REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: CAMERO BEVILACQUA ROSANGELA MARIA y ESPINOZA HECTOR ALONZO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 17.527
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 25 de Junio del año 2007, los ciudadanos: CAMERO BEVILACQUA ROSANGELA MARIA y ESPINOZA HECTOR ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.998.099 y 14.673.419 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, Inpreabogado Nº 96.020, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y ROSANGELA MARIA CAMERO BEVILACQUA, asistidos por el abogado CARLOS TORO Inpreabogado Nº 97.547 y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 25 de Junio del año 2007, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 24 de octubre del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CAMERO BEVILACQUA ROSANGELA MARIA y ESPINOZA HECTOR ALONZO, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico , en fecha 16 de Marzo del año 1.988, según acta N° 94.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. José Bermejo
La Secretaria.

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria.