REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDANTE: NOHELIA DE JESUS BLANCA DE ORTIZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXP. 18045
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Julio del año 2008 el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA DE JESUS BLANCA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.913, y de este domicilio, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.950 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 981, ya que por error involuntario del funcionario o funcionaria que realizó su partida, al momento de la ocurrencia del acto, se incurrió en el error de asentar lo siguiente: 1) “TELESFORA BLANCA”, soltera de oficios del hogar”, lo cual es incorrecto, por cuanto el nombre correcto es TELESFORO BLANCA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 836.776; 2) que se asentó erróneamente donde dice Hija Natural, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto Hija Legitima, que es lo correcto; 3) Que en la referida partida no se asentó el nombre de la madre de su mandante como MARIA MARCELINA PEREIRA. Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B” y copia certificada del acta de matrimonio marcada “C”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de julio del 2008, folio 08, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 18 de septiembre del año 2008, folio 16 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ORTEGA, LUIS RAFAEL CHARMELO FERNANDEZ Y JULIO VICENTE RENGIFO CAMACHO, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos ANTONIO ORTEGA Y JULIO VICENTE RENGIFO CAMACHO, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOHELIA DE JESUS BLANCA PEREZ, desde hace tiempo; que les consta que conocen a los padres de la ciudadana antes mencionada ciudadanos TELESFORO BLANCA GOMEZ Y MARIA MARCELINA PEREIRA DE BLANCA; que saben y les consta que la ciudadana NOHELIA DE JESUS BLANCA PEREZ, es procreada en el matrimonio; que les consta que la ciudadana NOHELIA DE JESUS BLANCA PEREIRA, fue presentada por su padre TELESFORO BLANCA GOMEZ por ante el registro de su nacimiento; que les consta lo ante expuesto por que conocen a la familia desde hace mucho tiempo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana NOHELIA DE JESUS BLANCA PEREIRA y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.950 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 981, en el sentido de que donde dice: 1) “TELESFORA BLANCA”, soltera de oficios del hogar”, lo cual es incorrecto, por cuanto el nombre correcto es TELESFORO BLANCA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 836.776; 2) que donde dice Hija Natural, debe decir Hija Legitima, que es lo correcto; 3) Que en la referida partida no se asentó el nombre de la madre de su mandante como MARIA MARCELINA PEREIRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los veintiuno dias de mes de Octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez
Dr. José Bermejo
La Secretaria
Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
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