REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la pascua, Dieciséis de Octubre del dos mil Ocho.-
198° y 149°

Vistos los escritos de pruebas cursantes a los folios 136 al 138, 139 al 143 y recaudo anexo, presentados por los apoderados de la parte demandada y actora respectivamente. Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de la contenida en el capitulo I promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, por cuanto no es medio probatorio previsto en la ley. Ahora bien en cuanto al medio de prueba para demostrar que el demandante se encontraba en la asamblea y que el mismo había suscrito dicha acta. Así mismo visto el escrito contentivo de la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 10 de Octubre del 2008, la cual riela al folio 146, en la cual hace oposición a la admisión de dicha prueba, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.104 del Código de Comercio establece la facultad del Juez para acordar la presentación de los libros o documentos y cualquier otra diligencia probatoria para el mejor esclarecimiento de los hechos. En este sentido, cuando a petición de parte o aún de oficio el Juez considere conveniente conocer el contenido de los libros de comercio o conocer los asientos que aparezcan ofrecidos como resultado en esos libros comerciales, o de cualquier otro libro relacionado con esa empresa, podrá el Juez, para determinar a quién de los litigantes le asiste la razón en esa materia, acordar la comunicación de los libros de comercio, con la responsabilidad de limitar la actuación del solicitante a su promoción de pruebas donde hace su petición. En sentencia del 8 de marzo de 1967, la extinta Corte de Suprema de Justicia trata este asunto en referencia al artículo 1.104 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 eiusdem. En efecto, se precisa en la sentencia que la presentación de libros o documentos o de cualquier otra diligencia probatoria, debe tener por finalidad el mayor esclarecimiento de los hechos, “lo cual demuestra el sentido complementario de los recaudos que puedan traerse a los autos para aclarar algunos de los hechos insuficientemente demostrados”. Sin embargo, esta misma sentencia señala que son las partes y el no el Juez quien tiene la iniciativa para impulsar el proceso y para traer al expediente el material instructorio de los hechos en que se apoyará el sentenciador para aplicar el derecho. “No debe olvidarse que la expresada facultad otorgada al Juez mercantil constituye una excepción a la norma consagratoria del principio dispositivo y por tanto, su estricta interpretación no da cabida para extender dicha facultad hasta el extremo de sostener que el Juez pueda suplantar a la parte remisa en al asunción de sus cargas procesales para suministrarle la prueba de la acción mediante un auto para mejor proveer”.
Aun cuando se admite que el Juez de oficio puede acordar la presentación de los libros o cualquier otra diligencia probatoria para esclarecer los hechos de la controversia, no puede la parte aspirar que ello suceda en determinado juicio, sino que debe solicitarlo al Juez para que éste provea lo conducente, creando así la excepción a que se aludió anteriormente sobre la petición de decretar la comunicación establecida en la ley para la presentación de los libros de comercio, a objeto de hacer del conocimiento del juzgador la parte que se ha indicado como necesaria aportación de prueba a la controversia para que, por sí sola o con otras pruebas, sirva de fundamento a la decisión.
Con respecto a este tipo de pruebas, el procedimiento a seguir, es que ésta se inicia, o bien de oficio por el Juez o por la solicitud que haga el promovente para que el adversario presente los libros de comercio ante el Juez a los solos fines de examinar y compulsar lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente (Art. 42 del Código de Comercio). Se infiere de la norma que será el Juez quien hará el examen o compulsará los asientos de los libros de comercio relacionados con el asunto controvertido. Las partes pudieran asistir con el Juez cuando se trate de inspecciones oculares sobre esos libros, las cuales deben realizarse en la oficina o establecimiento mercantil donde se lleven los libros de comercio, como lo señala el dispositivo legal; pero las partes no serán las que examinen los libros, pues para eso se ha determinado previamente el resultado o declaración del libro cuya presentación se exige, salvo que se hubieren puesto de acuerdo para hacer indicaciones sobre los asientos que puedan ayudar al Juez en la exhibición; pero en este supuesto, el Juez deberá ser cauteloso en admitir tales señalamientos y limitar la intervención desmedida de cualquiera de las partes para abundar en detalles relacionados con los puntos de la exhibición previamente determinados.
En consecuencia y por todo lo ante expuesto, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora, solamente a lo referido a la no admisión de este medio probatorio, y en razón de ello este Tribunal acuerda fijar oportunidad para que la parte demandada presente el libro de asamblea a la cual se refiere el demandado en su escrito de prueba que riela a los folios 136 y 137, para el décimo (10) día de despacho siguiente a este a las 09: a.m. y así se decide.-
Asimismo vista la diligencia suscrita igualmente por la parte demandante de fecha 15-10-2008 la cual corre inserta al folio 148; donde impugna la supuesta publicación consignada en el capitulo II de promoción de prueba de la contraparte, el cual corre inserta al folio 138; en tal sentido el Tribunal se pronuncia haciendo la siguiente consideraciones:
En fecha 08-10-2008, siendo la oportunidad procesal para agregar las pruebas del presente juicio, las mismas se agregaron según consta en auto que corre inserto al folio 135, ahora bien, la actora impugna la prueba documental presentada por la parte demandada, en fecha 15-10-2008 y de una simple revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente , se puede observar que desde la fecha que fueron agregadas las pruebas a la presente causa, a la fecha de la impugnación respectiva, transcurrieron cinco (05) días de despachos, es decir, dicha impugnación fue efectuada fuera del lapso legal, es decir, que dicho recurso debió haber sido ejercido dentro de los tres (03) días siguientes de ser agregadas las pruebas, todo de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara dicha impugnación EXTEMPORÁNEA y así se resuelve.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Abg. Yessica Mora