REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Octubre del año 2.008.
198º y 149º

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.008, cursante 26 y 27, este Tribunal admitió la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, la cual fue presentada por el abogado JOSE RAFAEL ZAA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 292.225, contra la ASOCIACION COOPERATIVA GANDOLEROS DE LA PASCUA R.L., y en el cual se ordenó la citación de la querellada ASOCIACION COOPERATIVA GANDOLEROS DE LA PASCUA, R.L., en la persona de su Presidente, a fin de que compareciera en el termino legal a dar contestación a la presente querella, así mismo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el secuestro del inmueble objeto de esta querella y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 ejusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado.

En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir, la forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo.

Es por todas las razones expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem, DEJA SIN EFECTO EL MENCIONADO AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.008, cursante a los folios 26 y 27, mediante el cual se admitió la demanda, así como deja sin efecto la medida de secuestro decretada y ordena librar oficio participándole lo conducente, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil.
Notifíquese lo conducente a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria,


ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,