REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno de Octubre del 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: SANTA SITA EDUARD GIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 17859

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Marzo del año 2008 la ciudadana SANTA SITA EDUARD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.769.510, y domiciliada en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.478, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.965 bajo el N° 295, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de escribir el nombre del padre de la solicitante como RAFAEL EDUARD JAIME siendo incorrecto, ya que lo correcto es RALPH EDWARD JAMES igualmente se incurrió en el error material de asentar, el apellido de su madre como: MARGARITA GIL DE EDUARD siendo incorrecto, ya que lo correcto es EDWARD y no EDUARD. Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, marcada con la letra “A”; copia certificada de Diócesis de Valle de la Pascua, marcada con la letra “B” y Pasaporte marcado con la letra “C”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2008, folio 09, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 23, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 30 de Septiembre del año 2008, folio 25 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y ratificó en todos sus términos los documentos acompañados al libelo de la demanda, Certificación en original de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, Certificación en original de la Fe de Bautismo marcada con la letra “B” y Copia del Pasaporte marcada con la letra “C”, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:

Partidas de Nacimiento. Al folio 2, marcada con la letra “A”, las cuales por ser documentos públicos sirven para demostrar el hecho del nacimiento de la solicitante.
Certificado de Bautismo. Cursa al folio 3, por ser de carácter público, sirve para demostrar que los verdaderos nombres de los padres son RALPH EDWARD y MARGARITA GIL DE EDWARD.
Las anteriores documentales las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana SANTA SITA EDUARD GIL y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.965 por el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, bajo el Nº 295, en el sentido de que donde dice: RAFAEL EDUARD JAIME que es incorrecto debe decir: RALPH EDWAED JAMES, que es lo correcto. Así mismo que donde dice: Margarita Gil de Eduard que es incorrecto debe decir: Margarita Gil de Edward, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Veintiuno días del mes de Octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria