.232.526, domiciliado en el inmueble ubicado en la casa Nº 1, Ave Pozo Azul Cruz Del Paredón Calabozo 23 12, ciudad de Calabozo, Estado Guárico. désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa:
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.


El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.

Al respecto, prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del demandado.
Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:

“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica es que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del demandado.
Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:
1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través de la vía judicial, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).
Al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de la obligación asumida. Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor o del demandado.
Del mismo examen que se hizo del libelo de la demanda, se evidencia con suficiente claridad que el demandado MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, antes identificado, está domiciliado en el inmueble ubicado en la casa Nº 1, Ave Pozo Azul Cruz Del Paredón Calabozo 23 12, Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y las partes convinieron que el referido vehículo podrá ser localizado en esa misma dirección.
Del mismo libelo, se desprende que las partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE CARACAS, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LE ASISTE A EL BANCO DE ACUDIR A CUALQUIER OTRO TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
En tal virtud, resulta indefectible aceptar que es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, el llamado a conocer el caso de autos, tal y como se establece. Y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAÚL LEDEZMA, contra MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, identificados anteriormente.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los catorce (14 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Abog. Yessica Mora